Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-773 NoConcedeCasacion (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-207 radicado único 68001-31-05-001-2022-00475-01 Bucaramanga, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 13 de marzo de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2025, publicada en edicto del 4 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Héctor Díaz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000). 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-773 Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes.

En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP Porvenir S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, circunscribiendo la condena en su contra a la devolución de la totalidad de “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de HECTOR DÍAZ, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en los periodos que estuviere afiliado; así como los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros todos estos debidamente indexados y si no subsisten, con cargo a sus propios recursos. […]3” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros 3 C02SegundaInstancia Derivado 18Sentencia20250303.pdf Radicación Interna: 2024-773 AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A. Finalmente, revisadas las documentales que obran en el expediente4, se advierte que López y Asociados SAS solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de Porvenir S.A., por intermedio de la profesional Bella Lida Montaña Perdomo; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, para ser aceptada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la firma López Asociados SAS con Nit. 830.118.372-4, apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por conducto de la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.033.898 y T. P. 80.593 del C. S. de la J.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 3 de marzo de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva. 4 C02Segunda Instancia Derivado 22AnexaDocumentos20250313.pdf Radicación Interna: 2024-773 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS