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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2022 00184 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Chilombiano S.A.S. Inversiones Calabresi C&G S.A.S y Carlos Sebastián Cavanzo García 110013103 027 2022 00184 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto proferido en audiencia el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal consagrada en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2024 el representante de los ejecutados solicitó la nulidad de todo lo actuado con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso por pérdida de competencia al haberse sobrepasado el término para fallar1. Indicó que, el 28 de febrero de 2023 fue notificado el último ejecutado del auto de mandamiento de pago, por tanto, el lapso legal para dictar sentencia feneció el 28 de febrero de 2024.

Sin embargo, el despacho, en auto del 15 de mayo de 2024 prorrogó el término para llevar el proceso a su culminación. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 35, páginas 1 a 6, anexos: páginas 7 a 41 y constancia de recibido memorial: página 42. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00184 01 2. En audiencia del 2 de diciembre de 2024 el funcionario de primera instancia declaró impróspera la solicitud de nulidad fundada en haberse superado el término para fallar contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso2.

Arguyó que, de haberse restado como indicaron los ejecutados, el año previsto en la norma hubiera fenecido el 28 de febrero de 2024, mientras que la parte actuó sin proponerla, perspectiva desde la cual estaría saneada. Adicional, mostró que, la notificación del extremo se dio por conducta concluyente en auto del 20 de junio de 2023, la prórroga se dictó en tiempo y por contera, aún no está vencida la temporalidad para fallar. 3.

Contra la anterior, el peticionario propuso el medio de reposición y en subsidio apelación3, para lo cual, adujo que su solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna, esto es, con anterioridad al desarrollo de la audiencia. Aclaró, previo requerimiento de la juez, que el recurso de reposición, en subsidio apelación, se dirigía contra la providencia dictada en la audiencia que negó la solicitud obrante a “consecutivo 41” de nulidad por pérdida de competencia que radicó ese mismo día, previo a la realización de la diligencia4. 4.

En la sesión pública, la funcionaria decidió no revocar el proveído confutado y conceder el recurso de apelación propuesto. Indicó que el término del año no es objetivo y debe de atender a todos los sucesos ocurridos en el proceso. Asimismo, se continuó la actuación sin que, al momento de la fecha a la que alude el recurrente como en la que venció el término del año, se haya solicitado la nulidad, lo cual da lugar a entender que se prorrogó la competencia. Adicional, expresó que lo lógico era seguir el auto de “20 de junio de 2023”, conforme al cual, se tuvo como notificados a los demandados por conducta concluyente proveído en el que se reconoció personería al apoderado de ese extremo 2 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, grabación 02, minutos 29:50 a 35:05. 3 Grabación 02, minuto 35:33 a 35:59. 4 Ibidem, minuto 40:20 a 42:16. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 027 2022 00184 01 procesal. Por consecuente, y en virtud de la prórroga de 6 meses que dispuso el despacho, para el momento de la audiencia (2 de diciembre de 2024) el término no estaba vencido5. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si, conforme al reparo esgrimido por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en la vista pública del 2 de diciembre de 2024 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado por vencimiento del término para fallar de que trata el artículo 121 del C.G.P. Desde ahora se advierte que este será refrendado. 2.

El inciso 6 del artículo 121 del C.G.P consagra que “[será] nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”6. Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”7. 3.

En el caso concreto, resulta diáfano que el recurrente se duele de que el juzgador de primer grado haya rechazado su solicitud de nulidad, por cuanto estima que se presentó en la oportunidad debida, antes de la diligencia oral del 2 de diciembre de 2024, en atención a que el término de un año venció el 28 de febrero de 2024. Empero, al interior del paginario resulta patente que: i) la demanda se impetró el 7 de junio de 20228, ii) el auto de inadmisión se dictó el 22 de junio de 20229, iii) el 15 de julio de 2022 se libró el mandamiento de pago ejecutivo10, iv) el 20 de junio de 2023 se reconoció personería al abogado designado por los ejecutados y se dieron 5 Ibidem, minuto 46:58 a 52:47. 6 La expresión “de pleno derecho” que contenía esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-443/2019. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-443/2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Anterior, archivos 1 y 2. 9 Anterior, archivo 06. 10 Anterior, archivo 09. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00184 01 por notificados por conducta concluyente, en tanto, no se encontraron “diligenciamientos de notificaciones”11 y v) el 15 de junio de 2024 se prorrogó el término para fallar por seis meses más12.

El anterior escenario permite identificar que, al haberse decidido sobre la orden de pago dentro de los 30 días siguientes a la radicación del escrito inaugural, el término de un año solo empezó a correr con la notificación del extremo contendor. En concordancia con el inciso sexto del artículo 90 del estatuto procesal civil. Con ello, en aplicación del inciso segundo del artículo 301 de la misma obra, la notificación del auto que reconoció personería al profesional designado para representar a los ejecutados se dio por estado el 21 de junio de 202313.

Parámetro que debe tomarse como pauta para el vencimiento de la anualidad, es decir, el 21 de junio de 2024. No obstante, el periodo no se descontó sin novedad, puesto que, antes de su vencimiento se prorrogó, lo que trasladó la finalización del conteo por seis meses más hasta el periodo de vacancia (21 de diciembre de 2024) de ahí que se hizo extensivo hasta el primer día hábil siguiente, por mandato del inciso séptimo del artículo 118 del C.G.P. Ámbito que, sin mayor dificultad dilucida que, para el 2 de diciembre de 2024 no se había descontado en su totalidad la habilitación del artículo 121 del estamento procesal para fallar la instancia, no se había perdido competencia, ni incurrido en el vicio achacado, anticipación que impide conocer de fondo cualquier otra argumentación tendiente a cuestionar el acaecimiento o no de la nulidad.

En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. 11 Anterior, archivo 21. 12 Anterior, archivo 30. 13 Notificación visible en la Consulta de Procesos Nacional Unificada: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 027 2022 00184 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido en audiencia el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.

Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efdb9abde595d1b82b6cb83c868ede90daed81bb1de18cd5cb0e7daa723c7e82 Documento generado en 20/03/2025 11:09:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5