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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720200001601 DAIRO LUNA vs COLPENSIONES (OBEDECE Y CUMPLE -NIEGA CADACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720200001601 DAIRO GABRIEL LUNA BARRIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación Visto el informe secretarial que antecede, se observa que el presente proceso fue devuelto por la Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, donde se tramitaba el recurso de queja concedido a la parte demandada Colpensiones.

El órgano de cierre indicó a través de providencia del 13 de agosto de 2025 concluyó que esta Corporación se equivocó al descartar el requisito de legitimación y rechazar el recurso extraordinario de casación, por tanto, ordenó la devolución a esta instancia para que se estudie el recurso de casación (0004Auto_interlocutorio.pdf). Dada la orden impartida, este Tribunal procede a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior dentro del presente proceso, para lo cual encuentra procedente hacer las aclaraciones que a continuación se consignan: Esta Sala de decisión, si bien acata lo resuelto por la Sala de Casación Laboral como su superior funcional, es el caso indicar que no comparte los argumentos de la providencia adoptada en sede de queja, por cuanto, si bien se aprecia la sustitución de poder efectuada por el Dr. Antonio Mendoza Jiménez, en calidad de apoderado general de Colpensiones, en favor de la profesional Alzamora Naranjo, la misma data del 28 de febrero de 2025, radicada ante el Juzgado de primera instancia, pese a que, las partes tenían cabal conocimiento que el expediente se encontraba en este Tribunal, surtiendo el recurso de alzada.

Por ello, les correspondía a las partes radicar dicho memorial ante esta autoridad, quien era la competente para continuar con el trámite de segunda instancia y ante quien pretendían recurrir. Aunado a ello, para el día 26 de marzo de 2025, al momento en que esta Magistratura decidió rechazar el recurso de casación incoado, no se encontraba acreditado dentro del plenario que a Unión Temporal EVB le hubiesen otorgado poder para representar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720200001601 a Colpensiones, ni mucho menos que se hubiese efectuado sustitución en favor de la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S, pues solo hasta el día 31 de marzo de 2025 fue allegado a esta instancia el memorial de sustitución de poder (F. 116MemorialRecursoReposicion.pdf), esto es, cuando ya se había decidido el rechazo del recurso extraordinario, el cual data del 26 del mismo mes de marzo citado; en consecuencia, para este Juez Colegiado, la decisión de rechazar el recurso de casación resultó acertada.

Amén de lo anterior se entra nuevamente a estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a las siguientes; CONSIDERACIONES Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó trasladar hacia Colpensiones todos los aportes que el demandante DAIRO GABRIEL LUNA BARRIOS haya cotizado desde su afiliación inicial junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima.

De tal manera que, para Colpensiones la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720200001601 afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL8664-2025 en la cual decidió devolver el presente expediente a este Tribunal, conforme a lo dicho en parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra la sentencia de treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720200001601 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1888704ae6f4646403f54e435c640538a29c15bb7a7d140b464be65db97350 Documento generado en 07/04/2026 04:00:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica