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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00155-02 DIANA ROJAS vs UNE EPM Y OTROS - CONCEDE AMPARO PROBREZA - AUTO SAL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-001-2019-00155-02 DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA ASESORIAS Y SERVICIOS SAS UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la solicitud de “amparo de pobreza” elevada por la demandante DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En el presente asunto la parte demandante, mediante recurso de apelación persigue se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a imponer a la sociedad demandada Gestionamos Asesorías y Servicios SAS y solidariamente a UNE EPM, condenas en favor de la demandante, por el pago de prestaciones sociales y vacaciones, de igual forma se le condena al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por la culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo sufrido por la actora; y al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1.1.- No obstante, estando la apelación en trámite ante esta instancia, mediante memorial adiado 12 de mayo de 20261, la demandante, en síntesis, solicitó se le otorgue amparo de pobreza y se le designe un apoderado de oficio, al encontrarse en situación de extrema pobreza, dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%, como consecuencia de un accidente laboral, y actualmente recibe 1 Véase folio 3 y 4 del archivo “89SolicitudAparoDte.pdf”.

Ibidem. 1 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00155-02 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA DEMANDADO: ASESORIAS Y SERVICIOS SAS Y OTRA tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, lo que le imposibilita asumir los gastos de su defensa. CONSIDERACIONES 2.- Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo el artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

Pues bien, para abordar el asunto bajo escrutinio se hace necesario referirse, como primera medida, a la regulación y los elementos generales de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego referirse al criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, que introdujo algunas modificaciones con base en el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto. 2.1.- Sobre el amparo de pobreza, el Código General del Proceso, establece: “ARTICULO 151.

PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUIVIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.” 2.2.- Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2871 de 2020, precisa: “Como se dijo arriba al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 2 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00155-02 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA DEMANDADO: ASESORIAS Y SERVICIOS SAS Y OTRA Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.

Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.

De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.

Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda.

El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad.

De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. 3 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00155-02 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA DEMANDADO: ASESORIAS Y SERVICIOS SAS Y OTRA Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.” En atención a lo explicado por el Alto Órgano de cierre de esta jurisdicción se concluye que, i) no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite de un recurso de apelación, un recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión en materia laboral; que ii) no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, iii) no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite del recurso de apelación ante este cuerpo Colegiado, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP. 3.- En el presente asunto, encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, el apoderado que venía ejerciendo la representación de la actora, el Dr. Neviquer Pedrozo Espinoza, presentó renuncia de poder en debida forma, la cual hizo efecto a partir del día quinto (5) posterior a su radicación con copia al correo electrónico de la demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del CGP. 3.1.- Seguidamente, se recibió el proceso por conocimiento previo en este despacho, mediante acta de reparto del 3 de marzo de 2026, por remisión directa del despacho que actualmente presite el Honorable Magistrado Hernan Mauricio Oliveros Motta, se avocó su conocimiento y se procedió a su admisión por auto del 24 de marzo de 2026, estando el trámite en turno para proferir -auto que ordene correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión-, la demandante directamente y bajo la gravedad de juramento, manifestó que en la actualidad no cuenta con los medios económicos para pagar los honorarios de un apoderado que la represente en este juicio, dada su condición de salud, encontrándose en tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, presentando una pérdida de capacidad laboral del 60%, con lo cual encuentra esta Sala 4 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00155-02 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA DEMANDADO: ASESORIAS Y SERVICIOS SAS Y OTRA cumplidos los requisitos del articulo 151 y 152 del CGP, y de conformidad con la jurisprudencia en cita, accede a lo pretendido (AL6115 de 2025).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONCEDER EL AMPARO POBREZA solicitado por la demandante DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. ADVERTIR que la demandante DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA, queda exonerada de prestar cauciones procesales, expensas, honorarios u otros gastos de la actuación, y no será condenada en costas desde la presentación de la solicitud de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 del CGP. Tercero. Acatando lo instruido en el numeral 7º del artículo 48 del CGP, DESIGNAR como apoderada de oficio de la parte demandante a la abogada MADELAINE ZABALETA DAZA con cédula de ciudadanía No. 49.779.222 y tarjeta profesional No. 112.567 del C.S. de la J. La apoderada con numero de contacto 3174946655, recibe notificaciones al correo electrónico madezabaleta01@gmail.com.

Cuarto. Por secretaria, comuníquesele a la abogada MADELAINE ZABALETA DAZA de su designación como apodera de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del CGP. Líbrense los oficios respectivos. Adviértase a la apoderada que el cargo es de forzoso desempeño y debe manifestar su aceptación o presentar prueba que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) 5 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00155-02 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA DEMANDADO: ASESORIAS Y SERVICIOS SAS Y OTRA días siguientes a la notificación personal del presente auto.

Por economía procesal, una vez aceptada la designación désele acceso al expediente digital. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6