Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00641-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 9 de agosto de 2024) 11001 3103 008 2022 00641 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de Santos de Jesús Páez Moreno frente a Jairo Nelson Melo Melo.

Se decide la apelación que formuló el demandado Jairo Nelson Melo Melo contra la sentencia que el 22 de abril de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Reclamó el señor Santos de Jesús Páez Moreno que: i) se declare a Jairo Nelson Melo Melo civilmente responsable de la perturbación de la “posesión” que ocurrió el 26 de abril de 2021, y ii) que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $166’673.660, por concepto de los perjuicios ocasionados, conforme se especifican en el juramento estimatorio (daño moral $10’000.000; daño emergente $37’873.660 y 118’800.000 por lucro cesante). 1.1 El señor Páez Moreno señaló que desde febrero de 2003 empezó a ejercer posesión del establecimiento de comercio “Licores Tequendama”, ubicado en la calle 19 N° 20 a – 15 sur, “a través de un permiso libre, consciente y voluntario por parte de la Sra. Blanca Edelmira Páez de García, hermana del señor Santos de Jesús Páez Moreno”, quien falleció el 7 de abril del 2020.

Agregó que la hija de la finada Páez de García, la señora Leonilde García Páez, a su vez sobrina del demandante Páez Moreno, le vendió al demandado una cuota parte (9.52%) del inmueble en mención. 1.2 Que el 26 de abril del 2021, el demandado cambió de manera arbitraria las cerraduras y la puerta de acceso a su establecimiento, situación le impidió el “libre tránsito y entrada” al lugar de trabajo al demandante y le causó los perjuicios morales y materiales cuya reparación reclama. 1.3 Anotó que el 19 de mayo del 2021 incoó en contra del demandado una querella policiva por perturbación a la tenencia ante la Policía Nacional de la cual conoció la Inspección Distrital de Policía 15B de la Localidad de Antonio Nariño, quien por decisión administrativa de 10 de mayo del 2022 (págs. 37–55 pdf. 001), declaró perturbador al querellado (el demandado Jairo Nelson Melo Melo), y le ordenó “devolver la tenencia de conformidad con los postulados del artículo 190 de la Ley 1801 de 20161”.

Adicionó que, el señor Melo Melo presentó recurso de apelación contra el reseñado acto administrativo, pero, la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, por medio de la decisión administrativa No. 437 del 15 de junio de 2022 (págs. 57-67 pdf. 001), confirmó en su integridad la providencia que dictó la Inspección Distrital de Policía el 10 de mayo del 2022. 2.

LA OPOSICIÓN. El demandado formuló las excepciones de mérito de: i) “contrato de comodato precario legalmente terminado”; ii) “inexistencia de la obligación”; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; iv) “falta de identidad y coincidencia entre lo dispuesto por el proceso policivo con lo que se demanda”, v) “buena fe del demandado”, vi) “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans” y vii) “temeridad y mala fe del demandante”.

Como soporte común de sus múltiples defensas, el opositor señaló que la fallecida Edelmira Páez de García, sin ser propietaria del inmueble que se ubica en la “Carrera 20 A No. 19-03 Sur de Bogotá (KR23 19 03 Sur dirección catastral)”, autorizó a título gratuito y sin término de duración al demandante para que vendiera tintos y cigarrillos en el primer piso del bien, lo que generó un contrato de comodato precario.

Adicionó que, la orden de protección que emanó la Inspección Distrital de Policía, versó sobre la tenencia del espacio del primer piso y escalera del inmueble de la calle 19 No. 20 A 15 Sur de Bogotá, con el cual no tiene relación el demandado. Añadió que el inmueble que el señor Melo Melo adquirió se ubica en la Carrera 20 A No. 19-03 Sur de Bogotá (KR23 19 03 Sur dirección catastral) y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50S-27703 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no generó la perturbación de la tenencia, “puesto que el cambio de la puerta y guardas que se encontraban instaladas en el bien de la Carrera 20 A No. 19-03 Sur de Bogotá (KR23 19 03 Sur dirección catastral), fue realizado por la señora Leonilde García [Páez] 1 Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

OFYP ZZ 2022 00641 01 2 el día 26 de marzo de 2021”, quien, para esa fecha era la titular del derecho de dominio del bien raíz. Aseveró que no existe relación entre lo que se pretende en esta acción y lo que se decidió en el proceso policivo; que, el inspector de policía amparó la tenencia “sobre el espacio de entrada principal y escalera del bien ubicado en la Calle 19 No. 20 A-15 sur, barrio Restrepo de Bogotá”, y que con la demanda se reclama que se condene a su contraparte al pago de perjuicios por la perturbación de la “posesión”.

Finalmente, adujo que actuó de buena fe; que él no fue quien efectuó el cambio de guardas ni perturbó la tenencia del demandante, y que la interposición de la demanda del epígrafe se erige en un actuar de mala fe.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2. La juez a quo desestimó las defensas de mérito; declaró civilmente responsable al demandado por la perturbación de la tenencia que ostentaba el demandante y condenó al opositor a pagar 5 SMLMV, a título de perjuicios morales. 3.1 Del contexto de la demanda, la falladora a quo encontró que la parte actora no adujo como fundamento de sus pretensiones la connotación de poseedor, sino la de mero tenedor, y que consecuente con esa actitud el señor Páez Moreno impetró la acción policiva de perturbación de tenencia de la que conoció la Inspección 15 B Distrital de Policía Urbana de Bogotá. 3.2 Sostuvo la falladora que “existe suficiente material probatorio que conlleva al convencimiento que, en efecto, el demandante Santos de Jesús Páez Moreno desplegaba para el 26 de abril del año 2021, una actividad económica en el bien inmueble de la calle 19 No. 20A - 15 sur de la ciudad de Bogotá, es más al momento en que se adelantó la audiencia inicial, dentro de los hechos probados estuvo que el bien inmueble que se ubica en la calle 19 No. 20A -15 Sur, coincide y es el mismo de la carrera 20A No. 19 - 03 Sur”. 3.3 En lo relativo a la calidad de tenedor del demandante, aseveró la juzgadora que “si se analiza la actuación desplegada en la inspección 15 B distrital, los interrogatorios de parte practicados en la audiencia inicial dentro de este asunto e “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable al señor Jairo Nelson Melo Melo por la perturbación de la tenencia al demandante Santos de Jesús Páez Moreno en relación con el espacio que para el 26 de abril del año 2021 tenía en el bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 20A-15 Sur de esta ciudad. En consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR al demandado Jairo Nelson Melo Melo a título de perjuicios morales cancelar en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia un equivalente a cinco (5) SMMLV.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada a excepción de lo relativo al juramento estimatorio que se encuentra ampliamente analizado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $600.000. 2 OFYP ZZ 2022 00641 01 3 incluso en conjunto analizadas las pruebas testimoniales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, tenemos que, en efecto, el 26 de abril del año 2021, el demandante ostentaba la calidad de tenedor sobre un espacio muy pequeño en el bien inmueble de la calle 19 número 20 a 15 Sur”.

Agregó que la relación de tenencia se dio con la autorización de la fallecida Blanca Edelmira Páez de García y que ante su deceso, “entonces, le debe suceder en la posición contractual o en la relación de tenencia sus causahabientes, que para tal efecto, por lo menos en este asunto, se acredita que se encuentra en cabeza de una de las testigos, la señora Leonilde”, y que la perturbación de la tenencia también puede provenir de quien no se obtuvo la tenencia. Destacó que, de conformidad con el FMI 50S-27703 para el día 26 de abril de 2021, data de la perturbación, el señor Melo Melo no era propietario de ese predio, y que el demandado sólo adquirió la calidad de dominus hasta el 1 de junio de 2021 (anotación No. 12). 3.4 Para desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó la falladora que la testigo Leonilde García Páez “indicó en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se practicó el día de hoy [22 de abril de 2024], que en efecto, prácticamente ese cambio de guardas, esas modificaciones que se hicieron al ingreso del inmueble aunque las mismas se hayan autorizado, pues obtuvieron unos dineros por parte del señor Jairo, quién fue el que exigió que el señor Jesús no podía continuar o no podía permanecer en el inmueble porque requería de la entrega total del bien inmueble objeto de estas pretensiones”. 3.5 Referente a la perturbación que se alegó en la demanda, precisó que se concretó “porque, existiendo una relación de tenencia que se había entregado al demandante, distinta al arrendamiento o una mera tenencia, por más insípida que sea, o precaria, pues se requiere la finalización de ese vínculo, en definitiva, y para el 26 de abril [de 2021] no se había finalizado ese vínculo porque el hecho de que no se cancelen los cánones de arrendamiento, para eso, los arrendadores cuentan con la acción de restitución de bien inmueble arrendado”. 3.6 La sentenciadora negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), por falta de acreditación. Sin embargo, condenó al demandado a pagar a su contraparte 5 SMLMV, a título de perjuicios morales, ya que, “el juzgado puede entender la causación de los perjuicios en la medida que una persona que por varios años estaba asistiendo a un mismo sitio a explotar una actividad económica y que, de un momento a otro llegue a ese sitio y no se le permita, pues de por sí presenta una aflicción que se puede OFYP ZZ 2022 00641 01 4 exteriorizar a través de las conductas que se esgrimieron por uno de los testigos, dentro de este asunto”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN3. Jairo Nelson Melo Melo formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Hubo una indebida valoración del testimonio de Wilson Yamid Páez Motta (hijo del demandante), pues el relato de ese testigo no es suficiente para acreditar los perjuicios extrapatrimoniales por los que la falladora condenó al hoy apelante. La versión del señor Páez Motta no acompasa con las confesión que realizó Santos de Jesús Páez Moreno (demandante), ya que, mientras el libelista “confesó” “no tener contabilidad, no declarar renta, no tener al día su registro mercantil”, su hijo Páez Motta dijo que “todo se encontraba al día” en el negocio que su padre tenía en el predio con FMI No. 50S-27703. 4.2 La sentencia apelada no tuvo en cuenta la versión de la testigo Leonilde García Páez, en cuanto manifestó que fue ella quien le solicitó al hoy demandante entregar el espacio que ocupaba en el bien, para así finiquitar la autorización que su progenitora (q. e. p. d.) le concedió al demandante para detentar ese espacio; que la testigo realizó esa actuación en virtud de su calidad de heredera de la señora Blanca Edelmira Páez de García y también como propietaria de un derecho de cuota sobre el inmueble tantas veces mencionado.

La sentenciadora de primer grado omitió que la deponente Leonilde García Páez informó que ella “presenció y participó en el cambio de la puerta que daba acceso al lugar de habitación de la vivienda donde el señor Santos de Jesús vendía los tintos y las aromáticas” y que supopolic que la finada Blanca Edelmira Páez de García le requirió sin éxito, la “terminación del contrato de comodato o el contrato o autorización en su defecto, al señor Santos de Jesús (…), pero [él] era recochero y no desocupó”.

Contrario a lo que entendió la falladora a quo, la señora Leonilde García Páez afirmó que fue ella, la testigo, quien “autorizó y quien señaló que le entregaba saneado el inmueble aquí al demandado Jairo Nelson Melo, por lo cual no podría este tenerse como perturbador”. Una prueba de la buena fe de su proceder, es que el 11 de julio de 2023 la Alcaldía Local de Antonio Nariño, Inspección 15B de distrito de Policía Urbana decidió “abstenerse de declarar infractor” al demandado, documental que no aportó con la contestación a la demanda, porque se obtuvo con posterioridad. 3 Es del caso precisar que ambas partes en contienda formularon recursos de alzada.

No obstante, por auto del 14 de junio de 2024 el Magistrado Ponente declaró desierto el remedio procesal que planteó el demandante Santos de Jesús Páez Moreno, decisión que se mantuvo incólume ante la reposición que se presentó contra dicha decisión. OFYP ZZ 2022 00641 01 5 5. Con la sustentación del recurso vertical, el señor Melo Melo presentó argumentos4 sobre los que no versaron sus reparos concretos. 6.

LA RÉPLICA. El demandante se opuso frontalmente al éxito de la alzada. Afirmó que en el presente asunto se demostró la existencia no solo de los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, sino también los perjuicios causados. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que desatenderá el recurso de alzada del señor Jairo Nelson Melo Melo (apelante único), por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, en su integridad.

El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación del recurso vertical, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, los reseñados a pie de página No. 4. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ibidem).

En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el 4 i) Que se opone al acogimiento de las pretensiones el hecho de que, el demandante no acreditó su calidad de comerciante, que el establecimiento comercial no tenía matrícula mercantil vigente y que la dirección del inmueble objeto de la querella es diferente a la del bien base del litigo en la demanda civil. ii) que la parte demandante desistió de las pruebas testimoniales que solicitó para acreditar los perjuicios morales y que la razón por la cual se decretó el testimonio del señor Wilson Yamid Páez Motta (hijo del demandante), fue para corroborar la causación de los perjuicios patrimoniales descritos en el juramento estimatorio, con lo cual se desatendió el alcance de la prueba. iii) que la falladora debió advertir que “ya se había dado por terminado el contrato de comodato precario que surgió de la autorización dada por Blanca Edelmira Páez”. iv) que, el demandado pagó por el cambio de puerta, porque Leonilde García Páez no tenía el dinero y en razón a que ese portón no ofrecía seguridad. v) que la falladora erró a sostener que no hubo “una cesión de contrato de tenencia”; que no hubo un contrato de arrendamiento porque la testigo Leonilde indicó que el demandante no le pagó nunca; que en realidad acá surgió un contrato de comodato precario entre Santos de Jesús Páez Moreno y Blanca Edelmira Páez de García, cuya terminación no tenía que constar por escrito; que no se fijó el término de duración del contrato de comodato, lo cual permite que los sucesores de la comodante recuperen el bien en cualquier momento (art. 2219, Cód. Civil), tal y como lo hizo la señora Leonilde García Páez de manera verbal, pues no existen formalismos para ese acto y “que el mismo demandante se rehusó a acatar y a retirar sus supuestos elementos; retiro que también se le indicó ya ahora sí por parte de mi representado y que consta en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía, pero que aquél se negó a realizar”. vi) que la juez a quo no se pronunció sobre la tacha de sospechoso que se le hizo al testigo Wilson Yamid Páez Motta (hijo del demandante).

OFYP ZZ 2022 00641 01 6 superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 2.

La Sala desatenderá el recurso de alzada que elevó la parte opositora, pues, como en seguida se verá, a partir de la valoración individual y en conjunto de los elementos de juicio obrantes en el expediente es factible colegir – igual que el fallador a quo-, que el día 26 de abril de 2021 el demandado perturbó la tenencia que su contraparte ostentaba sobre parte del predio ubicado en la calle 19 No. 20 Ap – 15 sur de Bogotá. Son asuntos pacíficos entre las partes en contienda: i) que el demandante ingresó como mero tenedor al inmueble en el cual vendía múltiples bienes en pequeños estantes, sin que sea claro con base en qué figura legal permanecía allí; ii) que el señor Páez Moreno perdió su tenencia el día 26 de abril de 2021, cuando se cambiaron las guardas y puerta de ingreso al predio y iii) que el señor Melo Melo no era propietario inscrito del predio para el día 26 de abril de 2021.

De las anteriores circunstancias dan cuenta: el escrito incoativo (PDF 01 C.1); el memorial de contestación que presentó el señor Melo Melo, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda (PDF 13 C.1 pág. 73 y s.s.); el testimonio de la señora Leonilde García Páez (Archivo 060 C.1 min. 1:38:00) y las declaraciones de las partes demandante y demandada (Archivo 33).

Ninguna de las enumeradas vicisitudes se desconoció por el demandado al impetrar el recurso de alzada que ahora se desata. El apelante circunscribió sus reparos en los siguientes términos: 1) que según la testigo Leonilde García Páez, ella fue quien despojó la tenencia de la que gozaba el señor Santos de Jesús Páez Moreno, después de haberle requerido la entrega en varias oportunidades y 2) que el testimonio de Wilson Yamid Páez Motta -hijo del demandante-, es insuficiente para acreditar la causación de los perjuicios morales materia de condena.

OFYP ZZ 2022 00641 01 7 3. En cuanto a la apreciación del testimonio de la señora Leonilde García Páez, fueron varios los embates que efectuó el señor Melo Melo, que en seguida abordará la Sala. 3.1. El demandado alegó que la juzgadora a quo no apreció que Leonilde García Páez aceptó que participó en el cambio de la puerta que daba acceso al lugar donde se ubicaba el demandante, por lo que no podía tenérsele como perturbador al demandado.

Añadió que el 11 de julio de 2023, la Inspección 15B del Distrito de Policía Urbana de Bogotá resolvió abstenerse de declararlo infractor. 3.1.1 Sobre ello, en el fallo de primer nivel, al estudiar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, auscultó con suficiencia no solo el testimonio de Leonilde García Páez, sino la declaración del demandado.

Fue así como concluyó: “no se configura la falta de legitimación en la causa en primer término, porque existe suficiente material probatorio que, en efecto, los actos de perturbación de la tenencia provienen del demandado, y aunque en esos actos hubiese participado la señora Leonilde, pues se observa que en todo caso, analizando ambos interrogatorios de parte, se puede contraer quienes se puede establecer que efectivamente quien exigió que el señor Jesús Santos de Jesús Paredes Moreno debía abandonar ese espacio, fue el demandado Jairo Nelson Melo Melo” (min. 41:44 archivo 061 C.1).

A esa misma conclusión, arriba esta Sala de Decisión, como quiera que la señora Leonilde García Páez, de manera clara expresó: “pues como él [señor Jairo Nelson Melo Melo] fue el que contrató todo y todo, yo llegué inmediatamente y dije que a él era el que la había cambiado, pero pues cómo fue con plata de él y todo, por eso lo dije más, sin embargo, yo fui la que lo cambié, yo estuve presente ahí” (min. 41:44 archivo 060).

Entonces, pese a que la testigo relató que estuvo presente el día que reemplazaron guardas y puerta de acceso al predio, ello no cambia que las modificaciones las ordenó y sufragó el señor Jairo Nelson Melo Melo (hoy apelante), según lo precisó también la señora Leonilde García Páez. Tampoco puede dejarse de lado que, para el día 26 de abril de 2021, fecha de perturbación de la tenencia, todavía no había obtenido la connotación de copropietario del bien con FMI 50S-27703 (págs. 32 a 36, PDF013 C.1).

En suma, las reseñadas vicisitudes permiten colegir que el valor demostrativo que atribuyó la falladora de primer nivel a esa declaración de tercero resulta de recibo. 3.1.2 Ahora, en punto al documento público que expidió el 11 de julio de 2023 la Inspección 15B del distrito de Policía Urbana de Bogotá, el Tribunal no se OFYP ZZ 2022 00641 01 8 pronunciará mayormente, por tratarse de una resolución que no fue regular y oportunamente allegada al proceso como prueba (art. 164, C. G. del P.).

El documento en mención no se adosó en las oportunidades probatorias con que contó la demandada en el decurso de la primera instancia. La apelante reclamó, con su escrito de sustentación de la alzada, que se decretara la incorporación del documento público en comento, solicitud que se denegó por extemporánea, en auto de 14 de junio de 2024. 3.2.

Con la apelación se alegó que, la falladora pasó por alto que la testigo Leonilde García Páez manifestó que ella y su progenitora (Blanca Edelmira Páez), en calidad de heredera y propietaria de un derecho de cuota sobre el bien, solicitaron al hoy demandante la entrega del espacio donde ejercía sus actividades comerciales. Si en gracia de discusión se tuvieran por ciertos los hechos del párrafo inmediatamente anterior, esto no habilitaba al demandado a desplegar los actos relativos a la modificación de los engranajes de la puerta de ingreso al predio.

En efecto, como lo sostuvo el despacho a quo, era del resorte del interesado promover la acción de restitución que contempla el artículo 385 del Código General del Proceso, y no simplemente perturbar la tenencia a través de los actos que se han descrito a lo largo de estas consideraciones (numeral 3.1.1.). Acerca de la facultad que tiene el comodatario para reestablecer la tenencia de los bienes, ha dicho la doctrina: “Pero esta forma precaria tiene un alcance mayor; es la que se desprende del inciso segundo del artículo 2220 del Código Civil, o sea, cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir, cuando una persona alega la simple tenencia de una cosa reconociendo que es ajena y el dueño por ignorancia o por mera tolerancia conviene en ese hecho, puede ponerle fin en cualquier momento al uso mediante los requerimientos de ley, y se tramitará el proceso bajo las formas rituales establecidas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Todo se deriva del carácter precario del uso. En verdad, no existe vínculo jurídico sino una simple cuestión de hecho, al que la ley, su tenencia califica de precaria y se requiere: a) Que el que dice ser comodante sea dueño de la cosa; b) Que la persona a la que se reclama la restitución sea simple tenedora; c) Que la tenencia sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño.” (Bonivento Fernández José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, D.C., 1997, página 547.).

En resumen, si el señor Jairo Nelson Melo Melo, estaba interesado en recuperar la tenencia de la porción del inmueble que ocupó el acá demandante, bien tenía a su alcance incoar la acción de restitución que contempla el ordenamiento legal. Expresado con otras palabras: la renuencia a restituir del señor Santos de Jesús Páez Moreno, no habilitaba al apelante a incurrir en las cuestionables vías de hecho que aquí se acreditaron (numeral 3.1.1 de las consideraciones).

OFYP ZZ 2022 00641 01 9 4. El Tribunal no comparte el cuestionamiento frente al testimonio de Wilson Yamid Páez Motta (hijo del demandante), ya que, el hecho de que ese testigo se tachara fundadamente de sospechoso, no es óbice para que el juez tenga en cuenta el relato que aquel ofreció durante la audiencia de instrucción y juzgamiento. 4.1 El inciso segundo del artículo 211 del C. G. del P., preceptúa que: “La tacha deberá formularse con expresión de las razones en las que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia 12 de mayo de 2021 (SC1732-2021. R. 2010 00478. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo), enseñó: “Sobre el particular, pertinente es memorar las enseñanzas de esta Corporación, jurisprudencia que conserva vigor, pese a la entrada en vigencia de precitado Código General del Proceso, conforme la cual: ( ) la sospecha no descalifica de antemano (al declarante) -pues ahora se escucha al sospechoso, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente-halla respaldo en el conjunto probatorio' (Cas. Civil, sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya)”.

(CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00008-01; reiterada en SC 10189 del 27 de julio de 2016, Rad. n.° 2007-00105-01). 4.2 Bajo las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, se tiene que, la existencia del parentesco entre el señor Páez Motta y el demandante no es suficiente para desechar las afirmaciones de ese testigo, sino que impone un mayor rigor al efectuar su análisis, en consideración a ese lazo familiar. 4.2.1 El recurrente alegó que el testimonio del señor Páez Motta no es congruente con la declaración del demandante, lo cual sustentó en que el testigo señaló que -en temas de contabilidad, declaraciones de renta y renovación de la matrícula mercantil- el establecimiento de comercio su padre estaba al día, pero que, el señor Páez Moreno sostuvo lo contrario.

Esas alusiones sobre las falencias documentales y ausencia de cumplimiento de obligaciones mercantiles y tributos, así fueran ciertos, en nada se relacionan con la perturbación de tenencia que aquí se acreditó. Tampoco se ve de qué manera tales vicisitudes merman la acreditación de los perjuicios morales cuyo resarcimiento impuso la juez de primera instancia, con soporte en este testimonio.

Además, las insuficiencias documentales o del impago de tributos que en la declaración de parte hubiese aceptado el señor Páez Moreno, no involucra la concurrencia de los requisitos de que trata el artículo 191 del C. G. del P., para tener OFYP ZZ 2022 00641 01 10 por acreditada una verdadera confesión, exactamente porque no versó “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Obsérvese que, en este litigio se debate sobre la perturbación de la tenencia que se le endilgó al demandado, y el testigo del demandante no desconoció esta situación, por el contrario, ratificó lo que se consignó en el escrito de la demanda, en punto a que se le privó ilegalmente de la tenencia a su señor padre. 4.2.2 Tampoco se encuentra de recibo el reparo según el cual las declaraciones del hijo del demandante carecen de aptitud para refrendar la acreditación del reconocimiento de perjuicios morales.

Al respecto, obsérvese que, el señor Páez Motta testificó: “no se imaginan que es ver al papá de la tercera edad llorando tirado en un rincón, que por culpa que este señor hace las cosas ilegalmente porque él tenía que haber hecho todo legal, a él nadie le estaba negando que era su casa, nadie le estaba quitando sus derechos, “mi papá todos los días no paraba de llorar y no quería comer, Este señor lo humilló ante la sociedad” (seg. 02 archivo 050).

Además, con su apelación el demandado dejó de lado que la falladora de primer nivel encontró probados los perjuicios inmateriales a partir de otros medios de convicción, distintos del antedicho testimonio: i) el escrito de la demanda, ii) la declaración de parte del demandante y iii) las documentales aportadas, dentro de las que se destaca todo el trámite policivo que se inició ante la Inspección Distrital de Policía 15B de la Localidad de Antonio Nariño. 5.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. RECAPITULACION. En resumidas cuentas, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. Se condenará en costas a la parte demandada, ante el fracaso del recurso vertical, conforme lo autoriza el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 22 de abril de 2024, profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelantó Santos de Jesús Páez Moreno contra Jairo Nelson Melo Melo.

OFYP ZZ 2022 00641 01 11 Costas de segunda instancia a cargo de demandado y a favor del señor Santos de Jesús Páez Moreno. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá la suma de $1’300.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40343b050904805d192d77dcecd35a404c1d5b1083bd26571a6fed0815f9680d OFYP ZZ 2022 00641 01 12 Documento generado en 09/08/2024 01:10:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica