TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 02 Sandra Milena Pava Camargo vs. Decoblock S.A.S. en reorganización y Otro. Bogotá D. C., séis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual negó la práctica de una prueba testimonial, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Sandra Milena Pava Camargo promovió proceso ordinario laboral contra Decoblock S.A.S. en reorganización y Manufacturas de Cemento S.A., para que se declare una relación laboral entre las partes desde el 17 de agosto de 2017 al 16 de marzo de 2022; en consecuencia pide el pago de la indemnización del art. 26 de la Ley de 361 de 1997, el reintegro sin solución de continuidad junto con los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones su reajuste, aportes a seguridad, entre otras. 2.- Dentro del término de traslado las entidades demandadas contestaron con oposición a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada; y en el acápite de pruebas la demandada Manufacturas de Cemento S.A. solicitó el testimonio de José Francisco Germán Guevara; por su parte Decoblock S.A.S. pide la declaración del testigo Germán Zuluaga, entre otras pruebas. 1 Expediente No 25286310500120190026801 3.- Decisión de primera instancia. Durante la audiencia pública virtual celebrada el 30 de octubre de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, al momento de decretar las pruebas en cuanto a las pedidas por las la demandante y la demandada Decoblock (prueba común), dispuso: “Con relación al testimonio del señor Germán Zuluaga se deniega toda vez que la mencionada persona funge como representante legal suplente de las dos sociedades demandadas motivo por el cual no es procedente citarlo como declaración de terceros ” y en cuanto a la demandada Manufacturas de Cemento: “Con relación al testimonio del señor José Francisco Germán Guevara igualmente como se pudo verificar funge como representante legal suplente de las sociedades demandadas, por lo tanto no es procedente su declaración testimonial ” 4.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación formulados por las demandadas.
Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de las demandadas presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento: 4.1.- Decoblock: “Con relación a la negación de la prueba testimonial del señor Germán Zuluaga, la cual usted indica que por ser representante legal de la entidad Decoblock no puede venir a discutir la manifestación como prueba testimonial, debe tenerse en cuenta su señoría que el señor Germán Zuluaga al aparecer como representante legal suplente, de mi representada Decoblock no lo invalida como un potencial persona para que rinda la declaración frente a los intereses de mi representada, y es que la intervención del señor Zuluaga es sumamente importante dentro del proceso que nos ocupa, y además dentro del caso que nos atañe debe tenerse en cuenta que el CGP no lo exonera en la revisión de una prueba testimonial, teniendo en cuenta que él no ha actuado hasta este momento como representante del presente caso ” 4.2.- Manufacturas de Cemento: “Contra el auto que negó la prueba del testimonio del señor José Francisco Germán Guevara en atención a que por tener alguna calidad de representante de la sociedad que represento, pues no está inhabilitado para declarar dentro del proceso, la única inhabilidad que tiene el CGP es que el que comparece a audiencia de conciliación como representante legal pues no podría también actuar como testigo dentro de la audiencia, porque no puede tener la calidad de testigo y parte, el señor José Francisco Germán Guevara no ha declarado, no ha comparecido a esta audiencia en ninguna calidad de representante y por ende no está inhabilitado de manera que sí es viable su declaración ” 5.- La juzgadora de instancia no repuso la decisión y concedió subsidiariamente el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala de Decisión. 2 Expediente No 25286310500120190026801 6.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 7.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala determinar si la jueza a quo desacertó o no al declarar la práctica de los testimonios de los señores Germán Zuluaga (Decoblock), y José Francisco Germán Guevara (Manufacturas de Cemento S.A.) quienes son representante legales suplentes de las demandadas y citado como testigo del extremo pasivo.
De antemano la sala anuncia que no se abre paso la apelación, toda vez que la decisión de la juzgadora de instancia luce acertada, ya que el representante legal de una sociedad, independientemente que sea principal o suplente, haya actuado o no en esa condición en el proceso, en el caso bajo estudio Germán Zuluaga (Decoblock), y José Francisco Germán Guevara (Manufacturas de Cemento S.A.) continúa ostentando esa calidad respecto de las entidades convocada a juicio (PDF 02), por ende, mal puede considerarse como un tercero, ya que las declaraciones de los terceros, como su nombre lo indica, refiere a recibir testimonios de personas ajenas a la relación jurídico procesal, lo que no ocurre en este asunto, en ese entendido resuelta improcedente decretar los testimonios como si se tratara de terceros.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado y ante la improsperidad del recurso se condena en costas de segunda instancia a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000 para cada una de ellas. 3 Expediente No 25286310500120190026801 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Costas a cargo de las demandadas, como agencias en derecho se fija la suma $715.000, para cada una de ellas. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 4