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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: MARIA ANGELICA CHAVARRO SUAREZ Accionadas: EPS SURA y ADRES. Derechos fundamentales: Salud, vida digna y seguridad social.

Radicación: 23001312100320251008701 FOLIO 331-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 027 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada ADRES, contra la sentencia de tutela dictada el 20 de junio de 2025, por Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, que concedió el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La propulsora, instó el amparo de sus garantías esenciales a la salud, vida digna y la seguridad social, por consiguiente, solicita se ordene a la EPS Sura realizar de manera inmediata el retiro del sistema de salud contributivo de su persona y de su núcleo familiar (sus dos hijos menores), y reportarlo a la ADRES.

Pidió, igualmente, se ordene a la ADRES que, actualice el estado de afiliación, de manera que ella y sus hijos aparezcan como retirados del sistema contributivo, para poder ser afiliados al régimen especial de sanidad. En el escrito de tutela se solicitó medida provisional. 1.2 La causa petendi puede resumir así: Manifiesta la actora que es una mujer cabeza de familia, trabajadora independiente que actualmente se encuentra sin empleo desde marzo del 2024, lo que le ha impedido continuar con el pago de la seguridad social en calidad de cotizante.

Indica que solicitó ante la EPS SURA el retiro del sistema de salud contributivo, con el fin de que su esposo la afilie a ella y a sus hijos como beneficiarios del régimen especial de sanidad. Señala que pese a la solicitud presentada, aún figura como afiliada activa en SURA en la plataforma de la ADRES, lo cual impide su inclusión y la de su núcleo familiar en el régimen especial.

Expone que dicho inconveniente no solo la deja sin acceso al servicio de salud, sino que también afecta gravemente a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos un bebé, quien no ha podido asistir a sus controles médicos de crecimiento y desarrollo con pediatría, situación que representa un riesgo serio para su salud y desarrollo. Aduce que el régimen especial de sanidad requiere como condición indispensable para la afiliación como beneficiarios que los interesados no figuren activos en el régimen contributivo.

Que en este momento, la imposibilidad de aparecer como retirada en la ADRES obstaculiza el acceso a este derecho fundamental. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 09 de junio de 2025, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor y se negó la medida provisional solicitada.

ADRES, contestó esgrimiendo que no es su función la afiliación o desafiliación de una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo. Que igualmente, tampoco se encuentra dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia que no es esta institución la llamada a desplegar actuaciones para detener o evitar la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte la EPS SURA, manifestó que la señora María Angélica Chavarro Suárez, estuvo afiliada al Plan de Beneficios en Salud (PBS) de EPS Sura, en calidad de cotizante independiente hasta el día 28 de febrero de 2025. A partir de dicha fecha, su afiliación fue excluida del sistema de esta EPS. Que no obstante, se verifica que la señora María Angélica Chavarro Suárez, figura actualmente en el sistema de la ADRES con estado "activa", junto con sus beneficiarios, hasta el día 30 de junio de 2025. 2.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 20 de junio de 2025, concedió la salvaguarda y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que, dentro de los tres (3) días siguientes días contados a partir del recibo de este fallo, en caso de no haber hecho, actualice la información de DESAFILIACIÓN de la señora María Angélica Chavarro Suarez… y sus beneficiarios, ante Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), sin que medie ningún tipo de barrera administrativa.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de este fallo actualice la información en su plataforma sobre la DESAFILIACIÓN de la señora María Angélica Chavarro Suarez… y sus beneficiarios, y la notifique a la interesada para que esta proceda a realizar el trámite de afiliación al régimen especial en salud, esto sin que medie obstáculos de tipo administrativo.” 3.

Impugnación Inconforme con la decisión, la ADRES impugnó, aduciendo que teniendo en cuenta las competencias asignadas a los diferentes actores del Sistema, es evidente que no le corresponde a ese organismo, actualizar por si sola la información contenida en BDUA, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS del régimen al que pertenezca, en la Entidad Territorial de tratarse del Régimen Subsidiado o de la administradora del régimen especial o excepcional; que la responsabilidad de que dicha operación se refleje en la BDUA es exclusiva de la EPS correspondiente, quien deberá reportar la novedad en la forma y términos establecidos, situación que fue ignorada por el A- quo quien pretende, sin ningún tipo de soporte normativo o reglamentario, ordenar la actualización del registro de novedades, sin tener en cuenta los términos estipulados para ello, tal como lo enunció en el fallo decisorio.

Por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En subsidio, solicita ordenar la actualización del registro de novedades, pero dentro de los términos establecidos en la reglamentación respectiva, (Resolución 1133 de 2021) y no dentro de un término tan corto como expuso el Juez de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, la accionada ADRES vulneró los derechos fundamentales de la tutelista al no realizar la actualización de sus datos de afiliación al SGSSS. En tal discurrir, tenemos que en el sub lite, la Sra. María Chavarro, instó el amparo de sus garantías fundamentales a salud, vida digna y la seguridad social; en consecuencia, se le ordene a la EPS Sura realizar de manera inmediata el retiro del sistema de salud contributivo de su persona y de su núcleo familiar (dos hijos menores), y reportarlo a la ADRES.

Allende deprecó que se ordene a la ADRES actualizar su estado de afiliación, de manera que ella y sus hijos aparezcan como retirados del sistema contributivo, para poder ser afiliados al régimen especial de sanidad. El A-quo, concedió la salvaguarda, por lo que la ADRES impugnó, arguyendo ser evidente que no le corresponde actualizar por si sola la información contenida en BDUA, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS del régimen al que pertenezca, en la Entidad Territorial de tratarse del Régimen subsidiado o de la administradora del régimen especial o excepcional; que la responsabilidad de que dicha operación se refleje en la BDUA es exclusiva de la EPS correspondiente, quien debe reportar la novedad en la forma y términos establecidos para ello, tal como lo enunció en el fallo decisorio.

Ahora bien, encuentra esta Sala que una vez realizada la búsqueda en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES, se advierte que la Sra. María Angelica Chavarro Suarez, se encuentra en estado “retirado”, con fecha de finalización de la afiliación desde el 01 de julio de 2025, Véase: Puestas de esta manera las cosas, a pesar de que lo discutido en el decurso tutelar había sido el retiro de la actora del régimen contributivo, pero de la EPS SURA, siendo que la entidad de la que aparece retirada es SANITAS S.A.S, lo cierto es que en últimas lo que buscaba la impulsora era que se reflejara su estado de retirado, lo que podría significar la ocurrencia de un hecho superado, tornándose, entonces, necesario traer a cuento, lo doctrinado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2023, sobre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, así: “30.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 31.

Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[27] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[28]En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 32.

Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Más adelante sigue indicando el Alto Tribunal: “34.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35.

En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo1 lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.” Así las cosas, si bien la actora figura en la plataforma ADRES como retirada, lo cierto es que ello sucede desde el 01 de julio de 2025, es decir, esta actuación no obedece a un comportamiento voluntario por parte de la encartada, sino al cumplimiento del fallo proferido el 20 de junio de 2025, por el A-quo en primera instancia, razón por la cual no 1 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. hay lugar a revocar la sentencia impugnada, con miras a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este trámite.

Lo que se debe a que tal y como la misma accionada lo advierte en su escrito de impugnación, de acuerdo a la Resolución 1133 de 20212, es a ella a quien le corresponde realizar la actualización de la información que le es suministrada por las EPS, máxime cuando también a la EPS SURA se le dio la orden en primera instancia de actualizar dichos datos ante la ADRES, y tampoco es de recibo el argumento de que existan términos mayores a los impuestos por el A-quo, para poder cumplir con lo ordenado, pues el art. 10 de la Resolución en comento, así no lo determina.

Véase: “Artículo 10: Entrega, validación y actualización de la información. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, una vez reciba la información por parte de las entidades responsables del aseguramiento en salud deberá adelantar las siguientes acciones: 9.1. Verificar la información con la malla validadora que se disponga para tal efecto, momento a partir del cual se entenderá recibida por dicha Administradora y será inscrita a través de la página web de la ADRES, acompañada de la comunicación suscrita por el representante legal o delegado de la entidad que administra la afiliación. 9.2.

Validar la información que haya superado la verificación de la malla validadora con los datos que reposan en las tablas de referencia disponibles para la correcta identificación de los afiliados. 9.3. Actualizar las bases de datos de afiliación, con la información que haya sido validada frente a las fuentes de referencia y mantener informado de ello a este Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades responsables del aseguramiento. 9.4 Disponer la copia de los resultados de cada proceso de actualización de la información a las entidades responsables del aseguramiento, así como a las entidades territoriales y a quien determine este Ministerio.” Ergo, conforme a las disquisiciones efectuadas, se confirmará el fallo controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, tal como viene motivado.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional 2 Por la cual se establecen las reglas generales de operación de las bases de datos de afiliación y reporte de novedades del Sistema Integral de Información del Sector Salud. para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado