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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00420- 01- DRA-GALVIS -AUTO-CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-236/24 Verbal Yeraldine Salazar López.

Gerzan Ilan Orjuela Mondragón. 110013103031202100420 01. Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito.

Antecedentes 1. La señora Yeraldine Salazar López, a través de apoderado judicial, instauró acción reivindicatoria del inmueble identificado con matrícula 50C-150403, en contra de Gerzan Ilan Orjuela Mondragón. 2. El 10 de diciembre de 20211, se admitió la demanda y previo a resolver sobre la medida cautelar solicitada, ordenó prestar caución por $100.000.000. 3.

El 22 de octubre de 2024, se terminó el proceso por desistimiento tácito2 al encontrar satisfechos los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. 009AutoAdmiteDemanda280-281.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 2 021AutoDecretaTerminacion319-320.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 1 110013103031202100420 01 C01CuadernoPrincipal.

C01CuadernoPrincipal. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Inconforme con tal decisión, la interesada incoó contra ella el recurso ordinario vertical. Cimentó su disenso en que la demandante no fue informada en legal forma sobre la renuncia al poder elevada por la abogada María Patricia Gil Corredor y a pesar de ello, el a quo la aceptó transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, quien no pudo designar a otro profesional en derecho para impulsar el proceso judicial. 5.

Con auto del 4 de diciembre de 2024, se concedió la alzada en el efecto suspensivo3. Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.» 1.1. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo 024AutoConcedeApelacion326-327.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 3 110013103031202100420 01 C01CuadernoPrincipal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal» Así mismo, se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte 4 Constitucional, C-1186-2008)» 1.2.

En cuanto a su decreto en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103031202100420 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.» Criterio reiterado en sentencia STC12162022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con 110013103031202100420 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el «emplazamiento» contradictorio”. exigido para integrar el “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» (negrilla propia del texto). 2.

Aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto, se anticipa que fue acertada la decisión del a quo al declarar el desistimiento tácito. 2.1. En el sub lite, el libelo genitor se admitió el 10 de diciembre de 2021 reconociéndosele personería adjetiva a la abogada María Patricia Gil Corredor, conforme el poder arrimado con la demanda; igualmente ordenó prestar caución por $100.000.000.

La mentada providencia se notificó por estado electrónico 063 el día 13 de ese mismo mes y año. 2.2. El 19 de enero de 20225, la profesional en derecho arrimó sustitución del mandato judicial a favor de David Leonardo Sainea Talero, por lo que en auto del 8 de febrero de ese año se le reconoció a éste para actuar en nombre de la parte demandante. 2.3.

El 5 de mayo de 20226, se le solicitó notificar a la parte demandada a la dirección electrónica pielpalida2017@gmail.com, sin que se anexará soporte alguno que diera cuenta de las gestiones de enteramiento. 2.4. El 15 de noviembre de 2022, la doctora Gil Corredor puso en conocimiento que renunció al poder otorgado por la 011AlleganSustitucionPoder291-293.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 6 014SolicitudAutorizacionNotificación296-299.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 5 110013103031202100420 01 C01CuadernoPrincipal.

C01CuadernoPrincipal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señora Salazar López para lo cual adjuntó copia de la comunicación enviada7 el 9 de noviembre de ese año a su mandante al correo electrónico geral1103@hotmail.com, que corresponde al informado por esta en el escrito primigenio, tal y como se desprende de la siguiente imagen: 2.5.

Mediante proveído del 2 de marzo de 20238, el juzgado de primera instancia agregó la dirección electrónica previamente informada y aceptó la renuncia presentada por la profesional en derecho al satisfacerse los presupuestos del artículo 76 de la Codificación Procesal Civil. No obstante, advirtió que a la fecha fungía como abogado de la parte actora David Leonardo Sainea Talero; decisión que fue notificada en estado electrónico 017 del 3 de marzo de 2023 sin que fuera recurrida, quedando en firme y debidamente ejecutoriada. 3.

Del recuento precedente, se colige que la parte actora no asumió la carga de notificar el auto admisorio al demandado, como tampoco de constituir la caución ordenada a efectos de lograr el decreto de las medidas cautelares solicitadas con la demanda. Por el contrario, el proceso permaneció en la Secretaría sin adelantar ningún tipo de actuación a fin integrar el contradictorio, asumiendo una conducta remisa frente a la acción judicial impetrada.

Transcurrido más de un año desde la última actuación, el expediente estuvo paralizado, porque la demandante no lo impulsó, bajo la excusa que desconocía que la abogada designada había renunciado al poder, situación que no tiene asidero fáctico en la medida que la renuncia al mandato Folio 4 y 5, 017RenunciaPoder303-308.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 8 018AgregaDireccionAceptaRenuncia309-310.pdf. 01PrimeraInstancia.1100131033120210042000. 7 110013103031202100420 01 C01CuadernoPrincipal.

C01CuadernoPrincipal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil judicial le fue previamente informada a la dirección que esta misma le brindó a la profesional en derecho para efectos de notificación. Así las cosas, su desidia es una muestra evidente del abandono de la acción propiciada, al no adelantar actos positivos y persistentes para evacuar las gestiones de notificación máxime cuando contaba con las direcciones tanto físicas como electrónicas para concretar dicho trámite; siendo más que procedente la terminación. 4.

Ante el escenario descrito, palmario, es entonces que el plenario permaneció inerte por mucho más del año fijado como presupuesto temporal por el artículo 317 la Ley 1564 de 2012; imponiéndose así la confirmación del auto opugnado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103031202100420 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a0838d9b84789ecd6349c1b35d8e5e6bf5482099a655777ee2fc7197f283a2f Documento generado en 11/12/2024 06:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica