Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120240023101 AutoRequiere

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de junio de 2026 Verbal 05129310300120240023101 Sonia María de los Ríos Pulgarín Miguel Arturo Carmona León y Marco Infraestructuras y Medio Ambiente S.A. Auto Civil nro. 2026 – 73 Cuando se remite una apelación de auto con piezas procesales insuficientes, se debe usar la facultad contenida en el art. 324 inc. 3 del C.G.P. para completar el material decisorio Solicita piezas procesales adicionales.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso resolver el recurso de apelación que al parecer se interpuso por contra el auto de 2 de diciembre de 2025 del Juzgado Uno Civil del Circuito de Caldas, de no ser porque el expediente se encuentra incompleto.1 ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2026 se recibió en la Secretaría del tribunal, el expediente judicial contentivo del presente proceso, por cuenta del recurso de apelación que parece haber sido 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ Proceso Radicado Verbal 05129310300120240023101 presentado por Sonia María de los Ríos Pulgarín contra la negativa a decretar un dictamen pericial emitida en audiencia.2 2.

Al revisar la conformación del expediente digital remitido, se observa que, pese a aparecer un archivo contentivo de la grabación de la audiencia, este no reproduce ningún tipo de audio o video, y al descargarlo tiene un peso de cero kilobytes.3 3. Aunque, según el acta de la audiencia, el 2 de diciembre de 2025 se agotaron todas las etapas de que trata el art. 372 del Código General del Proceso (C.G.P.), en específico el decreto de pruebas, y la negativa de un dictamen pericial de reconstrucción de accidente pedido en la demanda, y la formulación de apelación contra esa decisión, no existe constancia de la efectiva ocurrencia de esos hechos, y en particular del contenido del recurso que corresponde decidir al tribunal.4 CONSIDERACIONES 4.

Este magistrado ha expuesto en forma reiterada, la importancia de que en la construcción de los expedientes digitales los juzgados acaten los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura.5 2 SGDE, carpeta 02SegundaInstancia/01ApelacionAuto, archivos 1 y 2. 3 SGDE, carpeta Instancia/Cuaderno, archivo 28. 4 SGDE, carpeta Instancia/Cuaderno, archivo 29. 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(30 de octubre de 2023). Auto 05001310300320130094101 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de septiembre de 2024). Auto Proceso Radicado 5. Verbal 05129310300120240023101 Lineamientos que también se ha venido reseñando son aplicables a los procesos cuyo manejo documental se haga por intermedio del Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE).6 6.

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en este caso hace falta el auto apelado, y el recurso presentado, por lo que en línea de principio no resultaría posible definir sobre la impugnación propuesta. Esto, por cuanto se desconoce el contenido pleno de la decisión atacada y los reparos que formuló la demandante. 7. Aunque se pueda superar parcialmente la primera situación con el contenido del acta que reseña sucintamente la motivación del juzgado para denegar el dictamen pericial.

Frente a la segunda no hay manera de franquearla, pues no se usó la facultad conferida por el art. 322 del C.G.P. para sustentar el recurso por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. 8. Sin embargo, como de las grabaciones de audiencias el juzgado debe dejar copia en su archivo mientras el proceso se encuentre vigente, según lo prescrito en el art. 107 inc. final del C.G.P., es posible hacer uso de las facultades contempladas en el 05266310300220240011601 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(26 de marzo de 2025). Auto 05001310301720240034701. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de agosto de 2025). Auto 05001310301320250024201 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (23 de febrero de 2026). Auto 05001310301920250052701 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05129310300120240023101 art. 324 inc. 3 del C.G.P. para pedir al inferior funcional la remisión de la audiencia faltante. 9.

Si bien por defectos en la configuración del SGDE para el trámite de una apelación el juzgado debe remitir el original del expediente, mediante la opción de traslado, que le impide hacer cualquier tipo de manejo a los documentos del proceso, cuando debería estar programado para permitir que el juzgado continúe anexando documentos al original y tramitando el juicio, sobre todo en casos donde la apelación se concede en el efecto devolutivo. 10.

Sin embargo, ese yerro de programación en este caso puede ser salvado, pidiendo al juzgado que remita la audiencia faltante para poder desatar el trámite de la apelación, dadas las condiciones del art. 107 del C.G.P. 11. En otros casos, la falla en el software dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sería insalvable, por cuanto al no haber recurso o auto, no tendría el tribunal ninguna forma de decidir de fondo sobre la causa, y estaría forzado a retornar el expediente para su reconstrucción o a declarar inadmisible el recurso por su inexistencia según se considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Uno Civil del Circuito de Caldas, para que de conformidad con lo previsto en el art. 324 Proceso Radicado Verbal 05129310300120240023101 inc. 3 del C.G.P. y dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta decisión remita la copia completa de la audiencia de 2 de diciembre de 2025 que debe reposar en su archivo mientras el proceso se encuentre vigente, según lo prescrito en el art. 107 inc. final del C.G.P.

SEGUNDO: Por secretaría, ENVIAR comunicación al juzgado de origen en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, y luego de vencido el plazo concedido, reingrese al despacho para dar el impuso procesal respectivo al recurso de apelación presentado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2280c4f4193bcfd02edbfa6f757e52be5203ab48e824c4710eccc57f391d686 Documento generado en 01/06/2026 08:16:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica