REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2015-00133-02 EVELIO SEGUNDO GEORGE ANGULO COBRE TIRE INTERNACIONAL Y OTROS RESUELVE DESISTIMIENTO Y ADMISIÓN DE RECURSOS Valledupar, doce (12) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a pronunciarse respecto al memorial presentado por el vocero judicial de Norton Rose Fulbright Colombia SAS ante esta Corporación, relativa al desistimiento del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y sobre la admisibilidad de la alzada formulada por el demandante contra el mismo proveído.
Revisado el diligenciamiento, se tiene que, por medio de la providencia arriba señalada, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por Norton Rose Fulbright Colombia SAS. Ante ello, el apoderado de la empresa presentó recurso de apelación, solicitando su revocatoria, el cual sustentó en la misma oportunidad. Seguidamente, el vocero judicial del demandante interpuso el disenso vertical, pidiendo que se rechace el incidente de nulidad propuesto, debido a la falta de legitimación de la sociedad, por lo que no debió resolverse de fondo y permitir con ello la dilación del proceso.
Repartido en este Tribunal, ingresaron al despacho las diligencias, junto al memorial de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte de Norton Rose Fulbright Colombia SAS, que, según su dicho, tenía como «único propósito (…) evitar la existencia de una nulidad procesal al momento del fallo» a la par que solicitó su desvinculación del proceso.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la pasiva expresa su intención de desistir del recurso de apelación promovido, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2015-00133-02 EVELIO SEGUNDO GEORGE ANGULO COBRE TIRE INTERNACIONAL Y OTROS debemos observar el procedimiento pertinente para tal fin, el cual se encuentra consagrado en el artículo 316 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)” Por lo anterior, debe entenderse el desistimiento por parte de la demandante como un acto unilateral, incondicional, que extingue el pretendido derecho, y sus efectos, respecto del acto que aquí se estudia, provocan la firmeza de la providencia materia del recurso de apelación respecto de quien lo propuso.
Así las cosas, y conforme al escrito allegado al cuaderno del Tribunal, presentado por el vocero judicial de Norton Rose Fulbright Colombia SAS, resulta procedente el desistimiento del recurso de apelación elevado contra el auto de fecha 24 de julio de 2024, que denegó el incidente de nulidad propuesto por la pasiva, dejando en firme esa providencia, de conformidad con la norma señalada en párrafos anteriores.
Cabe aclarar que la solicitud presentada no requiere de facultad expresa para desistir, pues se entiende comprendida dentro de las potestades legales. Es así que la Corte, en auto CSJ AL 3118-2016, rad. 62231, precisó que «…reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos en un proceso judicial», y en esa oportunidad también se puntualizó: Así las cosas, teniendo en cuenta que para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial no se requiere de la facultad expresa, y como en este asunto no se advierte mala fe, temeridad, ni falta de probidad o lealtad del profesional en derecho que representa los intereses de la recurrente, esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para admitir el desistimiento del recurso de casación […].
Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la condena en costas con ocasión del desistimiento del recurso, la CSJ AL 24 ag. 2011, rad 50901, preceptuó: De las normas referidas en precedencia, se concluye, que, si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2015-00133-02 EVELIO SEGUNDO GEORGE ANGULO COBRE TIRE INTERNACIONAL Y OTROS imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.
Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario fue presentada antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.
Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste […]. Observando la disposición anterior, tenemos que, en el presente asunto es viable exonerar de la condena en costas al recurrente, toda vez que en efecto no hubo lugar a un desgaste por parte de los demás sujetos procesales, quienes a la fecha de la presentación del desistimiento no allegaron pronunciamiento de oposición alguno en referencia al recurso interpuesto.
Por otra parte, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que el mismo está dirigido al rechazo de lo pedido por Norton Rose Fulbright Colombia SAS, especialmente a que se le impartiera trámite al incidente, dado que, a su juicio, la empresa no se encuentra legitimada para actuar dentro del proceso y, por tanto, dicha intervención solo entorpece el desarrollo de la litis.
De ello, rápidamente se advierte que su alzada no debió ser concedida, en tanto que no se dirige contra la decisión de la nulidad, sino frente a la ritualidad que se le impartió, evento que no se halla consignado en el artículo 65 del CPTSS; a la par que, a la postre, lo decidido no le causa un agravio al señor George Angulo, que lo habilite para impetrar el disenso vertical.
En consecuencia, deberá declararse inadmisible la alzada propuesta por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de que buscara evitar la dilación del proceso, a través del uso del medio impugnaticio por parte de Norton, lo cierto es que pudo buscarlo a través del recurso de súplica contra el auto que admitiere la apelación, escenario que no se configurará, en atención al desistimiento que aquí se admite.
Finalmente, frente a la solicitud de desvinculación allegada por Norton Rose Fulbright Colombia SAS, debe precisarse que no será objeto de estudio en esta instancia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura únicamente tenía PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2015-00133-02 EVELIO SEGUNDO GEORGE ANGULO COBRE TIRE INTERNACIONAL Y OTROS competencia para pronunciarse respecto al contenido de los recursos de apelación impetrado por las partes, al tenor del artículo 328 del CGP, razón por la cual se ordenará que por Secretaría se envíe el diligenciamiento con dicho memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a fin de que procesa conforme a su competencia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por Norton Rose Fulbright Colombia, respecto del auto de fecha 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de Evelio Segundo George Angulo, contra el auto del 24 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: REMITIR la solicitud de desvinculación presentada por Norton Rose Fulbright Colombia SAS, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para que proceda según su competencia.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador