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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2020-00188 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 003-2020-00188 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante COLPENSIONES frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de IRMA LUCÍA CASTAÑEDA HENAO, y donde fue vinculada por pasiva PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 el juez de primera instancia, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que procedió con el reconocimiento pensional por invalidez para que sea Porvenir S.A. como fondo competente quien realizara el respectivo reconocimiento, ordenándose a la afiliada el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, imponiéndose costas procesales a la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 para cada demandada.

Esa decisión fue confirmada en la segunda instancia en su integridad, oportunidad en la que se fijaron agencias en derecho a cargo de Colpensiones como demandante en la suma de $1.300.000 por no prosperar su recurso. Con estos referentes por auto del 23 de agosto de 2024 se aprobó la liquidación de costas, momento procesal en el que el Juzgado incluyó como agencias en derecho la suma total de $4.300.000 a cargo de la demandada, decisión frente a la cual la apoderada judicial de la demandante expresó su inconformidad, interponiendo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Juzgado decidió no reponer la decisión por encontrar que para la imposición de este rubro procesal no se exige comprobar si el obrar estuvo o no revestido de buena mala Radicado 05001-31-05-003-2020-00188-02 fe, considerando procedente la condena en costas en los términos impuestos, y se concedió la alzada, siendo esta la razón por la cual conoce esta Sala de Decisión Laboral.

La recurrente busca, frente a la suma que se señaló a favor de la demandada, que su monto se disminuya porque a su juicio conforme a los criterios del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y los rangos que se establecieron en el artículo 5° la fijación resulta desproporcionada porque sobre los topes ofrecidos no es necesario imponer el límite máximo debiendo sopesar las demás circunstancias, trayendo a colación la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para solicitar que se fijen las agencias en derecho en una tasa mínima de una manera equitativa y razonable con observación de la naturaleza y calidad de proceso.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no disminuir el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto del 23 de agosto de 2024 que aprobó la liquidación de costas.

Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia entre el 3% y el 7.5% de lo pedido para las pretensiones de contenido pecuniario y en los asuntos que carecen de cuantía entre 1 y 10 SMLMV, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 2 Radicado 05001-31-05-003-2020-00188-02 Vistas así las cosas, se pone de relieve que es patente que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, por lo que los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los rangos que se estipulan en el Acuerdo mediante una ponderación, pero, no están sometidos a imponer los topes allí dispuestos ni están obligados a dar cierto porcentaje en la fijación, pues la norma es apenas un orientador del juez para que se fije un monto que considere equitativo, razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena, justipreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso.

Es así como, debe acudirse a los rubros impuestos por costas procesales, encontrando que los valores atribuidos en cada instancia acogieron de manera estricta el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo, definiéndose en primer grado una asignación en 2.3 SMLMV y en segunda instancia se fijaron en 1 SMLMV, de donde se advierte que la fijación está definida dentro de los topes mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no siendo de recibo en esos términos, que el valor se modifique pues ello estaría en contraposición a las reglas vigentes, además que debe ponerse de relieve la calidad de la parte pasiva en favor de quien se ordenan las agencias y debió promover su defensa ante una causa que finalmente solo afectó sus intereses de cara a la entidad que promovió la acción, por lo que en virtud no solo a la naturaleza del asunto sino a los roles dentro del trámite y el sistema, mediando por demás un ejercicio discrecional de ponderación, es que se considera que no se amerita como es pedido que sean disminuidas las agencias, encontrándolas por el contrario ajustadas a las circunstancias del proceso y a las reglas vigentes, con la importante precisión que se está ante una imposición objetiva a la parte vencida en juicio sin miras de cualquier otra condición externa, determinación que no puede ser alterada por acudir la condenada a la sostenibilidad financiera porque se trata de conceptos que toda persona está dispuesta a asumir al decidir dar movimiento al aparto jurisdiccional, donde una de las partes será impróspera en sus pretensiones o excepciones, razón por la cual las agencias en derecho habrán de sostenerse, lo que impone que el auto objeto de alzada se confirme.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. 3 Radicado 05001-31-05-003-2020-00188-02 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 218 fijados el 3 de diciembre de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario 4