Rad. 05001310500620190051501 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDADO 05001310500620190051501 HELI ANTONIO PERICO RODRÍGUEZ COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORTES NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE MARIA NANCY GARCIA GARCIA DEMANDANTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 192 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. El señor HELI ANTONIO PERICO RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., a fin de que: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional que realizó desde el RPMPD al RAIS, teniéndose válidamente afiliado al primero. 2) En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados por este, tales como cotizaciones, rendimientos, sin ningún tipo de descuento por concepto de cuotas de administración, comisiones, ni mesadas pensionales canceladas hasta la fecha. 3) Igualmente, peticionó ordenar a COLPENSIONES que valide y reciba los recursos provenientes del RAIS, y los incorpore en su historia laboral y reactive su afiliación. 4) Acto seguido, reclamó que en María Eugenia Rad. 05001310500620190051501 Auto Casación condición de beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5) Por último, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A. a título de perjuicio reconozca y pague a favor del señor HELI ANTONIO PERICO RODRIGUEZ, las mesadas pensionales, dejadas de percibir a partir de la fecha en la que logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, a partir del 16 de septiembre de 2013, fecha en la que acreditó la edad y las semanas necesarias, hasta que se genere el traslado efectivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, o en su defecto se proceda a liquidar su pensión con las reglas del RPMPD.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Al término del traslado, PROTECCIÓN S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor HELI ANTONIO PERICO RODÍGUEZ, solicitando: 1) Declarar que a solicitud del señor PERICO RODRÍGUEZ, el fondo le reconoció la pensión de vejez. 2) En consecuencia, peticionó ordenar al pensionado, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda principal, que reintegre los valores que le han sido cancelados por mesadas pensionales desde su causación, con la rentabilidad que estos recursos hubieren producido de haber permanecido bajo la administración de la entidad, o en subsidio de esto, de manera indexada (f. 2 a 6 Archivo 04 ED).
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “(…) Primero. Absolver a la AFP Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Heli Antonio Perico Rodríguez.
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. Las costas del proceso las pagará el señor Perico Rodríguez a la AFP María Eugenia Rad. 05001310500620190051501 Auto Casación Protección S.A., y a Colpensiones; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a favor de cada demandada.
(…)”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, notificada por edicto del 7 de abril del mismo año, decidió: “(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 342 del 09 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000 (…)”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos María Eugenia Rad. 05001310500620190051501 Auto Casación eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, a las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez en el RPM, donde la diferencia entre la mesada pensional solicitada y la que recibiere el actor por parte de Protección S.A. asciende a $1.231.690 con los datos suministrados en la demanda, para el año 2019 (archivo 01Expediente primera instancia folio 25 y 26) el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.6 años) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $233.774.762, cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 134 del 31 de julio de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ María Eugenia