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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2024-00280-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 039 2024 00280 01 Ref. proceso ejecutivo del Banco de Bogotá S.A. frente a Comercializadora y Distribuidora Beyan S.A.S. (y otro) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 29 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes entidades financieras, en productos de los que sean titulares los ejecutados.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 17 de marzo del año que avanza. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de APELACIÓN1). Alegó la parte ejecutada que los pagarés base de recaudo no reúnen los requisitos mínimos que exige la ley comercial, por lo que no era viable la orden de pago, ni el decreto de medidas cautelares.

Al resolver el recurso horizontal, por auto de 28 de febrero de 2025, el juez de primer grado sostuvo que “los pagarés adosados junto con la carta de instrucciones anexa, contienen una obligación clara, expresa y exigible, acorde a lo contenido en el art. 422 del estatuto procesal, siendo procedente librar la orden de pago” y que “en consecuencia, también habrá de mantenerse incólume el auto que decretó medidas cautelares en tanto devienen acertadas en atención a que el mandamiento de pago continua en firme por encontrarse ajustado a la legalidad, y a que la solicitud de la cautela se ajustó a lo pregonado en el art. 593 del CGP”. 1 La ejecutada formuló los recursos de reposición y apelación contra los autos de 3 de agosto de 2024, por cuyo conducto se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de dineros.

Ambos recursos de reposición fueron desatendidos por el juez de primer grado, quien concedió la alzada únicamente frente al auto con el que se dispuso el decreto de medidas cautelares. OFYP 2024 00280 01 1 P A G E 2 SE CONSIDERA: 1. Lo primero que ha de señalarse es que la apelante no esbozó razones distintas de las arriba citadas, por cuyo peso no hubiera lugar a decretar la medida cautelar de “embargo y retención preventiva de los dineros que los ejecutados tengan depositados en las cuentas y dentro de las entidades bancarias descritas en el escrito de medidas cautelares”.

Se dijo en la providencia materia de alzada que la solicitud cautelar se encontraba acorde con los artículos 593 y 599 del C. G. del P. y se limitó la medida a la cantidad de $983’590.752. En su labor argumentativa, la parte apelante se limitó a sugerir que los documentos que soportan la ejecución carecían de los requisitos sustanciales que en materia cartular contempla el ordenamiento jurídico.

Expresado con otras palabras: la inconforme no dirigió reproche alguno contra las específicas motivaciones sobre cuya base, en el auto apelado, la juez de primer nivel optó por decretar algunas cautelas, por iniciativa de la parte ejecutante. A voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Entonces, se tiene que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas procesales, lo que comprometía el éxito de la apelación en estudio. 2. Tampoco se olvide que el patrimonio del deudor constituye la OFYP 2024 00280 01 2 P A G E 2 prenda general en favor del acreedor, y que, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (art. 599, C. G. del P.), razones de más para decidir según se anunció. A lo dicho se añade que el mandamiento de pago que, en sede de reposición también atacó la parte ejecutada, cobró firmeza con motivo de lo resuelto por el juez de primera instancia por auto de 28 de febrero de 2025, con el que desató los recursos horizontales a los que se aludió en los antecedentes de esta providencia. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 29 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto decretó algunas medidas cautelares. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 OFYP 2024 00280 01 3 P A G E 2 Código de verificación: ad585891b44d5121967bbc1f8d34ff603fc497e815db6961fe03bda2c021f85d Documento generado en 27/03/2025 09:23:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00280 01 4 P A G E 2