Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 101 Acción de Tutela GUSTAVO JAIME CARVAJAL Nueva E.P.S., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Derechos Fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Aguachica, Cesar. José Ismael Valencia Mendoza. 2001-131-04-001-2024-00086-01 2024-00120 REVOCAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 215 de la fecha Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como NUEVA E.P.S, en contra del fallo proferido el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante, afiliado a NUEVA EPS y diagnosticado con ‘tumor maligno del cerebro’, también está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Alega que, debido a su diagnóstico, ha recibido incapacidades médicas y sus respectivas prórrogas. Sin embargo, no ha recibido el pago correspondiente a varias incapacidades que abarcan desde mayo hasta septiembre de 2023. Manifiesta este que, por su parte, en un intento por resolver esta situación, presentó derechos de petición a NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES, solicitando el pago de dichas incapacidades.
En respuesta, NUEVA E.P.S. manifestó el 7 de septiembre de 2023 que, de acuerdo con la normatividad vigente, COLPENSIONES debía asumir los pagos, ya que las incapacidades superan los 180 días. A su vez, COLPENSIONES respondió que no podían realizar el pago, argumentando que las incapacidades del tutelante superan los 540 días, y por tanto, correspondía a CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar NUEVA E.P.S. hacerse responsable.
Esta situación ha llevado a un conflicto entre ambas entidades, donde cada una se desentiende de la responsabilidad, afectando gravemente al accionante. Alega el tutelante que, a causa de esta falta de pagos, se ha visto obligado a endeudarse para cubrir sus gastos básicos, lo que ha truncado su proceso de recuperación al no poder contar con recursos suficientes para traslados médicos y medicamentos.
Pese a múltiples intentos de comunicación y solicitudes tanto presenciales como telefónicas, ambas entidades han mantenido una actitud de total desentendimiento frente al caso. Finalmente, manifiesta el accionante que, en un esfuerzo por mitigar la situación, decidió dejar de insistir este año debido a que la empresa donde está vinculado le reconoció el pago de unas vacaciones acumuladas.
Sin embargo, dicho dinero fue tomado sin permiso por una persona cercana, dejándolo nuevamente en una situación crítica. Sin el dinero que le reconoció la empresa y con las incapacidades médicas pendientes por pagar, estas últimas se convierten en su única posibilidad de cubrir sus gastos actuales, indispensables para su subsistencia y tratamiento médico.
Así, el reclamante solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al pago de sus incapacidades médicas. En consecuencia, alegó se determine la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas, NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES, respecto al pago de las incapacidades médicas que abarcan desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023. 1.2.
Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela, el día 04 de junio del 2024, fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, Despacho que, mediante proveído adiado el 05 de junio de la misma anualidad, se declaró incompetente para conocer de la acción por tratarse de una demanda ante la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S. S.A., siendo una, respectivamente, entidad financiera especial del Estado, enfocada en actividades industriales y comerciales, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo; la otra, una organización de economía mixta, con autonomía en sus servicios a nivel nacional.
Esto por mandato legal del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuya literalidad depone que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el escrito de tutela, una vez remitida a reparto ante los Jueces del Circuito por competencia, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, mediante acta del día 05 de junio de 2024, secuencia 4928133, donde se imprimió trámite a la acción el día 05 de mayo de 2024, disponiendo, primeramente, solicitar al accionante información de notificación de la empresa PALMAS DEL CÉSAR S.A. para su vinculación al trámite tutelar, sociedad a la que se encuentra adscrito el accionante como trabajador y, posteriormente, notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la NUEVA E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el 07 de junio de 2024, a las 11:24 horas.
Asimismo, fue remitida notificación de admisión de la tutela de interés a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud – SUPERSALUD y a la Secretaría de Salud Departamental. Por otro lado, se logra apreciar que, pese haber advertido al accionante que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la tutela, debía entregar la información de notificación de la empresa PALMAS DEL CÉSAR S.A., al que se halla vinculado, so pena de notificarle el trámite procesal de manera directa, este “aparentemente” hizo caso omiso a lo ordenado por el despacho, pues no existen constancias de notificación a dicha entidad. 1.3.
Respuesta de las accionadas LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Indicó a través de, ADRIANA CONSTANZA RÍOS MELGAREJO, su Directora de Acciones Constitucionales que, verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que la entidad no es la competente para el reconocimiento del subsidio por incapacidad en el caso concreto.
Además, informó que dentro de la entidad se registra solicitud previa de pago de incapacidades radicada por la parte accionante y que guardan relación con la actual acción de tutela, la cual se encuentra en gestión de la Dirección de Medicina Laboral, y por ese motivo no cuentan con un soporte de gestión frente a ellas. De igual modo, solicitaron a la Dirección de Medicina Laboral que rindiera informe de las gestiones adelantadas, para poder allegarlas al proceso en trámite lo más pronto posible. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto al pago de las incapacidades, aducen su incompetencia a que, conforme a los elementos facticos y pretensiones del libelo tutelar, se corroboró que la NUEVA E.P.S. remitió a COLPENSIONES un Concepto de Rehabilitación – (CRE) con pronóstico desfavorable, a partir del cual el proceso a seguir no corresponde al pago de las incapacidades sino, por el contrario, llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Asimismo, indicó que en todo caso, de tener lugar el pago de las incapacidades, no sería esta entidad sino la EPS quien deba asumir el pago de estos subsidios por superar los 540 días de incapacidad, quien a su vez, recibirá la retribución que corresponda por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Solicitó que se "deniegue la acción de tutela", dado que las pretensiones son improcedentes, una vez, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no fue la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES quien vulneró los derechos fundamentales del accionante. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Respuesta dada por ADRIANA VERÓNICA LÓPEZ GÓMEZ, en calidad de apoderada especial de la entidad, en la que se manifestó, primeramente que, el accionante se encuentra afiliado a esta entidad en estado activo dentro del régimen contributivo, lo cual le da derecho a recibir las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
NUEVA E.P.S. detalló que, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, la responsabilidad del pago de incapacidades varía: i. Los primeros dos días corresponden al empleador; ii. Desde el tercer día hasta el día 180 a la EPS y; iii. Desde el día 181 hasta el día 540 a los fondos de pensiones, siempre que el concepto de rehabilitación se emita antes del día 120 y se envíe a los fondos de pensiones antes del día 150.
Si la EPS no emite el concepto de rehabilitación en los plazos mencionados, debe asumir el pago de las incapacidades con sus propios recursos. Luego entonces, expuso que la entidad no es la competente para el reconocimiento del subsidio por incapacidad en el caso concreto, una vez las incapacidades solicitadas por GUSTAVO JAIMES CARVAJAL superan los 180 días y que, por tanto, la responsabilidad del pago debería recaer en los fondos de pensiones, no a la EPS.
En cuanto al requisito de inmediatez, NUEVA E.P.S. argumentó que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, el cual se evalúa según las circunstancias de cada caso concreto. Alegó que, en este caso, no se cumple con la inmediatez necesaria, ya que el accionante tardó más de un tiempo prudente en 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentar la tutela.
Además, la entidad enfatizó que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales eficaces para proteger los derechos fundamentales alegados. Finalmente, NUEVA E.P.S. consideró que no se ha demostrado una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante por su parte.
Argumenta que la tutela es improcedente porque el demandante no ha cumplido con los requisitos legales y constitucionales necesarios para su procedencia. En consecuencia, solicitó que declare improcedente la admisión de la acción de tutela, debido a la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
Indicó a través de, JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, apoderado judicial, que esta acción de tutela es improcedente, al tratarse de un pago de incapacidad, auxilio que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. Esto, considerando que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos por este tipo de solicitudes de amparo, además, la pretensión es de carácter económico y no de carácter constitucional.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Puso en conocimiento a través de, ANY ALEJANDRA TOVAR CASTILLO, en calidad de Subdirector Técnico, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad que, las vulneraciones alegadas no devienen de una acción u omisión atribuible a esta, en consecuencia, solicitó que se declare la ausencia de nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por último, se desvincule a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD del trámite procesal.
PALMAS DEL CESAR S.A. Pese a haber sido notificada a través del correo electrónico que reposa en su página web oficial, no hubo pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado por el Despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor GUSTAVO JAIMES CARVAJAL, estimando que COLPENSIONES y NUEVA E.P.S., entidades accionadas, fueron omisivas y renuentes frente al pago de las incapacidades alegadas por el accionante. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se destacó que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a su incapacidad para trabajar y obtener ingresos, lo que afectaba directamente su derecho al mínimo vital.
Esta condición de vulnerabilidad justificó la intervención del Juez Constitucional para proteger sus derechos fundamentales. El despacho también consideró el requisito de inmediatez, argumentando que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, evaluado según las circunstancias de cada caso concreto. En este caso, se determinó que la tutela era procedente debido a la urgencia de la situación y la continua afectación del mínimo vital del accionante.
El Despacho verificó que el accionante estaba afiliado tanto a COLPENSIONES como a NUEVA E.P.S. y que ambas entidades no habían realizado los pagos de las incapacidades solicitadas para el período comprendido entre el 9 de mayo de 2023 y el 15 de septiembre de 2023. Según la normativa vigente, se estableció que COLPENSIONES debía asumir el pago de las incapacidades que superaran los 180 días, mientras que NUEVA E.P.S. era responsable de aquellas que excedieran los 540 días.
El despacho subrayó que la normativa exige que, si la incapacidad supera los 180 días, se debe emitir un concepto de rehabilitación antes del día 120 y remitirlo a los fondos de pensiones antes del día 150. Si la EPS no emite este concepto en el tiempo estipulado, debe asumir el pago con sus propios recursos hasta su emisión. Luego entonces, se hizo necesario recapitular la totalidad de las incapacidades del señor GUSTAVO JAIMES CARVAJAL, las cuales datan desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2023, dando como resultado un total de 774 días de incapacidad ininterrumpida en su favor, so pena de ubicar el lapso reclamado que parte desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023 y a qué entidad le correspondía realizar el pago de los subsidios por incapacidad según el margen legal que determina que: PERIODO ENTIDAD OBLIGADA Día 1 al 2 Empleador Día 3 al 180 E.P.S. Día 181 al 540 Fondo de Pensiones* Día 541 en adelante E.P.S. FUENTE NORMATIVA Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Si bien desde el día 181 hasta el día 540 le corresponde el pago a los fondos de pensiones, esto se dará siempre que el Concepto de Rehabilitación – CRE se emitido por la E.P.S. antes del día 120 y se envíe a los fondos de pensiones antes del día 150. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si la E.P.S. no emite el Concepto de Rehabilitación en los plazos mencionados, debe asumir el pago de las incapacidades con sus propios recursos.
Finalmente, se verificó que tanto COLPENSIONES como NUEVA E.P.S. no habían cumplido con sus responsabilidades de pago según lo estipulado por la normativa vigente, lo cual justificaba la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo proceda a reconocer y pagar las incapacidades ocasionadas desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 12 de mayo de 2023, pues estas se hallan dentro del término de los 181 a 540 días de incapacidad.
Del mismo modo, ordenó a la NUEVA E.P.S. que, dentro del término de cinco (05) días contadas a partir de la notificación del fallo proceda a reconocer y pagar las incapacidades ocasionadas desde el 13 de mayo de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, pues estos se encuentran con posterioridad a los 541 días de incapacidad. Además, consideró desvincular de la acción constitucional a la entidad PALMAS DEL CESAR S.A. 1.5.
La impugnación Fue propuesta tanto por la NUEVA E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las cuales inconforme con la decisión, apelaron la misma, argumentando que: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Cuestionó, por su parte, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de pretensiones dinerarias, situación que está alejada de sus exigencias de carácter inmediato y residual, considerando que, existen otros medios ordinarios que amparan ese tipo de anhelos, y que una vez verificado los aplicativos de la entidad no radica solicitud formal hasta la fecha por parte del accionante respecto al pago de las incapacidades, violentando la condición de subsidiaria de la acción de tutela.
Respecto a lo ordenado por el Despacho en el numeral segundo, concerniente al pago de las incapacidades correspondientes, aclara COLPENSIONES que, una vez verificado su sistema de información, existe constancia de recepción de un Concepto de 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Rehabilitación con pronóstico DESFAVORABLE, situación en la que no procede el pago de incapacidades, sino la calificación de perdida de capacidad laboral.
Sustentó lo anterior indicando que, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado i. Padezca una enfermedad de origen común; ii. Que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; iii. Se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv.
Que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que; v. El afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no son consumados en el caso concreto. Así, solicitó, que sea concedido el recurso de impugnación y, en consecuencia, se revoque la decisión tomada en primera instancia, en punto a el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que ostenta la acción de amparo constitucional, así como tampoco fue demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. La petición del demandante mediante tutela distorsiona la finalidad de este recurso subsidiario y residual de protección de derechos, ya que no se han empleado los procesos pertinentes y apropiados para resolver su situación. Esto infringe la normativa constitucional. La tutela no es el procedimiento correcto para solicitar desembolsos dinerarios por conceptos médicos, incapacidades, transportes, entre otros.
Respecto a lo ordenado por el Despacho en el numeral tercero, concerniente al pago de las incapacidades correspondientes, aclara la NUEVA EPS que, realizó debidamente, el 20 de noviembre de 2023, traslado de la actualización del Concepto de Rehabilitación FAVORABLE a COLPENSIONES, que dicha notificación fue realizada sin sobrepasar el límite de 150 días, facultando con esto a que sea COLPENSIONES quien deba asumir las prestaciones económicas por incapacidades a partir del día 181, prorrogando el pago de incapacidades hasta por 360 días calendario, en tanto emita la pérdida de capacidad laboral.
Así, solicitó entonces se revocase la decisión adoptada en primera instancia por ser improcedente la acción de tutela, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que exige la instancia constitucional. Asimismo, se conmine a COLPENSIONES, al pago al pago de las incapacidades derivadas desde el 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día 181 hasta que el accionante pueda retornar a sus labores o hasta que acceda a la pensión de invalidez.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor GUSTAVO JAIME CARVAJAL, y ordenó a la NUEVA E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realizar los pagos correspondientes a cada entidad respecto a las incapacidades reclamadas por el peticionario; o si, como lo exponen los recurrentes, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque no se ha vulnerado derecho alguno. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor GUSTAVO JAIME CARVAJAL está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, al encontrarse el accionante afiliado como cotizante activo dentro del régimen contributivo a las entidades accionadas, es decir, la NUEVA E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entonces, cobijado y asegurado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, son estas entidades las encargadas de realizar las transcripciones y pago de las incapacidades por enfermedades generales de origen común, según mandato legal, cuya responsabilidad dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar a quien corresponde la obligación de cancelar la prestación económica, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.
Estas prestaciones económicas encuentran fundamento en el Código Sustantivo de Trabajo, el cual proporciona a los empleados múltiples subsidios pecuniarios, basados en el respeto a la dignidad humana y en sus derechos a la salud y a condiciones laborales justas y que, a su vez, en lo que respecta al pago de incapacidades, hallan sustento, en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, determinando que: “ para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías Aseguradoras.” De esta manera en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario como será discriminado de manera siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 010 de 2017, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.
Los primeros dos (02) días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) 2. Desde el tercer (03) día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) 3. A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradora del Fondo de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(Artículo 52 de la Ley 962 de 2005) 4. A partir del día 541 en adelante, la EPS reconocerá y pagará a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común. (Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015) Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la vida digna y al mínimo vital los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.
Así mismo, es menester indicar que la naturaleza de la petición, cuyo carácter se resume a una reclamación dineraria, no pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, una vez esta acción no fue concebida como un escenario de debate y carácter litigioso, sino de protección a los derechos fundamentales, derivando en su improcedencia cuando es utilizada como medios alternativos a los medios judiciales ordinarios propuestos por la ley, de esta manera, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está gestada para resolver controversias de carácter económico derivadas de una relación laboral, pues incluso este tipo de solicitudes requieren de una valoración probatoria y legal que se escapa, en gran medida, de la competencia del Juez de tutela.
Sin embargo, de manera excepcional se ha concebido la procedencia de la acción, siempre que se cumplan ciertas exigencias. Precisamente, en lo que respecta a las reclamaciones de carácter económico por vía de tutela, ha destacado el máximo Tribunal Constitucional, lo meticuloso que debe ser el estudio del caso particular, no solo en su aspecto formal sino también sustancial, so pena de apelar a la procedibilidad de lo pretendido a través de una instancia constitucional: “En virtud de tal principio [subsidiariedad], esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.2 (…) “No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.”3 Adentrándose al trámite de las reclamaciones del pago de incapacidades, la Corte ha realizado interpretaciones normativas, generando mayor claridad respecto a las entidades que se encuentran obligadas a subsidiar estos pagos: “El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica” y, por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada”.
Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 401 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Ibidem 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición “en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.
Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad.
En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso. Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.”4 (Negrilla fuera del texto original) Por lo que sería de suma importancia lo referido en este acápite, toda vez que se examina la competencia y trámite del pago de las incapacidades generadas por enfermedad de origen común, pretensión primordial en el libelo tutelar, por parte de entidades a las que por competencia les corresponde, exaltando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, al punto que, desconocer el pago de las referidas, conlleva a transgredir tales derechos. 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa que, el señor GUSTAVO JAIME CARVAJAL se encuentra vinculado a la NUEVA EPS y COLPENSIONES y, además, fue diagnosticado con “tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos” ocasionándole incapacidades que datan desde el 04 de junio de 2020 hasta el 23 de junio de 2021, periodo en el que perdió continuidad pues no hay registros de incapacidades desde el 24 de junio del año referido sino hasta el 22 de septiembre de 2021, momento a partir del cual no ha sufrido interrupciones hasta el 25 de diciembre de 2023, generando con esto un total de 774 días de incapacidades en su favor.
Alega el tutelante que no le han sido desembolsados, por parte de los accionados, los pagos concernientes a las incapacidades que fueron generadas desde el 09 de mayo 4 Ibidem 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2023 hasta el 02 de septiembre de 2023 y que, si bien manifiesta el actor que, realizó las peticiones y reclamaciones pertinentes tanto a la NUEVA E.P.S. como a COLPENSIONES dentro de un tiempo prudencial, esto es desde los meses de septiembre a diciembre del año 2023, no existe constancias de estas en el epígrafe probatorio.
Por otro lado, el acceso a la vía constitucional no fue interpuesto sino hasta el 05 de junio de 2024, lapso que dista considerablemente del reclamado, alegando el señor accionante que decidió “no insistir más”, una vez la empresa a la que se encuentra vinculado le iba a realizar el pago de unas vacaciones acumuladas y que este depende de su trabajo, sin embargo, a raíz de las incapacidades habidas, tuvo que incurrir en deudas y gastos que afectan su mínimo vital y vida digna.
De manera subsiguiente, no encuentra la Sala que se haya agotado la vía ordinaria ni se haya realizado el uso de otro mecanismo judicial predispuesto por la ley previo acceso a la vía constitucional, lo que pone en tela de juicio el aspecto residual intrínseco de la misma como exigencia propia de su procedencia. Además, como ha sido señalado con anterioridad, la acción de tutela está diseñada para proteger de manera rápida, efectiva y secundaria los derechos fundamentales de quien la solicita.
Así, actúa como un recurso para la defensa de estos derechos, pero no está destinada a resolver disputas de naturaleza económica, ya que para este tipo de conflictos existen otras acciones y recursos judiciales dentro del marco legal, fuera de la jurisdicción constitucional. En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte señaló: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.” Posteriormente la Corte Constitucional precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..) (Negrilla fuera de texto original) Aunado a lo anterior, se debe determinar si en el caso específico, la falta de intervención del Juez Constitucional, resulta en la inevitable consecuencia de un daño irreparable para el demandante.
Si esto es así, se podría considerar de manera provisional sus peticiones para proteger sus derechos fundamentales, que supuestamente están en riesgo. Para ello, se hace referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-808 de 2010: “Este Tribunal ha considerado que la estructura del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-225 de 1993, la Corte señaló: “La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Precisando el anterior concepto, la sentencia T-339 de 2010 estableció que “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. En otras palabras, la configuración de un perjuicio irremediable debe estar condicionada a la existencia de una amenaza, lo que de suyo implica una situación insoportable e insostenible para el afectado, pues nótese que los riesgos a los que están expuestos las personas en el diario vivir, no tienen la entidad suficiente, en principio, para que el juez constitucional acceda a la tutela de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, por haberse configurado un perjuicio irremediable”. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, tampoco se avizora que se configure un daño inminente que impida el acceso a la jurisdicción ordinaria, esto en consideración de que la distancia entre la supuesta vulneración causada y la reclamación realizada por el mecanismo constitucional, cuya diferencia temporal supera los nueve (09) meses, plantea un entredicho entre la posible afectación al mínimo vital del usuario y la efectiva vulneración del derecho fundamental alegado.
En ese caso, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, ello con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, la Sentencia SU-961 de 1999 mediante la cual se dio origen al principio de la inmediatez, indicó como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Por otra parte, ha resaltado la Corte Constitucional que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello por lo que “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con relación a lo anterior, esta unidad judicial observa que la acción constitucional no se ha interpuesto en un plazo razonable conformidad con las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta los hechos que inspiraron la acción de tutela, las respuestas realizadas por los accionados, se observa que la situación fáctica que dieron origen a la presente acción acaecieron entre los meses de mayo y septiembre del año 2023.
En ese orden de ideas han transcurrido 9 meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, existen casos en el que el término de inmediatez puede tomarse de una manera flexible y es cuando el actor argumenta las razones de la tardanza entre la vulneración y la tutela, situación que si bien se observa en el presente asunto, no ostenta convencimiento alguno que acredite la afectación efectiva del derecho fundamental propuesto, por lo que no logró demostrarse la inmediatez en el presente asunto.
En conclusión, si el accionante pretendía iniciar el trámite para hacer valer sus pretensiones debió haberse presentado dentro de un plazo oportuno, como bien se ha dicho, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las entidades, sin embargo, dicha desde el momento de la vulneración hasta su interposición, ha transcurrido un tiempo prolongado, sin mediar una justa razón en el que el accionante pudo disponer de este mecanismo para la salvaguarda de los derechos deprecados.
En ese sentido, del estudio de la presente acción, se avizora que no se cumple con los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez), en donde se alegó haber agotado otras vías de acceso a las pretensiones impetradas, sin embargo no logró demostrarse la real ocurrencia de estas, asimismo, transcurrieron nueve (09) meses entre la vulneración y la acción de tutela, por lo que no queda otro camino para este despacho que declara la improcedencia del medio constitucional.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, dando un énfasis minucioso a la afectación del mínimo vital del actor, concluyendo que no existe tal vulneración, cuando menos para ser resuelta vía jurisdicción constitucional y no ordinaria, desenlace predeterminado por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. En consecuencia, este cuerpo colegiado REVOCARÁ la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, y en su lugar se declarará improcedente como resultado del incumplimiento de 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR por improcedente el fallo de primera instancia emitido el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO JAIME CARVAJAL, en contra de las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la NUEVA EPS; de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO JAIME CARVAJAL ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 2001-131-04-001-2024-00086-01