Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Anel Alfaro Magistrado ponente Proceso Radicado Ordinario Laboral 520013105003-2009-00132-01 Demandante Helmer Efrén Castillo Arcos Demandado Instituto de Seguros Sociales Juzgado origen Tercero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve solicitud de aclaración. Fecha.
Octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) No. Acta: 542 ASUNTO Procede la Sala a atender la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial del demandante dentro del proceso de la referencia, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011, petición que llega a este Tribunal por remisión efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, al considerar que, como juez natural, es el competente para conocerla.
ANTECEDENTES Se extracta de la providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (PDF 03), que la sentencia cuya aclaración se depreca, fue dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 22 de abril de 2010 y conocido en segunda por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali (que ya no existe), la que emitió decisión final el 29 de septiembre de 2011.
Este asunto, por vía de recurso de casación, fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, resolvió no casar la sentencia de la citada Sala de descongestión. Vale decir que, en lo esencial el fundamento de la solicitud de la aclaración en cuestión, es lo relativo a la fecha hasta la cual se debe liquidar la sanción moratoria a 1 la que fue condenado el I.S.S., en la sentencia de segunda instancia, en la que, en su ordinal segundo resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia ya referenciada en el punto anterior, en el sentido de no declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada, y en su lugar se DISPONE: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al aquí demandante indemnización moratoria, la cual corresponde a la suma de cincuenta y seis millones ciento cincuenta y un mil doscientos pesos ($56.151.200)” Para la peticionaria, es menester aclarar esta situación, en tanto, a su juicio la aludida indemnización, debe liquidarse hasta que se efectué el pago total de la obligación, que, en contraste el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación -PAR ISS, en respuesta que emitió el 31 de marzo de 2025 a su reclamo, adujo que no es posible acceder a la liquidación de la indemnización moratoria posterior a la fecha de la sentencia, porque, según la parte resolutiva de la sentencia la misma quedó supeditada a ese tiempo.
En atención a lo anterior, procede la Sala a resolver la solicitud en comento, lo cual hace previas las siguientes; CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, establece perentoriamente: “ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se destaca intencionalmente) Con sujeción a lo establecido en este mandato legal y con la finalidad de atender la solicitud de aclaración elevada por la parte activa del proceso, advierte la Sala la 2 improcedencia de la misma, como quiera que, no se impetró dentro del término de la ejecutoria de la sentencia como lo exige la reseñada normativa.
Además, no es dable patrocinar la deprecada aclaración, puesto que ello, implicaría incurrir en la causal de nulidad vertida en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, que perentoriamente establece que el proceso es nulo en todo o en parte “ Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, y en este caso, luce claro que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quedó legalmente ejecutoriada con la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2018, que a su turno la dejó incólume, no obstante que la inconformidad que en su momento suscitó el recurso de casación, precisamente se contraía a la indemnización moratoria, sin que a la postre para ese entonces, le mereciera reparo a la activa, el punto frente al cual extemporáneamente, ahora procura aclaración. Sean estas breves motivaciones suficientes para negar la solicitud de aclaración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL,
RESUELVE
NEGAR, la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 dentro del proceso reseñado en el introito. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 15 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS Con permiso justificado JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 3 LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA