PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 124-2025 Radicación No. 23001221400020251007300 Montería, Córdoba, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Pasa la Colegiatura a inadmitir la demanda con la que Dairo David Domínguez Angarita, por conducto de apoderado judicial, pretende sustentar la censura extraordinaria de revisión que postula frente a la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano– Córdoba, dentro del proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho, distinguido con el radicado 23466318400120240003500, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Según el artículo 358 del estatuto general del proceso, la inadmisión de la demanda de revisión impera cuando la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 357 Óp. Cit., caso en el cual deben señalarse los defectos que presenta el genitor a fin de que éstos sean saneados por el promotor dentro del término definido por la Ley, con la advertencia de que su incumplimiento, conduzca al rechazo del remedio extraordinario. 2.
En el caso de marras, tenemos que la demanda con que se da inicio a la presente actuación comporta algunas deficiencias que impiden su admisión, de acuerdo con el precepto 357, numeral 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad. PJAC 2.1. Como primera medida, se tiene que el libelo sub judice, no expresa con precisión y claridad las pretensiones, en cuanto solo pide «revocar la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia del circuito de Montelíbano […]», lo primero es que, la pretensión en la forma en que fue solicitada no resulta procedente dado el carácter extraordinario de este mecanismo.
Para la acción que se adelanta las facultades resolutorias otorgadas por el legislador son las establecidas en el artículo 359 del C.G.P. y no aquellas de los artículos 318 y 320 ibídem, dentro del trámite ordinario; y segundo, la pretensión únicamente se limita a “revocar” la sentencia, pero sin mencionar lo que persigue en reemplazo de la decisión que pretende invalidar (arts. 82 [4] y 359 ídem). 2.2.
Acorde con lo dispuesto por el citado numeral 4º del canon 357 procesal, indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82, núm. 5º, ibíd.). 2.3. Siguiendo con lo articulado en la regla 357 de la codificación general procesal, avista la Judicatura que el recurso extraordinario examinado, no cumple con el mandato establecido en el mentado numeral 4°, habida cuenta que la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 2.3.1.
La causal primera de revisión es del siguiente tenor: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y con vista en lo antes resaltado, en el sentido que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal invocada debe venir completa en la demanda, su organización exige que se aduzcan: PJAC a) Enunciar cuáles son los documentos preexistentes «encontrados» con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia atacada y que sirven de sustento a su reclamo; b) documentos trascendentales, es decir, concretar los puntuales motivos por los que dichos documentos habrían variado la decisión contenida en dicha providencia; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. 2.3.2.
En cuanto a la causal sexta alegada, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía. Deberá señalar de manera puntual y concreta cuáles son las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados, contextualizándolos en el tiempo sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en la instancia o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del numeral cuarto. 2.4.
Tampoco se aporta el certificado SIRNA, para establecer que la dirección de correo electrónico del abogado previamente anotado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados [inciso 2, art. 5 ejusdem] [Vid. AC1007-2023 de abr. 20, rad. 2023-01274-00]. Por consiguiente, el recurrente deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado. 3.
Ergo, se inadmitirá la demanda, para que en el término dispuesto por la Ley, se subsanen los defectos aquí señalados, so pena del condigno rechazo. PJAC Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia dictada el 31 de julio del año 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano– Córdoba, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
SEGUNDO: Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado Giovanny Montaguth Villamizar, como apoderado judicial del solicitante, en los términos señalados en el poder conferido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ccc8156e54ec78aef7b7e8ab9fc6abc7d30a052cc779a1b7a23ba92b8d0d73 PJAC Documento generado en 08/05/2025 12:59:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica