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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 52AutoConcedeCasacion FOLIO 89-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 089-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2022-00291-01 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00003-01 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00005-01 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00161-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).

I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario COGOLLO Laboral ORTIZ (acumulado), (Rad. instaurado por RICHARD 23-001-31-05-001-2022-00291-01), ROGER JAVIER PADILLA NOVOA (Rad. 23-001-31-05-0012023-00003-01), OSCAR ANTONIO DÍAZ MONTES (Rad. 23001-31-05-001-2023-00005-01), QUEVEDO (Rad. y ÁLVARO VILLALBA 23-001-31-05-001-2023-00161-01) contra Rad.

N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, los apoderados judiciales de la parte demandante y esta última, interponen recurso extraordinario de CASACIÓN. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.

Los recursos de que se trata, fueron formulados en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fijado el edicto el día veinte (20) de junio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto Rad.

N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024. anterior llegaba hasta el dieciséis (16) de julio de 2024, por lo que habiéndose interpuesto los recursos el día 9 de julio, se constata que lo fue dentro del término legal. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).”(CSJAL1835-2022).

Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024. 4. En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones en el caso sub-examine, iban tendientes a que se decretara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Protección), que se efectuó por parte del demandante.

Así mismo, se declare la nulidad o ineficacia del traslado de Colpensiones a Porvenir, y, en consecuencia, se condene a esta última, trasladar los aportes a pensión, rendimientos y gastos de administración, y a Colpensiones, recibir al afiliado y sus aportes, así como el pago de indexación, costas y agencias en derecho. 5. En la primera instancia se concedieron las pretensiones a la parte demandante.

Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que decidió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en su lugar, se dispone ABSOLVER a todas las demandadas de todas las pretensiones de la demanda de RICHARD COGOLLO ORTÍZ (Rad. 23-001-31-05-001-2022-00291-01).

Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir de lo preceptuado en dicho numeral al demandante RICHARD COGOLLO ORTÍZ.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “Con respecto a los demandantes ROGER JAVIER PADILLA NOVOA y ÁLVARO VILLALBA QUEVEDO, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el ahorro de la cuenta individual de esos demandantes, los rendimientos, el valor del bono pensional si se ha pagado, estos dos últimos debidamente indexados.

Con respecto al demandante OSCAR ANTONIO DÍAZ MONTES, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, el ahorro de la cuenta individual de esos demandantes, los rendimientos, el valor del bono pensional si se ha pagado, este último debidamente indexado”.

CUARTO: MODIFICAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir de la condena en costas impuestas a las demandadas, al demandante RICHARD COGOLLO ORTÍZ.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen”. En este orden de ideas, tenemos que el interés para recurrir en casación de la parte demandante consiste en las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, las que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, arroja para el demandante RICHARD COGOLLO ORTIZ la suma de $185.795.908,79, que equivalen a 142,92 SMLMV, que resulta superior a la legalmente establecida en el artículo 86 del C.P.L. y se detalla de la siguiente manera: Rad.

N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024. INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO PRETENSIONES VALOR Traslado saldo de la cuenta ahorro individual al 18-noviembre-2022 $ 153.738.851,00 Traslado gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima indexados $ 32.057.057,79 TOTAL PRETENSIONES NEGADAS $ 185.795.908,79 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 $ 1.300.000,00 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 142,92 Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte actora. 6.

De otra parte, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a esta no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que la orden impartida, fue recibir a los demandantes como afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, sin solución de continuidad, lo cual no implica erogación dineraria alguna que la pueda perjudicar.

Siendo importante hay que destacar, en casos similares, se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las providencias AL1509-2023 y AL3729-2022, en esta última indicó: Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024. “En ese orden de ideas, se tiene que la condena impuesta a la parte recurrente dentro del proceso que nos ocupa, se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el traslado de la actora al RPM, siendo importante poner de presente, que la misma no implica erogación dineraria alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. De conformidad con lo anterior, se advierte que incurre en yerro el Tribunal al cuantificar el interés económico de la parte recurrente teniendo en cuenta un eventual reconocimiento pensional, máxime cuando el mismo no se ha materializado con la providencia recurrida”.

Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, NO sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación a la entidad Colpensiones. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil Familia - Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante Richard Cogollo Ortiz, y NO CONCEDER, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral.

Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00291-01 y otros. Folio 089-2024.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral para lo de ley. MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado