Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2023-00164-02 DRA. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303420230016402 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: González Jomaenjo y CIA. S. EN C. Demandada: Efectivo LTDA. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 27 de mayo de 2022, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por GONZÁLEZ JOMAENJO Y CIA. S. EN C. contra EFECTIVO LTDA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite Verbal 034 2023 00164 02 establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 27 de mayo hogaño. Se determinó confirmar el veredicto fechado 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3.2.

Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación1. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente exceda de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes – artículo 338 Ibídem-. 4.2.

La oportunidad y legitimación para interponerlo se desprenden del canon 337 de la aludida codificación. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no podrá hacerla quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 4.3.

Descendiendo en el asunto que ahora demanda la atención de la Sala, salta a la vista que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, pues, aunque nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, la interposición del recurso fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de 1 Archivos 16RecursoCasación y 17AllegaNuevamenteRecursoCasación 2 Verbal 034 2023 00164 02 segundo grado, no supera el límite establecido por el Legislador. 4.4.

Respecto del último tópico, la jurisprudencia sostiene: “…cuando las pretensiones son económicas, debe establecerse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere ” Particularmente, puntualizó: “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional) …”2 Adicionalmente, reza el artículo 339 del Rito Procesal “…cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”. 2 Corte Suprema de Justicia, AC2064-2023, Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 3 Verbal 034 2023 00164 02 4.5. Para efectos de determinarlo, conforme las pretensiones del libelo demandatorio, memórese que estas se apuntalaron a declarar la existencia de un contrato de operaciones y apoyo con el fin de prestar los servicios postales de pago desde el 9 de agosto de 1989 o 14 de abril de 2011 hasta el 12 de octubre de 2019, así mismo, que el anterior vinculo terminó unilateralmente por incumplimiento de la convocada sin justificación legal, de manera caprichosa.

En consecuencia, condenar a la demandada a pagar $ 135.050.784 a título de daño emergente consolidado y futuro, $305.397.529 por lucro cesante, más $100.000.000 correspondiente a daño moral, junto con la respectiva indexación. Imponer la respectiva condena en costas3. Así mismo, en la demanda estimó la cuantía en $670.502.810, bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso4.

Por ende, resulta insuficiente para conceder la impugnación extraordinaria, por lo que la solicitud elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

NO CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo del año en curso, proferida por la Corporación. 3 Folios 13 a 16 Archivo 038Subsanación, 01CuadernoPrimeraInstancia 4 Folio 28 Archivo 038Subsanacion ib. 4 C01Principal, C01PrimeraInstancia, Verbal 034 2023 00164 02

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11026efc232d255b26a7a6155e90dcba00fa6d7b7cf6cc1f20b00d290583cf52 Documento generado en 27/06/2024 11:59:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5