República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020240248800 Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito Demandante: Susana Martínez Rico y otros Demandado: Enrique Nazaret Dager Espinosa. Asunto: Recusación
2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Se dirime la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra el señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de SERVIDUMBRE promovido por SUSANA MARTÍNEZ RICO, JOSÉ HÉCTOR HERNÁNDEZ VARGAS, HUMBERTO HERNÁNDEZ PINO, HOLMES MARTÍNEZ PINO y MÓNICA JOHANA MARTÍNEZ RIVERA contra ENRIQUE NAZARET DAGER ESPINOSA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Con fundamento en el numeral 12, artículo 141 del Código General del Proceso, indica el profesional del derecho que en la audiencia de que Recusación 2024 02488 00 tratan los cánones 372 y 373 ídem llevada a cabo el 5 de junio último, el funcionario apoyado en Google Maps indagó sobre la ubicación y entradas al predio, insinuando que no había servidumbre, lo cual genera penumbra sobre su imparcialidad.
Posteriormente, suspendió la vista pública y la grabación con miras a que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, oportunidad en la cual sugirió con un tono amenazante a Susana Martínez Rico y Mónica Johana Martínez Rivera analizar la continuidad del juicio por cuanto en caso de resultar vencidas se impondría una multa de 1 a 5 salarios mínimos; aunado, indicó que debían contratar un profesional del derecho idóneo e iniciar una demanda por posesión. Lo anterior demuestra que ya se cuenta con una decisión anticipada y que está demeritando la labor de representación que ha ejercido1. 3.2.
En pronunciamiento del 13 de septiembre del año en curso, el señor juez no aceptó el planteamiento, bajo el argumento que no emitió consejo o concepto alguno sobre cuestiones del proceso, extrañas a la propia diligencia de conciliación judicial, pues explicó en qué consistía la servidumbre de paso, sus elementos y posibilidades de éxito si se demostraban los requisitos, así como de fracaso si no se lograba la necesidad de su imposición. En ningún momento insinuó que no se configuraban, pues para el contexto y elaboración de fórmulas de concertación entre los extremos se les pidió a los demandantes que señalaran el motivo por el cual estaban imposibilitados para acceder a sus predios.
En suma, nunca aconsejó la contratación de un "buen abogado”2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Por sabido se tiene que, por antonomasia, la administración de 1 2 Archivo 002EscritoRecusación, C06Recusación, Primera Instancia. Archivo 005AutoResuelveRecusación, ib. 2 Recusación 2024 02488 00 justicia reclama de quienes cumplen tan altos abolengos Constitucionales, absoluta imparcialidad respecto de las causas que se traen a su consideración, axioma que redunda en favor de los propios justiciables, en la medida que su observancia permite mayor grado de objetividad al Funcionario, quien decidirá sometido únicamente al imperio de la Constitución y la ley.
Precisamente, en guarda de dicho propósito el Legislador consagró las causales de recusación, establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, las que podrá invocar cualquiera de los intervinientes en el debate, cuando considere que alguna de ellas haya acaecido positivamente. 4.2. El numeral 12 de la precitada norma, establece como una de dichas circunstancias “… Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso ” Al afecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado “… De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia la primera parte, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio, debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales; de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).
En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera 3 Recusación 2024 02488 00 de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00) ”3. 4.3.
En el sub-examine, ciertamente no se cumplen las condiciones para que se estructure la causal esgrimida, pues nótese que no se trata de la emisión de un concepto verbal extrajudicial, pues de modo alguno se afirma que el señor Juez hubiese emitido las manifestaciones por fuera de alguna actividad propia de su cargo, por el contrario, se produjo en el curso de la audiencia de conciliación, donde en calidad de director ejerce funciones jurisdiccionales y, además se encuentra dotado de facultades que le permiten proponer fórmulas de arreglo. 4.4.
Por lo anterior, habrá de declararse impróspera la recusación formulada. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
5.1. DECLARAR improcedente la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra el señor Juez 32 Civil del Circuito de esta ciudad. 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AC8184-2017 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 4 Recusación 2024 02488 00 5.2. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 050654480dc8dfb1878de19f00c71a4d1fd72be432167a9ca5aae4ae519c8167 Documento generado en 30/09/2024 01:27:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5