Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2021-00383-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra LINELLY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DORIA.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-039-202100383-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual no tuvo en cuenta unas pruebas por extemporáneas1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Linelly Del Socorro Hernández Doria, para que, entre otras determinaciones, se decrete la expropiación de un área de terreno de 1000 metros cuadrados que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-52755 de la O.R.I.P. de Cereté2.

En providencia del 18 de julio de 2022, se admitió el líbelo3. 2. El 11 de agosto siguiente4, la enjuiciada contestó oportunamente la demanda y allegó el dictamen pericial elaborado por la Lonja Arquitectos 1 Archivo “069AutoFijaFecha20250228” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Archivo “004Demanda”, ídem. 3 Archivo “016AutoAdmiteDemanda18Jul22”, cit. 4 Archivo “019ContestaciónDemanda11Ago22”, ídem.

Sin Fronteras - Lonja Inmobiliaria. 3. Posteriormente, en memorial del 31 de enero de 20255, la accionada incorporó nuevas documentales al expediente y, el 14 de febrero siguiente, solicitó se ordene la realización de otro avalúo6. 4. Surtido el trámite pertinente, a través de la decisión cuestionada, convocó a la audiencia regulada en el numeral 7 del artículo 399 del C.G.P., no accedió a que se practicara otro dictamen; precisó que los allegados serán apreciados en su oportunidad, momento en el que resolverá sobre la necesidad de ordenar otro o, actualizar los que ya reposan en el expediente y, frente a las documentales, sostuvo que tampoco las tendrá en cuenta, al haber fenecido el término para su aportación7. 5.

En su contra, la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que la tasación aportada con el libelo no está vigente, porque transcurrió más de un año entre su realización y la presentación de ese escrito; sumado a la ausencia de norma que prohíba a la encausada aportar los medios suasorios para “verificar los comparables utilizados en el avalúo”, posibilidad que incluso autoriza la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el IGAC, en tanto que existe “divergencia en la determinación del tipo de bien a expropiar”; agregó que es un sujeto de especial protección constitucional, siendo necesario que se cumpla con la “función restitutiva del avalúo”8. 6.

En providencia del 16 de mayo de 2025, se mantuvo la determinación reprochada al considerar que durante la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del C.G.P., luego de valorar los dictámenes allegados, se dispondrá en caso necesario, la realización de otro actualizado y el monto de la indemnización a favor de la demandada. En punto de las pruebas documentales, reiteró que se aportaron 5 Archivo “065PoderPruebas31Ene25”, ibídem. 6 Archivo “067SolicitudNuevoAvalúo14Feb25”, ibídem. 7 Archivo “069AutoFijaFecha20250228” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “001PrimeraInstancia”. 8 Archivo “071RecursoRepSApelación05Mar25”, ibídem Ref.

Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra LINELLY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DORIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-039-2021-00383-01. extemporáneamente, desconociendo el ordinal 5 de la norma citada9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 32110 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, al negar el decreto de unos elementos de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

En el caso sub examine, el 31 de enero de 2025, la convocada allegó una prueba documental y el 14 de febrero siguiente, pidió realizar otro dictamen pericial, porque el aportado con el libelo no está vigente, al haber transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de ese escrito. Con relación a los requisitos formales para el decreto de medios suasorios y la solicitud de aquellas que no se hallen en el expediente, el Código 9 Archivo “081AutoResuelveRecurso20250516”, ibídem. 10 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra LINELLY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DORIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-039-2021-00383-01. General del Proceso impone a la parte que pretenda valerse de estas, el deber de hacerlo en la oportunidad procesal oportuna, lo cual, en el caso presente, corresponde a la contestación de la demanda, según lo establece el numeral 4 del artículo 96 del C.G.P.11.

Entonces, como la convocada no procedió en la forma indicada, mal podían decretarse las pruebas pedidas. Se resalta que la vigencia del avalúo aportado con el libelo, no es un aspecto que deba dirimir la Sala en esta ocasión, en tanto que la decisión cuestionada fue la que negó el decreto de otro dictamen pericial, solicitado extemporáneamente por la demandada y, en todo caso, en la providencia censurada, el a quo determinó que en la oportunidad pertinente valorará las experticias allegadas y dispondrá, si es necesario, la práctica de otra o, la actualización de las que ya reposan en el expediente, determinación que acoge el argumento de la apelante encaminado a que su tasación esté vigente.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, en los aspectos sobre los que recayó el recurso. Sin lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de 11 Artículo 96. “Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.” Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra LINELLY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DORIA.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-039-2021-00383-01. origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dac8e059afb8ddeac70e047d113da35a59ae07afacdb9aa13c53d20434f9c9ea Documento generado en 16/06/2025 02:52:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra LINELLY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DORIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-039-2021-00383-01.