Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN AUTO ADIMSORIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.555.31.89.001.2017.0083.01 Santa Marta, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado JHONIS DE JESÚS ANDRADE ARROYO contra el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) promulgado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO-MAGDALENA dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO SEGUIDO POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA y JHONIS DE JESUS ANDRADE ARROYO ANTECEDENTES Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de libró mandamiento de pago; enviándose citatorio a JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA Y OTRO a la carrera 14 No. 7-36 de Plato (F.99) a través de rapidísimo y a folio 102 obra el citatorio de JHONIS DE JESÚS ANDRADE ARROYO Y OTRO a la misma dirección igualmente remitido a través de rapidísimo el cual fue recibido por FERNANDO MEJÍA. Enviándose la notificación por aviso a los demandados a la dirección antes registrada y por la misma empresa de correo El cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ordenó seguir adelante la ejecución, decretándose la interrupción del proceso por el fallecimiento del señor JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA, designándose curador ad litem de los herederos indeterminados de JHONIS ANDRADE ARROYO por auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Dictándose nuevamente auto de seguir adelante con la ejecución el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 1 El señor WILMAR ALFREDO ANDRADE VALET en su condición de heredero indeterminado de JORGE ANDRADE MOLINA (Q.E.P.D.) solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado JHONIS ANDRADE ARROYO quien no ha fallecido, continuándose con el error al momento de designar curador ad litem.

Con auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se negó la nulidad por cuanto a los herederos del finado JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA (Q.E.P.D.) se les hizo el llamado incluyéndoseles en el Registro Nacional de Emplazados y se les nombró Curador para la litis y así garantizarles su defensa técnica en el asunto. Inconforme con la determinación el apoderado del señor WILMAR ALFREDO ANDRADE VALET interpuso recurso de apelación por cuanto el ejecutante solicitó el emplazamiento de los herederos de JHONIS ANDRADE ARROYO cuando el fallecido es JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA, igualmente se nombró curador a los herederos del primero de los mencionados; por lo que al negar la nulidad no hizo un estudio serio del caso.

Con auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES La apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En el caso sometido a estudio, el apoderado del del señor WILMAR ALFREDO ANDRADE VALET solicitó la nulidad al emplazarse los herederos indeterminados de quien no había Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 2 fallecido, designándose curador ad litem a estos cuando quien había fallecido era del señor JORGE ANDRADE MOLINA (Q.E.P.D.) y no JHONIS ANDRADE ARROYO Así pues, en cuanto al tópico, debe decirse que, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso se han instituido las nulidades, orientadas por el principio de especificidad, protección y convalidación; del primero, se desprende que solo aquellos defectos considerados como suficientes por el legislador para viciar el procedimiento, puede el funcionario de instancia, de oficio alegarlos o decretarlos para su invalidación. Respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC49602015 del 28 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, señaló: “…Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley.

Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes». En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 3 De esta forma, en el artículo 133 de esa misma norma procesal, se estatuyen las causales de nulidad, siendo estas: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 4 mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas no originales). Del mismo modo, el Art. 134 ibídem, indica: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. De otra parte, el artículo siguiente, estipula: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 5 (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…)” En el caso, la nulidad invocada es la estatuida en al numeral 8º del canon 133, por indebido emplazamiento a los herederos de JORGE ANDRADE MOLINA. El Art. 159 ibidem dispone: “El proceso o la actuación sentencia se interrumpirá: posterior a la 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Negritas fuera de texto) Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 6 A su turno el Art. 160 ejusdem dispone: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.” Revisada la actuación se observa que en el auto del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de JHONIS ANDRADE ARROYO, designándose curador ad litem de los herederos indeterminados de JHONIS ANDRADE ARROYO por auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Es de anotar que el legislador y la jurisprudencia han sido especialmente cuidadosos en lo concerniente a la vinculación de los sujetos procésales a través de la figura del emplazamiento y posterior representación por el curador Ad- Litem, pues en la medida en que los pasos establecidos se cumplan con rigor, es cuando se garantiza a quien debe concurrir a una actuación, su derecho de defensa, por ello, se exige un especial interés por parte del funcionario judicial en la aplicación del procedimiento establecido para ello; el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha esbozado que este llamamiento busca garantizar el derecho a la defensa con la finalidad de integrar al sujeto a la relación jurídico procesal: “En palabras de la Sala, la notificación y el emplazamiento en debida forma, “franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 7 constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”1 Aunado a ello, en la verificación del cumplimiento de los ritos procesales atinentes a este tipo de asuntos, se evidenció que el proceso permanecía privado en el aplicativo Web Tyba, circunstancia que deja entrever la incorrecta publicidad que se le imprimió a la demanda.

Lo que evidencia sin lugar a mayores elucubraciones que el proceso no podía reanudarse por cuanto no se había surtido la notificación a los herederos del señor JORGE ANDRADE MOLINA, como tampoco dictarse nuevamente la providencia de seguir adelante la ejecución, pues esta ya se había proferido y los herederos toman el proceso en el estado en que se encuentre para lo cual deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Art. 60 del estatuto procesal.

Colofón de lo antedicho, itérese, se revocará el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de calenda once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), inclusive, para que se rehaga el trámite, de 1 Jurisprudencia en cita Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 8 acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 108 del C. G. del P. y respecto de los herederos indeterminados de JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA, conforme lo esgrimido en esta providencia. Lógica consecuencia de lo explicado, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia, DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de calenda once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magd., dentro del proceso de Ejecutivo Hipotecario seguido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JORGE ELIECER ANDRADE MOLINA y JHONIS DE JESUS ANDRADE ARROYO, para que se rehaga la actuación conforme lo bosquejado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, atendiendo las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6abced359f88ee9f538ba87a731c8c17287e7add139081f5d39a6610e0628908 Documento generado en 22/01/2025 02:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 9