REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-002-2023-00135-02. Demandante PROPELLER ENERGY S.A.S. Demandado: JAIRO ARMANDO LOVERA CAMPOS. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles el 17 de junio de 20241, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el demandado, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El 23 de mayo de 20232 la Delegatura admitió la demanda incoada por Propeller Energy S.A.S contra Jairo Armando Lovera Campos, cuyas pretensiones se contrajeron a que se declare que el convocado: i) fungió como representante legal de hecho de Ecoptimizar S.A.S., ii) actuó en conflicto de intereses personal y en contravía del provecho de la empresa e iii) incumplió con sus deberes de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, como administrador de la empresa.
En consecuencia, solicitó se le imponga como sanción la inhabilidad para ejercer el comercio. Igualmente, se adelantaron todas las etapas procesales pertinentes hasta la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el demandado interpuso solicitud de nulidad por falta de competencia, en virtud del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, con miras a lograr la invalidez 1 Archivo No. 82AutoRechazaSolicitud2024-01-570060.pdf.
C. cuaderno principal. 2 Archivo No. 09AutoAdmisorio2023-01-457395.pdf. de todo lo actuado y disponer la remisión de las diligencias al juez civil del circuito3. Lo anterior, luego de considerar que acorde lo dispone la sentencia C318 de 2023 emitida por la Corte Constitucional, la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades de que trata el artículo 24, numeral 5°, literal b) del Código General del Proceso se encuentra limitada a conflictos societarios.
Luego, como en este asunto el demandado es un tercero ajeno a las discusiones societarias, sobre quien se pretende se declare una administración de hecho, la Delegatura no era la autoridad judicial indicada para conocer de este trámite, sino los juzgados civiles del circuito. Refirió que, en consecuencia, no debió avocar su conocimiento y por eso todas las actuaciones surtidas por esa autoridad jurisdiccional se encuentran viciadas de nulidad.
Frente a la comentada solicitud, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en proveído del 17 de junio de 20244, rechazó de plano el incidente propuesto, en tanto, la controversia se suscitó “entre un accionista y una persona a quien se le atribuye la calidad de administrador”. Igualmente, el Delegado adujo que la sentencia en cita solamente tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas.
Inconforme, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación5, resuelto desfavorablemente el primero6 se concedió el recurso vertical, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. Para el efecto, argumentó que el asunto bajo estudio no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el literal b) numeral quinto del artículo 24 procesal, pues la Superintendencia de Sociedades no se encuentra facultada para resolver cualquier tipo de conflicto societario.
En adición, relievó que a la fecha no existe un fallo de una autoridad competente que establezca que el demandado detenta la calidad de 3 Archivo No. 75AnexoAAA SolicitudNulidad2024-01-217528.pdf. 4 Archivo No. 82AutoRechazaSolicitud2024-01-570060.mp4. 5 Archivo No. 96RecursoReposiciónSubsidioApelación2024-01-579604.pdf. 6 Archivo No. 107AutoConfirmaProvidencia2024-01-701790.pdf. administrador de una sociedad en los términos del ordenamiento jurídico colombiano, mucho menos que es accionista de la compañía Ecoptimizar S.A.S. Por otro lado, indicó que en su página web la Superintendencia de Sociedades enlistó los procesos sobre los cuales asumiría conocimiento y dentro de esos no está la declaratoria como administrador de hecho.
Finalmente, como reparo adicional adujo que se configuró la nulidad por vencimiento de términos, prevista en el canon 121 ibidem. CONSIDERACIONES En punto a la negativa de declarar la nulidad como consecuencia de la falta de competencia, en aplicación el precepto del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por exceder las facultades conferidas en el artículo 24 ejusdem, dígase que son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo del proceso y las mismas están expresamente consagradas en los artículos 132 y 133 de la codificación procesal, de forma que no puedan alegarse situaciones que no se encuentren establecidas en esos cánones.
De cara a lo anterior, indica el inciso final del artículo 135 ibidem que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Subrayas de la Magistrada). Si lo anterior es así, este Tribunal mantendrá el auto apelado, pues de considerarse como tal la falta de competencia deprecada; nótese que a voces del canon 133.1, aquella es motivo de nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; es decir, para su procedencia se requiere que con anterioridad se haya declarado ese hecho.
En ese sentido, no constituye causal para alegar la irregularidad la falta de competencia, sino la actuación posterior a su revelación, salvo que se haya proferido sentencia, evento en el cual debe ser invalidada, según lo previene el inciso 1° del canon 138 del Estatuto Procedimental Civil. Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “según la redacción del numeral 1° del artículo 133 ibidem, «la ‘falta de competencia’ en términos generales no es razón suficiente por sí sola para dejar sin efecto lo actuado, puesto que lo que constituye actualmente irregularidad es que el fallador, a pesar de estar definida su imposibilidad de adelantar el trámite por providencia en firme, haga caso omiso de ello» (SC2216, 9 jun. 2021, rad. n.° 2018-02889-00).
Estos requisitos son verdaderos presupuestos para la prosperidad de la nulidad, por lo que su observancia constituye una carga para el promotor, so pena que deba rehusarse el estudio de aquella”7 (se destaca). Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud invocada por el apelante y, por ende de la censura que concita la atención del Tribunal.
Y no se diga, que la nulidad invocada se configuró con la emisión de la sentencia C-318 de 2023 a la cual hizo referencia el llamado a juicio y mediante la cual se declaró la inexequibilidad la expresión “La resolución de conflictos societarios,” contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso”, pues en esa decisión nada se dispuso respecto de la operancia de pleno derecho de la falta de competencia, con la consecuente nulidad.
Es más, la Corte Constitucional precisó que esa determinación “solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades”. De donde aflora, que aun de aceptarse que el asunto de marras no encuadra dentro de los temas que pueden ser objeto de conocimiento de la autoridad con funciones jurisdiccionales, en todo caso la acción social de responsabilidad se admitió el 23 de mayo de 2023, es decir, con anterioridad a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de la que se viene hablando (15 de agosto de 2023).
Puestas así las cosas, como la disposición constitucional no dispuso per se la falta de competencia en asuntos que no encuadren en el artículo revisado, tampoco procede declarar la nulidad deprecada. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-107 del 18 de mayo de 2023.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. Finalmente, respecto de la nulidad por vencimiento de términos, alegada al momento de interponer el recurso, tal y como lo esbozó el a-Quo no resulta procedente emitir un pronunciamiento al respecto pues no se alegó con la petición del 16 de abril de 2024.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA