S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha asignación: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Juan Francisco Matías Camargo. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Sentencia del 11 de noviembre de 2025. Recurso de apelación parte demandante Reliquidación de pensión de vejez – modalidad retiro programado Jair Enrique Murillo Minotta. 07/04/2026 14/04/2026 14/05/2026 44S2DL-21/05/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. En cuanto a la síntesis de la demanda y su contestación La parte actora, por conducto de apoderada promovió demanda ordinaria, solicitando en lo esencial reliquidar y pagar la mesada pensional desde el 1 de enero S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) de 2007 aplicando el incremento anual conforme la variación del IPC; fijar para el año 2023 un monto pensional de $5.899.593 y ordenar sus incrementos futuros; reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de enero de 2007; pagar sumas indexadas; y condenar en costas.
Como sustento fáctico relevante, adujo que Juan Francisco Matías Camargo nació el 18 de febrero de 1945; cotizó inicialmente en el entonces ISS; se trasladó al RAIS administrado por Protección; solicitó pensión de vejez en febrero de 2005; y que la AFP reconoció la pensión desde el 21 de febrero de 2005 en cuantía inicial $2.589.536, bajo la modalidad de retiro programado.
Señaló que en 2007 no se efectuó el aumento mínimo correspondiente al IPC, lo cual afectó su poder adquisitivo y derechos como adulto mayor. La demanda se presentó el 16 de agosto de 2023 y fue admitida el 25 de enero de 2024, ordenando la notificación (PDF 03) PROTECCIÓN S.A., por intermedio de su apoderado se opuso a las pretensiones. Aceptó hechos relativos al reconocimiento de la prestación y su modalidad, precisó la efectividad del traslado al RAIS a partir del 1 de noviembre de 2002, y sostuvo que la actualización de la mesada se ha hecho conforme a los criterios propios del retiro programado del artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, advertido un riesgo de desfinanciación y descapitalización, debía aplicarse el recálculo anual propio de dicha modalidad, en la cual la variación depende de factores actuariales y rendimientos de la cuenta individual, no del IPC. Además, expuso que en retiro programado el pensionado asume riesgos de mercado y extra-longevidad, y que existe deber de control permanente de saldos conforme a los Decreto 832 de 1996 y Decreto 1833 de 2016.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (PDF 11). Por auto del 28 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS. Tal acto tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia. S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) 2.
La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓNSA de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a $500.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, REMITIR el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.” El a quo explica la modalidad de retiro programado, que fue la elegida en su momento por el demandante, para lo cual, trae a colación el art. 81 de la Ley 100 de 1993, que indica: “El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
(…)” Adujo que cuando la modalidad es el retiro programado, la AFP se obliga a realizar controles de saldos, de manera permanente respecto a las cuentas de ahorro individual, en los términos del art. 12 del Decreto 832 de 1996, a fin de evitar que el valor de la prestación de disminuya a tal punto que llegue a la suma mínima. Que el monto de la pensión varía según la proyección del capital respalde un lapso de aseguramiento mayor o menor a partir de una expectativa de vida del afiliado o sus beneficiarios y la fecha del inicio del reconocimiento de la pensión que se determine, por ello la cuantía de la mesada inicial no será lo mismo, se proyecta con fecha de reconocimiento inicial en diferentes anualidades, pues en determinados periodos las variables son distintas y determinan lapsos de aseguramiento igualmente distintos.
S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Que además la mesada reconocida bajo esta modalidad es susceptible de variación, el pensionado asume los riesgos de mercado, lo que significa que el monto de la pensión, está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos valores o participaciones en que se encuentran invertidos los recursos de la cuenta individual, así como el riesgo de que el afiliado o los beneficiarios vivan más allá de las probabilidades establecidas en las tablas de mortalidad; de esta manera aunque una vez fijada la mesada inicial basada en la mesada de referencia, lo propio sería que estas se incrementaran con el IPC, para dar cumplimento a lo dispuesto en el art. 48 y 53 de la C.P. y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya.
Ahora, si bien existe la garantía del reajuste anual de las pensiones, a fin de mantener el poder adquisitivo, lo cierto es que las administradoras de pensiones deben disponer las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, no puede desconocerse que en situaciones como la del demandante, quien está pensionado bajo la modalidad de retiro programado, tal obligación debe interpretarse en consonancia con las disposiciones que regulan este tipo de disposiciones en el RAIS, porque como ya se indicó el saldo de la cuenta ide ahorro individual podría llegar al punto de contar solo con el capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios con una renta vitalicia de un SLMMV, ellos porque una vez reconocida la prestación inicia la etapa de des acumulación, esto es, el pensionado comienza a utilizar los recursos de su cuenta de ahorro individual sin que ya no haya más, salvo los rendimientos, por lo que matemáticamente en el retiro programado, es lógico esperar que dicho saldo comience a agotarse cuando los rendimientos financieros no alcance a cubrir las mesadas del retiro programado.
De acuerdo con lo anterior, al demandante en principio le asistiría razón para que su mesada pensional se actualice anualmente conforme el IPC, pero bajo el entendido que le corresponde al operador judicial evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, no es posible impartir dicha orden porque se desconocen las condiciones de la cuenta del actor, hacerlo podría acarrear el agotamiento de lis recursos disponibles en la cuenta de ahorros, incluso podría llegar a afectar su mínimo vital.
Adicional a ellos, es PROTECCIÓN S.A. quien tiene la obligación de realizar controles S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) sobre la cuenta de ahorro individual del demandante. Por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación La parte actora interpuso y sustentó en estrados el recurso de apelación, solicitando revocar integralmente la decisión; como fundamentos centrales expuso que al demandante le asiste el derecho al reajuste periódico anual de su mesada, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede congelar ni disminuirse el valor de la mesada pensional, y afirmó que la AFP demandada incumplió deberes de información y diligencia como garante del derecho pensional al no adoptar medidas para evitar la descapitalización ni mantener informado al pensionado; respaldó su inconformidad citando jurisprudencia de la Corte Suprema entre otras, SL1502-2025 y SL39422021 y precedentes del Tribunal Superior de Bogotá como es la sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 2023-368, así como decisiones constitucionales como lo son, C-837/1994, SU-120/2003, T-906/2005, C-110/2006, C-630/2006, C1052/2008 y T-020/2011, insistió en que el reajuste no puede excluirse por tratarse de retiro programado Finalmente, el juzgado de primera instancia declaró el recurso procedente y debidamente sustentado, concediéndolo en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal para que se resolviera la alzada. 4.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme al Art. 15 literal B numerales 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si procede ordenar la S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) reliquidación y pago de la mesada pensional de Juan Francisco Matías Camargo bajo modalidad de retiro programado, aplicando incrementos anuales equivalentes al IPC desde el 1 de enero de 2007, con el consecuente retroactivo e intereses y actualización, o la procedencia de dichos incrementos está condicionada por la suficiencia del capital de la cuenta individual y por la regla de no descapitalización prevista en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Para la censura de la parte demandante el reajuste periódico de la mesada conforme al IPC se impone por los artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la AFP incumplió su deber de información y diligencia, como garante del derecho pensional, al no adoptar medidas y no mantener informado al pensionado sobre la eventual descapitalización. Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Retiro programado en modalidad pensional propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) De acuerdo a la Ley 100 de 1993, en su: “ARTÍCULO 81.
Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.” En pocas palabras el retiro programado es una modalidad de pensión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la cual el afiliado o sus beneficiarios percibe la prestación con cargo al saldo de su cuenta individual y al bono pensional, S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) si hubiere lugar, de modo que la mesada se recalcula periódicamente a partir de variables actuariales y del capital disponible; por ello, la ley establece como regla estructural que, mientras se disfrute esta modalidad, el saldo no puede ser inferior al capital necesario para financiar una renta vitalicia equivalente, al menos, a un salario mínimo, lo que impone interpretar cualquier pretensión de reajuste dentro de los límites del propio esquema de capitalización individual.
En esa misma lógica, el sistema exige a la administradora un control permanente de saldos y la adopción de acciones cuando advierta una eventual descapitalización, precisamente para impedir que la prestación se degrade hasta el umbral mínimo, conforme al: “ARTÍCULO
12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9o del presente decreto.” S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) El anterior artículo se ha utilizado como soporte en la jurisprudencia laboral para exigir una gestión activa del riesgo financiero propio del retiro programado.
Ahora, si bien existe una garantía general de preservación del poder adquisitivo de las pensiones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la conciliación entre esa garantía y el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse mediante interpretación conforme, advirtiendo además la necesidad de que el afiliado sea informado para decidir, cuando corresponda, sobre su permanencia en la modalidad o el tránsito a otra alternativa como la renta vitalicia. En el plano ordinario, la Corte Suprema ha reiterado que en retiro programado el análisis no puede ser automático, pues la prestación se financia con el propio capital del afiliado, y, por ende, el reajuste anual debe armonizarse con la sostenibilidad del ahorro individual y con medidas que eviten la descapitalización criterio reiterado, entre otras, en CSJ SL2692-2020 y CSJ SL2935-2020.
Principio de reajuste periódico para preservar el poder adquisitivo de las pensiones En el sistema pensional colombiano, el reajuste periódico de las mesadas constituye una garantía de raigambre constitucional orientada a preservar el poder adquisitivo de las pensiones y, por ende, a impedir que el transcurso del tiempo y la pérdida del valor real de la moneda erosionen la suficiencia material de la prestación de un lado, el artículo 48 Superior en armonía con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 proscribe que la mesada pueda dejarse de pagar, congelarse o reducirse, así: …"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho"… Y el artículo 53 constitucional impone al Estado el deber de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones así: … “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” … De otro lado, el legislador desarrolló ese mandato en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al disponer que, para mantener el poder adquisitivo constante, las pensiones se reajustan anualmente de oficio el primero de enero de cada año conforme a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE así: S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) “ARTÍCULO 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 3. Del caso en concreto De los elementos del expediente se tiene como acreditado, en lo pertinente que el demandante desde el 21 de febrero de 2005 eligió la pensión anticipada de vejez en modalidad de retiro programado: Ahora, el día 20 de diciembre de 2005, al demandante le fue reconocida por parte de la demandada su pensión anticipada de vejez en la modalidad de su elección es decir de retiro programado, desde el 21 de febrero de 2005.
S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Se le indicó la imposibilidad de aplicar por parte de la AFP el IPC por riesgo de descapitalización, dada la naturaleza actuarial del retiro programado. S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) De acuerdo a lo anterior se infiere que la discusión se centra en el reajuste con IPC a partir de 01 de enero de 2007 de la pensión anticipada de vejez en modalidad de retiro programa reconocida y pagada al demandante.
S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Por tal razón, la Sala parte de que el reajuste periódico de pensiones integra el contenido esencial del derecho pensional y responde a la finalidad de preservar el poder adquisitivo. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-020 de 2011 destacó que el derecho al reajuste periódico y la prohibición de congelar o reducir mesadas exige una “interpretación conforme” entre el artículo 81 de la Ley 100 y los mandatos constitucionales, reconociendo a la vez el riesgo de descapitalización propio del retiro programado y el deber de informar al afiliado para decidir si permanece o migra a renta vitalicia. … “Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta” Como tambien la jurisprudencia ordinaria de la Corte Suprema ha desarrollado una línea que, sin desconocer el reajuste anual como regla general, ha advertido que, en el RAIS y específicamente en retiro programado, la actualización debe interpretarse en armonía con la estructura del sistema, ya que el pago proviene del capital individual, se recalcula periódicamente y está sujeto al límite legal de no descapitalizar por debajo del capital necesario para financiar, como mínimo, una renta vitalicia equivalente a un salario mínimo, decisiones como en sentencias SL2692-2020 y SL2935-2020 reiteran la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo, pero advierten que, en retiro programado, el operador jurídico debe considerar la suficiencia del capital y la necesidad de medidas para impedir el agotamiento del saldo por debajo del umbral legal.
En la sentencia SL2692-2020, nuestro órgano de cierre indicó: … “De acuerdo con lo anterior, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que, además, dificulta la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.
Lo ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el momento en que advierta una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima. Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes” … La misma corporación en la sentencia SL2935-2020, señaló: …” Por ello, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y conforme lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2692-2020 al decidir sobre un asunto similar, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no bastaba con establecer el condicionamiento de la elección del actor, toda vez que si este insiste en tal reliquidación y en el pago del retroactivo, e incluso de la indexación del mismo, como lo afirma la censura, ello aceleraría el agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta de ahorros, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.
De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes” Más recientemente, en la sentencia SL1502-2025 se insistió en la demostración de la descapitalización como carácter esencial del reajuste, requisito que fue demostrado en esta instancia al contestar la demanda manifestando la imposibilidad de aplicar el IPC por riesgo de desfinanciación, dada la naturaleza actuarial del retiro programado (PrimeraInstanciaArchivo11Pág.35al39), asimismo en la sentencia SL15312025 precisó que, en retiro programado, el reajuste anual no opera de manera automática si el capital no lo permite, pues los incrementos deben soportarse con los recursos de la cuenta individual y bajo el límite del artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
De la sentencia SL1502-2025: ”Ahora bien, respecto a la modalidad de pensión por la que optó el actor, esto es, retiro programado y de cara al argumento de la demandada que al otorgar el reajuste, la posibilidad de que el capital de la cuenta de ahorro se disminuya al punto de una pensión mínima, atañe señalar que si bien es cierto existe un riesgo tácito en la elección de dicha modalidad por el pensionado, la entidad tiene una posición de garante del derecho pensional y en consecuencia debe actuar con una debida diligencia para evitar la descapitalización de la cuenta y S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión. De manera que, si la AFP advierte la existencia de una posible descapitalización en los términos dispuestos en la norma deberá como se dijo en la sentencia CSJ SL3942- 2021, informar «inmediatamente la situación al pensionado con un término mínimo de 5 días, «sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad [de] Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma».
Descapitalización que conforme las pruebas allegadas al proceso por las partes no se advierte y que fue el motivo para haber casado el proveído del Tribunal a través de la sentencia CSJ SL1606-2021, pues si bien al demandante le asiste el reajuste anual de su pensión, no se adoptaron por el juez de apelación las medidas necesarias en aras de verificar una posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado, lo anterior siguiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL2696-2020, reiterada en la CSJ SL2935-2020, CSJ SL4334-2020 y CSJ SL3106-2020 En esa misma misiva refirió la demandada que no se evidencia la descapitalización en consideración a que el capital cubre una mesada mayor que un salario mínimo” De la sentencia SL1531-2025: …”En ese orden, la Sala ha señalado que, si bien puede suceder que el reajuste de la pensión de vejez ocasione una «descapitalización» de la cuenta de ahorro individual, es deber de las administradoras de pensiones o del juez ante una controversia que en tal sentido se le plantee, disponer las medidas necesarias para evitar tal efecto en dicha cuenta del pensionado; aspecto este que pasó por alto el tribunal, puesto que ordenó los incrementos anuales del IPC en aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 2012 sin tener en cuenta de dónde saldrían los recursos para pagar tales condenas, puesto que el juez de primera instancia definió que el actor estaba pensionado bajo la modalidad de retiro programado, regulada por el art. 81 de la ley que se viene citando, y no prosperó la pretensión declarativa de que era acreedor al momento del reconocimiento de la pensión de una renta vitalicia Ciertamente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste de las pensiones en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y, en similar sentido, el inciso 2o del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 previo que «[ ] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».
Sin embargo, en situaciones como la del accionante que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde mayo de 2002, en la que además hizo uso del derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del art. 85 de la Ley 100 de 1993, dicha regla debe ser interpretada de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la modalidad de retiro programado en el régimen de ahorro individual y conforme a la Constitución” … Bajo este criterio, el incremento anual conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en retiro programado, se reconoce bajo condición, que el capital de la cuenta individual lo permita sin vulnerar la salvaguarda del artículo 81 ibidem.
En tal sentido, el reajuste no opera como una regla mecánica o automática idéntica a la de modalidades de prestación definida o renta vitalicia, sino que exige verificar la sostenibilidad del capital individual. S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Ahora bien, en el sub lite, la pretensión principal se formuló como una orden de reliquidación y pago retroactivo desde 2007 y, además, una fijación de monto para 2023, sin introducir en el petitum un condicionamiento explícito ligado a la suficiencia del capital, ni un mecanismo operativo que permitiera compatibilizar el reajuste con el límite del artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la demandada construyó su oposición afirmando que el incremento con IPC no era viable por riesgo de desfinanciación y por la lógica propia del retiro programado. En este escenario, y atendiendo el marco jurisprudencial citado, la Sala concluye que no es jurídicamente procedente impartir una condena de reliquidación y pago retroactivo desde 2007 en términos incondicionados, como lo pretende la parte actora, pues ello podría desconocer la regla del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y la necesidad de preservar el capital mínimo que garantice el pago futuro de la prestación. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la parte demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1’750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la parte demanda la ADMINISTRADORA DE S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-095) 110013105009-202300324-01 (SIUGJ) Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3d21e4516aa6327324c885b0d30fd8d1a8e4d5bc383f9e40a01d9b557cfc20 Documento generado en 21/05/2026 10:44:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica