Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 28SentenciaSegundaInstancia FOLIO 377-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 377-2024 Radicado n°. 23-660-31-05-001-2023-00017-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y llamadas en garantía SINTRACOL, E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A, así como por la parte demandante; en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 25 de julio de 2.024, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, CÓRDOBA; dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RAFAEL ÁLVAREZ CELESTINO y LISETH CAROLINA ALVAREZ ARCIA en contra del SINDICATO DE 2 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. GREMIO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD COLOMBIANA- SINTRACOL y la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN; proceso en el que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante pretende que: (i) se declare que entre él, en calidad de trabajador, y la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2013 hasta la actualidad, siendo Sintracol una simple intermediaria; (ii) que se condene a la E.S.E demandada a pagar emolumentos laborales tales como horas extra y recargos nocturnos, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a pensión e indemnizaciones; y (iii) que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente laboral relacionado, y como consecuencia, los perjuicios causados por el mencionado accidente.

Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que desde el año 2013 el actor laboró para la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún bajo la figura de varios contratos sindicales, siendo el último celebrado con Sintracol, pero que, en virtud de la primacía de la realidad, su verdadero empleador fue la 3 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. mencionada E.S.E, y que, el día 25 de abril de 2021, ocurrió un accidente laboral en el cual existió culpa patronal. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Notificados en legal forma, los demandados Sintracol y E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2.2.

En el curso del proceso, fueron llamadas en garantía a las aseguradoras Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A., quienes allegaron sus contestaciones en oportunidad. 2.3. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. III. LA SENTENCIA APELADA El A Quo consideró que es evidente que la función que ejerció el actor recaía sobre una actividad misional permanente del hospital accionado, prevista expresamente para promoverla con la planta de personal de trabajadores oficiales de la E.S.E; y que, en ese sentido, existe un contrato de trabajo realidad entre el señor Gustavo Rafael Álvarez Celestino y el Hospital San Juan de Sahagún, pues el simple hecho de que los contratos sindicales hayan superado los límites establecidos por la legislación y la 4 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. jurisprudencia para su debida utilidad, conllevan a que pierda su verdadera naturaleza y convierta a Sintracol en un proveedor de mano de obra en favor de un verdadero empleador que es la E.S.E. En ese sentido, expuso que existió una verdadera relación laboral con la E.S.E demandada, en los extremos laborales del 01 de febrero de 2019 hasta la actualidad, pues desde esa fecha es que se celebró el supuesto convenio sindical entre Sintracol y la E.S.E, y que si bien existen pruebas de que el demandante fue afiliado a otros sindicatos, los mismos no se hicieron parte en el proceso para ejercer su derecho de defensa.

Respecto a la culpa patronal, encontró probado un accidente laboral el día 25 de abril de 2021 conforme a las pruebas documentales, y consideró que ni la E.S.E ni Sintracol lograron probar que actuaron con el debido cuidado y diligencia para evitar dicho accidente, pues los elementos entregados en marzo y abril de 2020 como caretas faciales, batas y botas antifluido, tenían como propósito mitigar el virus de Covid-19, no el riesgo de sufrir una lesión en el ojo durante el proceso de llenado de agua, tal como ocurrió, y que además tal registro solo se verifica durante el año 2020 y el accidente ocurrió en 2021.

Asimismo, las fotos de la capacitación e inspección de causas inseguras tienen fecha de 26 de agosto de 2021 que unidos a la matriz de verificación del peligro y de la valoración de riesgo anexas, se realizaron con posterioridad al accidente, como medidas correctivas atendiendo las recomendaciones de la ARL Colmena Seguros. 5 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. Entonces, por haberse demostrado la culpa patronal y que el accidente le causó perjuicios morales a los demandantes, se condenó a la E.S.E en tal sentido, y de manera solidaria a Sintracol. Finalmente, en virtud de las pólizas de seguro celebradas entre Sintracol con Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia, se condenó a estas últimas al pago de las condenas impuestas por concepto de acreencias laborales y sanción por la no consignación de cesantías.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Apelación parte demandante El apoderado de los demandantes mostró su inconformidad respecto al numera 16 de la sentencia, en el sentido que, a su parecer, la tasación sobre los perjuicios son bajos en consideración con el acervo probatorio, pues aduce que se lograron evidenciar tanto conceptos profesionales como conceptos testimoniales sobre la afectación ocurrida sobre el demandante Gustavo Álvarez, lo cual sería más plausible llevarlo a una tasación de acuerdo a las pretensiones de 300 SMLMV en cuanto al perjuicio moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación; y el de su hija en 50 SMLMV. 6 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. Por último, apeló lo decidido en el numeral 23 de la sentencia, el cual corresponde a las costas judiciales, dado que el A Quo las tasó en un salario mínimo, pero el acuerdo PSAA1610554 de 2016, para este tipo de casos, ordena que en los procesos declarativos de primera instancia de mayor cuantía, la tasación sea entre el 3 y 7.5% de lo pedido. 4.2.

Apelación Sintracol Arguyó el apoderado de Sintracol que se debe revisar la naturaleza jurídica de la institución sindical, pues se desconoció que la entidad sindical que representa no es una empresa de vigilancia, y asimismo, que deben evaluarse los elementos esenciales del contrato de trabajo porque no se probó de manera amplia y suficiente, más allá de toda duda, el elemento de subordinación, es decir, el demandante no cumplió con la carga de demostrar que la actividad desarrollada como portero al interior de la E.S.E de Sahagún estuvo bajo la subordinación y dependencia de un superior vinculado por el hospital, ante quien debía estar sujeta las actividades realizadas.

Aduce que no se aportaron pruebas de ordenes escritas o llamados de atención realizados por parte de la E.S.E demandada, además se sobrevaloró la prueba testimonial y lo dicho en el interrogatorio de parte en relación al cumplimiento del horario. Por otro lado, arguyeron que el perfil del cargo establecido por el sindicato Sintracol no incluye el suministro de agua y 7 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. mucho menos el manejo de motobombas, y que debe revisarse que no existen documentos donde se demuestre que el sindicato le dio órdenes al demandante para suministrar agua a la E.S.E. También reprochó que se le dio una interpretación errada a una historia clínica o profesional de psicología que no tiene un diagnóstico, y que la profesional citada en audiencia no posee la calidad de perito, es decir, no es una experta especialista en el campo de la psicología y no tiene gran experiencia en su profesión, lo que la aleja de las cualidades definidas en la Ley; y que además lo aportado no es un documento pericial sino la parte de una historia clínica.

Sobre los perjuicios morales de la demandante Liseth Álvarez, hija del señor Gustavo Álvarez, adujo que la misma ni siquiera convive con su padre hace varios años, haciéndose imperioso demostrar que convivía con él para las afectaciones. Por último, sobre las horas extras, adujo que el A Quo realizó el cálculo de manera unilateral cuando debió de oficio someter el cálculo por parte de un experto; que la reclamación administrativa no fue realizada ante el sindicato Sintracol y que la reclamación administrativa realizada a la E.S.E tenía fecha del 26 de mayo de 2023, por lo tanto debía operar la prescripción desde ahí. 8 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. 4.3. Apelación E.S.E Hospital San Juan de Sahagún El apoderado de la E.S.E interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto en todos los numerales a excepción del vigésimo y vigésimo primero. Adujo que el Juez laboral no es competente para conocer del presente asunto, pues el demandante era empelado público, ya que nunca ejerció actividades de vigilancia y nunca se dotó de armamento para tal actividad.

También arguyó que no se tuvo en cuenta la confesión del demandante respecto a que era afiliado a Sintracol y recibía órdenes de ese sindicato y de la Dra. Ximena Madera, quien es la coordinadora del sindicato. 4.4. Apelación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa El apoderado se mostró inconforme con lo resuelto en los numerales del primero al décimo quinto de la sentencia, los cuales adujo deben ser revocados.

Arguyó que hubo una indebida valoración probatoria al desconocer las tachas a los testigos Ingrid Hoyos, Alberto Pantoja y Cesar Vega, en el sentido que, la señora Ingrid manifestó que promovía proceso en contra de las aquí demandadas, que tenía 9 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. amistad con el demandante e incluso era vecina; en cuanto al señor Alberto Pantoja, manifestó que tenía una amistad de hace más de 15 años con el demandante y además es compañero de trabajo y vecino de este.

Por último, que el señor Cesar Vega afirmó tener una amistad de más de 12 años con el demandante y que era su compañero de trabajo; de manera que sus versiones iban dirigidas a favorecerlo. También adujo el apoderado que hubo indebida valoración probatoria en cuanto a la evaluación psicológica de los demandantes, toda vez que la profesional citada a audiencia indicó que consistía en la reproducción de una entrevista que se le hizo al afiliado, de lo que mencionó sentía en ese momento.

Y que además se realizó por una profesional que no es experta en la materia, lo que le restó completa credibilidad. Adicionalmente, adujo no haberse probado los perjuicios ni el parentesco de la señora Liseth, por cuanto no quedó claro su padecimiento, pues todo se basó en su libre decir, y es una prueba que fabricó en su propio beneficio, además que el registro civil se aporta sin que se encuentren los números de identificación, lo que no es suficiente para demostrar un parentesco.

Expresó que se pactaron unas cláusulas de indemnidad por exclusión a favor del Hospital en los contratos celebrados entre la E.S.E y el sindicato demandado. 10 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. También manifestó que no se probó la culpa patronal, pues hubo culpa exclusiva de la víctima por cuanto estaba realizando unas actividades que conocía de hacía muchos años.

Que además el demandante declaró que la verificación del rebose del tanque se podía verificar desde distintos lugares al que se encontraba, por lo que era negligente que se expusiera a colocarse debajo del tanque para realizar dicha labor, siendo que tampoco estaba en sus funciones la revisión del tanque elevado. Finalmente, arguyó el apoderado que al lucro cesante debía restársele un porcentaje que establece el alto tribunal correspondiente a los gastos personales de subsistencia y que hubo estimación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales de conformidad con la jurisprudencia. 4.5.

Apelación Seguros del Estado S.A. Adujo el apoderado que se les convoca en calidad de llamados en garantía por virtud de las pólizas 6544101214014, 6544101180917, 6544101205123, 6544101187331, 6544101179911, 654410193409, 6544101209310, 6544101222627, y que dichas pólizas tiene como asegurado a la entidad Sintracol, que tienen por objeto el pago de perjuicios debido al incumplimiento de los contratos suscritos entre Sintracol y la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN, en lo que respecta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral, y que se tiene que este único amparo 11 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. podría afectarse solo si cubre a la entidad estatal por los perjuicios que se le ocasiones a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales que esté obligado Sintracol, siempre y cuando se demuestre una relación entre el contratista y contratante. Pero en este caso se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN (contratante), por lo que no pueden ser afectadas las pólizas por el Hospital como contratista ni como su verdadero empleador.

Además, aduce que no pueden ser afectadas en lo que respecta las condenas al pago de vacaciones, sanciones moratorias, sanciones por no consignación de cesantías y el pago de aportes a seguridad social, pues en las condiciones generales de la póliza, artículo 1.5, excluyen la cobertura de esos rubros. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de la parte demandante, Seguros del Estado, E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, Aseguradora Solidaria de Colombia y el Sindicato Sintracol, allegaron sus alegatos de conclusión, cuyas argumentaciones serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con los reparos y la sustentación de la apelación que realizó en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez que le fue notificado en estrados la sentencia de primera instancia (Vid.

Sentencia SL4430-2014). 12 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes, incluido el de la jurisdicción, según lo que se expondrá más adelante. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2.

Problemas jurídicos para resolver Acorde a las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, corresponde a la Sala dilucidar (i) si el Juez laboral es competente o no para dilucidar lo aquí debatido; y, de encontrarse que el Juez laboral es el competente, deberá estudiarse (ii) si existió una relación laboral entre la E.S.E demandada y el demandante Gustavo Álvarez.

De no se así, (iii) si hay lugar a dilucidar las demás pretensiones consecuenciales de la demanda. En caso de responderse de forma afirmativa el interrogante de la existencia de la relación laboral del actor con la E,S.E demandada, habrá lugar a determinar (iv) si se encuentra probada o no la excepción de prescripción y/o si fue aplicada correctamente por el A Quo;

(v) si con ocasión a la culpa patronal en el accidente laboral ocurrido al demandante se debe o no modificar y/o revocar la condena por perjuicios morales, (v) si deben afectarse las pólizas celebradas con las llamadas en 13 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. garantía; y, por último (vi) si hay lugar o no a modificar la condena en costas proferida. 3.

El litigio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 3.1. En los casos en que se pretende la relación laboral con una E.S.E. y, en general con una entidad pública, para lo cual se cuestiona la desnaturalización de un contrato sindical celebrado entre una organización sindical y la entidad pública, el nudo central para determinar qué jurisdicción es la competente, si la contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, son las labores o funciones realizadas por el demandante; de tal suerte que, si estas corresponden a las de servicios generales o a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria, el asunto corresponde a la jurisdicción laboral; empero, si son ajenas a las mentadas actividades, serán funciones propias de un empleado público, por cuanto la regla general de vinculación en las E.S.E., por mandato del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es, precisamente, la de empleado público. 3.2.

Lo anterior tiene respaldo en lo sentado por la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos A316-24, A764-24 y A1338-24. Por ejemplo, en el auto A76424 expresó: 14 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”.

Se destaca y se subraya. A su turno, en el auto A316-24 la Sala Plena de la guardiana de la Carta discurrió así: “todo indica que las labores que realizó la demandante no estuvieron relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales en la medida en la que el servicio que habría prestado estuvo relacionado con unas funciones específicas en el área de salud como auxiliar de enfermería y como agente en promoción y prevención. En ese orden de ideas, dado que la discusión objeto de estudio se enmarca en la posible existencia de una relación laboral entre la E.S.E. y la accionante quien, en principio, habría tenido la calidad de empleada pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto”.

Se destaca y se subraya. Y, en el auto A1338-24 la Sala Plena de la Corte Constitución expresó: 15 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. “Sala Plena mencionará las reglas de decisión establecidas en los autos 739, 1159, 292 y 347 de 2022. Sobre el particular, es importante aclarar que, aunque en esas providencias judiciales se resolvieron casos en los que se solicitaba el reconocimiento de derechos laborales a Empresas Sociales del Estado (ESE), la similitud en los supuestos de hecho permite extender la regla de decisión establecida para esos casos en materia de conflictos de jurisdicción, al escenario que analiza hoy la Corte.

“(…) en principio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical, al aplicarse en estos convenios las normas que gobiernan los contratos de trabajo respecto a “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical ”. Además, estos conflictos se derivan de forma indirecta de los contratos de trabajo de trabajadores que constituyeron y se afiliaron a la organización sindical.

Sin embargo, cuando a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de la entidad pública en cuestión. Es decir que si lo que puede estar detrás del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, y si es el ocultamiento de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…). 16 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 20. En el Auto 347 de 2022 se estudió un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que sostenía haberse desempeñado como auxiliar de facturación de la ESE a la que demandó, puesto que pretendía el reconocimiento de una relación laboral que, al parecer, había sido resultado de una tercerización realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud – Sintraindesal.

En esta ocasión, el conocimiento del litigio se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de la regla general de vinculación general aplicable a las Empresas Sociales del Estado. (…) la Sala Plena encuentra necesario arribar a la misma conclusión de los autos referidos. Esto es, en los casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculación general, propia del tipo de funciones que haya desempeñado el demandante. 21.1.

Regla de decisión. Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y había encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente, según la regla general de vinculación de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeñado el accionante.”.

Se destaca y se subraya. 17 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 3.3. Sobre el particular, el apoderado de la E.S.E demandada afirma que el Juez laboral no es competente para conocer del presente asunto, pues el demandante era empelado público, ya que nunca ejerció actividades de vigilancia y nunca se dotó de armamento para tal actividad. 3.4.

Lo anterior no es de recibo, porque, conforme a las declaraciones testimoniales de Íngrid Del Carmen Hoyos Salgado, Alberto Bernardo Mendoza Pantojas y César David Vega Villalba, el convocante realizó labores de portero, traslado de pacientes de una unidad a otra, activación del servicio de agua, es decir, actividades que, además de ser manuales, son comunes a las varias dependencias que pueda tener la E.S.E. demandada, y que, por tanto, corresponden a servicios generales.

Recuérdese que, la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668 ha señalado: “Sin duda, en este último fallo1 la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahora- no vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado”. 1 Se refiere a la sentencia SL, 13 oct. de 2004 (Rad. 22.858). 18 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. Asimismo, en la sentencia SL2703-2023 el órgano de cierre de esta jurisdicción expresó: “Y corresponden a servicios generales, aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”.

Y, si nos atenemos al sólo dicho de la representante legal de Sintracol, quien, al absolver el interrogatorio de parte, dijo que el actor fue contratado como apoyo logístico en portería; tenemos que la labor de portero en las E.S.E. corresponde a una actividad de servicio general, por ende, propia de trabajador oficial de esos entes públicos, según lo expresara la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-485 de 2.006: “no podía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales”. 19 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. 3.5. En fin, el presente litigio sí corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 4. Sobre la relación laboral con la E.S.E 4.1. De acuerdo a las formas, y según se ha anotado ya en líneas atrás, se tiene que Sintracol y la ESE Hospital San Juan de Sahagún celebraron diversos contratos sindicales, por el cual el primero se obligó a ejecutar en favor de la segunda procesos de atención en las áreas asistencial y administrativa.

En desarrollo de tales contratos, el actor, como afiliado partícipe del sindicato mencionado, celebró con éste sendos convenios de ejecución de contrato sindical2, por virtud de los cuales prestó el cargo de portero3. 4.2. El a quo concluyó que fue acreditada la relación laboral del actor con la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, básicamente por dos razones: (i) las labores desempeñadas por aquél son de índole misional y de carácter permanente de la referida E.S.E.; y, (ii) varias de las funciones que desempeñaba exceden las atribuciones dadas por el sindicato, lo que induce a concluir que son establecidas por la ESE directamente. 4.3.

Reprochan los apoderados de las demandadas Sintracol y E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, al igual que el de la 2 3 Vid. Pdf. <<27ContestacionDda>>, págs. 60 a 93. Ibidem, pág. 100. 20 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, que no se encontró probado el vínculo laboral del demandante con dicha E.S.E., básicamente porque no se probó que personal de ésta haya realmente ejercido actos de subordinación laboral frente a aquél. El último, o sea el apoderado de la Aseguradora antes mencionada, insiste en la tacha de sospecha de la imparcialidad de los testigos Íngrid Del Carmen Hoyos Salgado, Alberto Bernardo Mendoza Pantojas y César David Vega Villalba. 4.4.

Pues bien; empiécese por señalar que, en el marco de las relaciones triangulares que pueden darse en el ámbito laboral, cabe distinguir entre la intermediación y la tercerización laboral. La intermediación es simplemente el suministro de personal a o trabajadores a un usuario. Ésta sólo está autorizada a las empresas de servicios temporales (Vid.

CSJ Sentencias SL087-2018 y SL6621-2017; y, Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006), las que delegan en la entidad o empresa usuaria la facultad de subordinar a los trabajadores enviados en misión. 4.5. El outsourcing o tercerización, por el contrario, no consiste en el suministro de trabajadores, sino en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio por un contratista independiente que actúa de forma autónoma y con sus propios medios, a favor de un tercero (Vid.

CSJ Sentencias SL1969-2024 y SL2860-2024); tercero este a quien le está vedado ejercer subordinación al personal vinculado por dicho contratista, porque de lo contrario se desvirtuaría el carácter independiente de éste, 21 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. y, por consiguiente, lo que habría realmente es un suministro de trabajadores, es decir, una intermediación, en tal caso ilegal, por estar únicamente permitida a las empresas de servicios temporales para cubrir, precisamente, trabajos temporales de una empresa usuaria (Vid.

CSJ Sentencias SL2410-2024, SL4672019 y SL3520-2018). 4.6. Ahora, lo anterior no quiere decir que, en el marco de la tercerización la empresa ejecutora de la obra o prestante del servicio (o sea la proveedora), no realice ello con su propio personal en las instalaciones del tercero o empresa comitente, y, en tal virtud, pueda o deba existir una especie de coordinación entre el personal de ambas empresas (Vid.

CSJ Sentencias SL2730-2024, SL390-2024, SL2002-2022 y SL 12 sep. 2012, rad.55498). Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2730-2024, expresó: “Además, resulta pertinente mencionar que como lo ha dicho esta Corporación, la condición de contratista independiente no se desvirtúa por el hecho de que el servicio se adelante en las instalaciones del beneficiario o porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos (CSJ SL2002-2022), pues lo fundamental es que este sea un verdadero empresario, cuente con el aparato productivo especializado y con la capacidad directiva, técnica, administrativa y con los empleados bajo su subordinación para ejecutar su labor (CSJ SL4479-2020)”.

Se destaca. 22 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. Lo anterior es de simple lógica, porque la tercerización se hace procedente, entre otras razones, cuando <<se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero>> (Vid. CSJ Sentencias SL467-2019 y SL2730-2024 -se destaca-), por <<la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial>> (Vid.

CSJ Sentencias SL4479-2020 y SL20182024). 4.7. Ahora, en tratándose de instituciones públicas de salud, la Honorable Sala de Casación Laboral ha recordado que el artículo 103 de la Ley 1429 de 2010, en armonía con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, proscribe la tercerización de actividades misionales permanentes (Vid. CSJ Sentencia SL1174-2022).

Así reza la primera norma antes señalada: “ARTÍCULO 103. CONTRATACIÓN DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

Se destaca. 23 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 4.8. Se entiende así que, las actividades no misionales, así sean permanentes e incluso básicas, como, por ejemplo, las de apoyo, sí podría ser objeto de tercerización, ya que, como arriba se dijera, con ésta -con la tercerización- se busca externalizar o descentralizar todas aquellas actividades que no son de su core bussines, con el objeto de <<concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal>> (Vid.

CSJ Sentencias SL4479-2020 y SL2018-2024) y les produce su ingreso empresarial. 4.9. Por ejemplo, la casi totalidad de las empresas y entidades requieren de forma permanente la realización de actividades de vigilancia, limpieza o aseo; más ello no significa que sean sus actividades misionales, por ende, es procedente su tercerización, y, en efecto, en muchas entidades públicas y privadas, los servicios de vigilancia y aseo son contratados a empresas que les provee de los mismos. 4.10.

En el caso de las Empresas Sociales del Estado, según se desprende claramente de los artículos 194, 195.2° y 196 de la Ley 100 de 1993, su actividad misional, principal, su razón de ser, es la prestación de los servicios de salud. No es de su objeto principal, la vigilancia y el aseo, actividades éstas que son comunes casi a todas las entidades públicas y privadas, lo que, de por sí, ilustra que no hacen parte de la oferta de servicios de las E.S.E., por ende, de las tareas misionales de éstas. 24 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. 4.11. En ese orden de ideas, aunque públicas que sean las E.S.E., sus usuarios también tienen el derecho a que éstas les preste un servicio de salud eficiente y de calidad (Vid. Ley 100/93, art. 2°), por lo mismo, éstas deben contar, por lo menos con la posibilidad, de concentrarse en su actividad misional, siendo una vía legítima para ello, externalizar las actividades no misionales aun cuando sean básicas. 4.12.

Todo lo anterior viene al caso, porque la Sala disiente del a quo, en cuanto este concluye que son misionales las actividades del demandante, que consistieron, como se dijo en el ítem 3.4 de la presente parte motiva, en labores de portería, traslado de pacientes de una unidad a otra, de fallecidos a la morgue y de operar las llaves para la activación del servicio de agua.

A juicio de la Sala, éstas, si bien son básicas y permanentes, no son misionales de la convocada, puesto que no se centran en su core bussines o, dicho en otras palabras, no son las que esencialmente le generan sus ingresos, o mejor, dada su condición de entidad pública, no son por las que recibe las transferencias de los recursos del sistema de salud y del SGP, ni son por las cuales determinados usuarios les paga cuotas moderadas o copagos, razón por la cual pueden ser tercerizadas. 4.13.

Ahora, otro aspecto a tener en cuenta, porque deslegitima la tercerización, es si la empresa comitente subordina al personal de la empresa proveedora, habida cuenta que, como se expuso, en el outsourcing o tercerización se ejecuta la obra o 25 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. se presta el servicio con autonomía, de ahí que al dueño de la obra o beneficiario del servicio no le incumbe subordinar a ese personal.

Este tópico cobra mayor relevancia en tratándose de una tercerización por vía del contrato sindical, dado que, en palabras de la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1174-2022: “(…) por la naturaleza misma de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio”. 4.13.

Y, es precisamente descendiendo el anterior prolegómeno al caso sub examen, lo que lleva a la Sala a confirmar la declaratoria de la existencia la relación laboral ente el convocante y la E.S.E. demandada, porque hay evidencia para inferir de forma lógica que el personal de ésta sí ejerció el poder subordinante frente a aquél, no porque los testigos hayan dicho que los cuadros de turnos del demandante los realizaba la Coordinadora de Sintracol, Ximena Medina, con el visto bueno de Cledys Coronado (empleada de la E.S.E-), pues, de ese hecho, tales testigos reconocieron no haberlos presenciados; sino porque sí quedó en evidencia que el convocante realizó actividades distintas a las encomendadas por la organización sindical, como es, por ejemplo, la activación o bombeo del agua y el traslado de pacientes, por lo que comparte el Tribunal la conclusión del a quo 26 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. de que entonces, tales actividades fueron dictaminadas por la E.S.E., aunado a que en los distintos convenios de ejecución sindical que celebró el demandante con el sindicato, se le impuso a él la obligación de acatar no sólo las instrucciones de esa organización sindical, sino también las dadas por la E.S.E., así como el manual de funciones de ésta, según reza en la cláusula tercera de tales convenios.

Por ejemplo, la del primer convenio que aparece adjuntado con la contestación de la demandada de Sintracol, textualmente dice: “TERCERA -FUNCIONES DEL AFILIADO PARTICPE: Para la correcta ejecución y cumplimiento del objeto del Contrato Sindical suscrito por SINTRACOL/UNION TEMPORAL AJ SALUD y la EMPRESA CONTRATANTE, EL AFILIADO PARTICIPE se compromete a ejecutar las actividades de INGRESO Y SALIDA DE PERSONAL, las cuales manifiesta conocer (…) y cumplir (…) bajo las directrices indicadas por SINTRACOL/UNION TEMPORAL AJ SALUD y la EMPRESA CONTRATANTE, de conformidad con lo preceptuado en los estatutos, el reglamento del Contrato Sindical y manual de funciones y procedimientos de la entidad contratante”4. 4.14.

Dicho en otras palabras: la representante legal de Sintracol, al absolver el interrogatorio de parte, expresó que al demandante no le correspondía realizar la labor relacionada con el bombeo del agua; de esa afirmación y de lo planteado en la contestación de la demanda por esa entidad, se extrae que esa 4 Vid. Pdf. <<27ContestacionDda>>, pág. 60. 27 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. organización sindical reduce las labores que le incumbía al demandante a las de portero. Más es contundente la prueba que los servicios personales de este no se circunscriben únicamente a las funciones que, como portero, debía realizar y que aparecen descrita en el documento de perfil del cargo de portero adjuntado a la contestación de la demanda, sino a otras más, como, por ejemplo, traslado de pacientes y la aludida de bombeo de agua.

La prueba de ello son los testimonios de Íngrid Del Carmen Hoyos Salgado, Alberto Bernardo Mendoza Pantojas y César David Vega Villalba, y, además, el informe de accidente que el propio sindicato, a través de Ximena Madera, rindió a la ARL Colmena Seguros. Entonces, si la actividad de bombeo de agua, así como otras que realmente realizaba el demandante en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, no se las dictaba Sintracol, ello significa que las mismas se las asignaba el personal de ese Hospital, máxime cuando por la sola prestación de los servicios a favor de éste, cabe presumir todos los elementos del contrato de trabajo (Vid.

Decreto 2127 de 1945, art. 20), y, por lo mismo, el elemento subordinación. 4.15. Ahora, varios de los apelantes del extremo pasivo, principalmente el vocero de la Aseguradora Solidaria de Colombia, cuestiona la credibilidad de los testigos, hincado en que son compañeros de trabajo, algunos han presentado demandas y tienen amistad con el demandante.

Nada de ello es 28 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. motivo para descalificar sus dichos, según la jurisprudencia laboral (Vid. CSJ Sentencias SL3160-2019 y SL572-2018). Además, los testigos fueron claros, coherentes y firmes en cuanto a las labores que realiza el convocante en la E.S.E. demandada; y, al respecto, ha de recordarse que, la Honorable Sala de Casación Laboral, tiene señalado que la existencia de alguna circunstancia válida para predicar la sospecha del testigo, se desvanece en tratándose de hechos afirmados por testigos presenciales, siempre que el contenido y características de la declaración o las explicaciones de éstos disipen las dudas por la claridad, coherencia y firmeza en que se expresan.

Así, en sentencia SL572-2018, señaló la Honorable Sala de Casación Laboral: “la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ‘si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real’ (ver CSJ SL, 30 sept. 2014, Rad. 22484) En similar sentido se pronunció en la sentencia SL17082023, en la que discurrió así: “Si bien ese testigo fue tachado de sospechoso por la parte demandada, de sus dichos se infiere que conoció de forma directa de los hechos sobre los cuales declaró, en razón de su condición de 29 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. compañero de trabajo y presidente de la referida organización sindical Ustrial, por lo que su manifestación ofrece credibilidad, sin que se evidencie parcialidad”. Y, en la sentencia SL3160-2019, ese mismo órgano de cierre de esta jurisdicción señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, resulta desacertado el cuestionamiento del recurrente a los testigos decretados y practicados en favor del demandante, dado que el hecho de que los deponentes hubieran efectuado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra una de las partes del proceso, o simplemente pertenezcan a un círculo social o determinada posición socioeconómica, no invalida el testimonio, ya que es de su declaración, el contenido de sus afirmaciones y explicaciones, su ubicación temporal en los hechos, entre otros aspectos objetivos en el momento de su práctica, lo que el juzgador debe valorar, a fin de encontrar la verdad real de lo planteado por los contendientes”. 4.15.

En fin, cabe predicar la relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, desde el extremo inicial fijado por el a quo (01 de febrero del año 2019) y que perdura hasta la actualidad; extremos temporales estos que no fueron apelados. 5. Sobre la prescripción 30 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 5.1.

Aduce el apoderado de Sintracol que, como la reclamación administrativa presentada por el demandante Gustavo Álvarez ante la E.S.E, data del 26 de mayo de 2023, la prescripción debe contabilizarse teniendo en cuenta esa fecha. 5.2. Con atención a ello, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral ha decantado que el escrito o reclamación administrativa tendiente a interrumpir la prescripción debe especificar y determinar los derechos que se están reclamando.

Por ejemplo, en la reciente Sentencia SL11482024, la Honorable Corte al analizar el tema de la prescripción en el caso que les ocupaba, determinó: “Tampoco pueda entenderse que, existió un desacierto porque no se advirtió que la Cuenta de Cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78 y 79 del cuaderno principal, «interrum[pió] el término de prescripción» puesto que la Corte por el simple reclamo escrito al que hace referencia el ordenamiento jurídico ha entendido «cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento» (subrayado fuera del texto original) (CSJ SL4892023), lo que no sucede con el presentado por el actor en la medida se limitó a señalar «indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por falta de pago (moratoria)» de donde reluce que no fue expreso y detallado como la exige la jurisprudencia (…)”.

(subrayado original de la Corte). 31 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 5.3. En el caso concreto, en efecto, la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la E.S.E aquí demandada, cumple con la exigencia mencionada en la jurisprudencia en cita, tal como se avizora en la prueba documental que yace en los folios 7 a 11 del archivo 03Anexo1.pdf; misma que fue elevada el día 26 de mayo. 5.4.

Por lo anterior, le asiste razón al apoderado judicial referente a que la prescripción debe contarse teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa; y, de hecho, así lo hizo el Juez de primera instancia, tal como lo manifestó en audiencia, quien aseveró que se encontraban prescritos aquellos derechos con anterioridad al 26 de mayo de 2020; solo que, respecto a la exigibilidad del trabajo suplementario y recargos, consideró el juez que para finales del mes de mayo de 2020 aun eran exigibles los de abril de 2020, y, en efecto, el artículo 134 del CST, en su numeral segundo, es claro al expresar que «El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente», por lo que, el trabajo suplementario del mes de abril de 2020, se hizo exigible para finales de mayo de 2020, tal como lo aseveró el A Quo. 5.5.

Finalmente, el apoderado de Sintracol expresa que tales recargos y trabajo suplementario no fueron calculadas por un experto, no obstante, tal reparo no ha de acogerse, pues ello no 32 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. supone un conocimiento técnico ajeno al Juez laboral, sin que, por demás, exista disposición alguna en donde se colija que sea otra persona o perito y no el Juez laboral quien debe realizar los cómputos correspondientes. 5.6.

Por tales razones, las condenas impuestas por pago de horas extras, recargos nocturnos, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones contenidas en los numerales tercero a décimo segundo de la sentencia apelada, han de confirmarse, bajo la aclaración, eso sí, que se limitó la Sala al exclusivo reparo de la apelación que se hizo respecto de las mismas. 6.

Sobre la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios 6.1. No es objeto de discusión en el presento proceso, que el demandante Gustavo Álvarez sufrió accidente laboral el día 25 de abril de 2020, el cual consistió en que, mientras realizaba el suministro del agua al hospital -actividad que hacía parte de sus funciones tal como se dilucidó en ítems anteriores-, ingresó a su ojo derecho un cuerpo extraño que posteriormente derivaría en la pérdida del mismo. 6.2.

Respecto a este punto, ha de resaltarse que ni la E.S.E demandada, a quien se le atribuyó culpa patronal por la ocurrencia de tal accidente, ni Sintracol, quien fue demandada solidariamente al pago de las condenas derivadas por la 33 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. existencia de la culpa patronal, esbozaron reparos en la sustentación de sus recursos de apelación frente a la declaratoria de culpa patronal una vez que fue notificada en estrados la sentencia; pues solo existieron reparos de Sintracol con referencia a que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio moral al señor Gustavo ni a su hija Liseth, es decir, respecto a la culpa patronal no existió reparo por quienes se vieron afectadas principal y solidariamente por esa condena, pues solo se elevaron inconformidades frente a la tasación de aquel perjuicio -el moral-. 6.3.

Y tal hecho – el de que la E.S.E y Sintracol no hayan esgrimido reparos frente a la declaratoria de existencia de culpa patronal-, es suficiente para confirmar tal punto de la sentencia, máxime cuando la etapa de alegaciones de conclusión en la segunda instancia no es la oportunidad de sustentar la apelación en materia laboral, y, por consiguiente, no es dable en dichas alegaciones incluir nuevas inconformidades.

Al respecto, en la sentencia SL4430-2014 expresó la Honorable Sala de Casación Laboral: “Igualmente, tampoco es valedero decir que en los alegatos se adicionaron argumentos no contenidos en el escrito de impugnación, por cuanto lo alegado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 82 del CPT y SS no suple la sustentación del recurso de apelación, y por ende no es viable incluir nuevos puntos o inconformidades a las ya planteadas, ya que lo procedente en este 34 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. espacio procesal es esgrimir argumentos relacionados con los ya expuestos por el apelante como objeto de discordia”. 6.4. Ahora bien, en lo concerniente al pago de daños morales, como se mencionó anteriormente, el apoderado de Sintracol reprochó que se le dio una interpretación errada a una historia clínica o profesional de psicología que no tiene un diagnóstico, y que la profesional citada en audiencia no posee la calidad de perito ni es una experta especialista en el campo de la psicología. Además, adujo que no existió afectación moral en Liseth Álvarez, hija del señor Gustavo Álvarez. 6.5.

Referente a lo anterior, debe precisarse que en lo atinente a daños morales, la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1412-2024 y SL2694-2023, ha adoctrinado que «toda lesión corporal proveniente de un siniestro laboral acarrea un daño moral al trabajador lesionado, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presume el dolor, la aflicción, la congoja de la víctima directa, toda vez que a raíz de ello deberá afrontar sentimientos de angustia, tristeza, aflicción, desolación, etc» (Negrilla y subrayado de esta Sala del Tribunal).

Además, la pérdida de un globo ocular no es algo minúsculo, por lo que resulta razonable, acudiendo a la regla de la experiencia, inferir que la pérdida de dicho órgano conlleva a afectaciones psicológicas y a la aflicción y congoja de quien la sufre y de su estrecho núcleo familiar. 35 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 6.6.

Por otro lado, en cuanto a los perjuicios sufridos por la demandante Liseth, hija del señor Gustavo, la Sala de Casación Laboral se ha referido a la presunción hominis, la cual extiende la presunción antes mencionada a padres, hijos, hermanos y cónyuge. Así lo reiteró en la sentencia SL2534-2024: Sobre todo, si se recuerda que esta Corte ha asentado que existe una «presunción hominis» o presunción judicial, en el sentido que, como se dijo en determinación CSJ SL13074-2014, reiterada en CSJ SL278-2021, es aquella: […] donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may. /1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. 6.7. Y, en el caso concreto, tal presunción que opera a favor de la señora Liseth Álvarez, no fue derruida por ninguna de las 36 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. partes; además, esta Sala no acoge el reparo de la Aseguradora Solidaria de Colombia respecto a que no se probó el parentesco, pues al momento de aportar el registro civil de nacimiento de la mencionada demandante, ninguna de las partes lo desconoció, tachó de falso o esgrimió reparo alguno sobre este. 6.8. En virtud de lo expuesto, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, la indemnización por daño moral para los demandantes Gustavo Álvarez y su hija Liseth Álvarez, se abre paso en el presente caso.

No obstante, los valores reconocidos por dicho concepto sí han de modificarse. 6.9. Al respecto, que el perjuicio o daño moral haya sido apelado por Sintracol -condenada a su pago solidariamente-, y que el apoderado de la parte demandante haya también cuestionado la tasación de los mismos, habilita a esta Sala entrar a revisar la tasación del mismo, esto porque el principio de consonancia establecido en el artículo 65A del CPTSS, no significa la consonancia de la sentencia de segunda instancia con los argumentos de la apelación, sino con las materias planteadas en ese recurso.

Así lo establece ese precepto legal: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. (Negrilla y subrayado de esta Sala del Tribunal). 37 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 6.10. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a reducir la condena proferida por concepto de daño moral a 30 SMMLV para el señor Gustavo Álvarez, tomando como precedente la Sentencia SL1412-2024, en la que la Sala de Casación Laboral, al analizar un caso de similares contornos en la cual el demandante perdió su ojo derecho a raíz de un accidente laboral, estimó como acertada la suma de $35.000.000 de pesos que el A Quo tasó a su arbitrium judicis por concepto de perjuicios morales, y en el caso de marras, se estima prudente por parte de esta Sala la tasación antes señalada de 20 salarios mínimos.

Asimismo, se reducirá la condena a favor de la señora Liseth Álvarez a 20 SMMLV, por también estimarse prudente. 6.11. Por último, frente al daño en la vida en relación, no existió reparos por parte de la E.S.E ni de Sintracol -condenadas principal y solidariamente a pagar este concepto-, pues solo existió reparos de Sintracol respecto a los perjuicios morales, y como lo ha especificado la Sala de Casación Laboral «el daño a la vida de relación constituye un rubro referido a la afectación en la vida social de la persona, que no debe confundirse con los demás perjuicios inmateriales» (Vid.

Sentencia SL2029-2023), por lo que debía existir reparo dirigido específicamente a tal rubro si se pretendía también su revocatoria o modificación, y si bien el apoderado de la parte demandante arguyó en su recurso que debía llevarse lo concedido al señor Gustavo Álvarez por este rubro a 100 SMLMV, estima esta Sala que los $80.000.000 de 38 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. pesos tasados por el A Quo en su arbitrium judicis son suficientes. 7. La póliza de Seguros del Estado no cubre las obligaciones laborales de la actora 7.1. El apoderado de Seguros del Estado S.A. refuta la condena a ella impartida, exponiendo que, conforme a la póliza judicial, no está llamada a cubrir los incumplimientos laborales de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún con respecto a sus trabajadores, sino los de Sintracol con relación a los trabajadores de esa empresa. 7.2.

Las pólizas celebradas con esta entidad aseguradora, probadas dentro del presente proceso, son las siguientes: 7.3. Pues bien, la Sala comparte el aludido reparo de la apelación de la aseguradora antes dicha, porque, en efecto, las mencionadas pólizas de cumplimiento otorgadas, bajo el marco del Decreto 1082 de 2015, tienen por objeto amparar a la entidad pública contratante por los incumplimientos de los contratistas de 39 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. las entidades estatales, entre estos, los incumplimientos de las obligaciones laborales de esos contratistas con relación al personal que contrataron, según se infiere del numeral 4° del artículo 2.2.1.2.3.1.7 del susodicho Decreto. 7.4. Entonces, como resultó que el demandante fue realmente trabajador de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, más no de la contratista Sintracol, los incumplimientos laborales con respecto a dicho trabajador escapan del amparo de la póliza arriba indicada. 7.5.

Además, nótese que el beneficiario de la póliza no son los trabajadores, sino la E.S.E, por ende, tampoco resulta acorde a derecho el otorgamiento de una póliza de seguro, que tenga por objeto pagar directamente al beneficiario de la misma, si éste socava la legalidad de una contratación, habida cuenta que el dolo o culpa grave son riesgos inasegurables (C. de Co., art. 1055).

Conforme a lo dicho, prospera la apelación de Seguros del Estado S.A. 8. Respecto a la falta de legitimación de la Aseguradora Solidaria de Colombia para apelar ciertos puntos La entidad esgrimió reparos que se pueden sintetizar en que (i) no existió una debida valoración psicológica, (ii) no se demostraron los perjuicios morales de la demandante Liseth 40 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. Álvarez, (iii) existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente laboral y (iv) el lucro cesante futuro no fue calculado de manera correcta, pues el A Quo no le restó los gastos personales. Al respecto, la aseguradora en comento no fue condenada directa o indirectamente al pago de algún rubro que obedezca a la declaración de culpa patronal y las indemnizaciones que de él se deriven, y al no resultar perjudicada por la decisión que en primera instancia se adoptó en cuanto a la culpa patronal, no tiene legitimidad para discutir lo derivado de tal aspecto en esta sede.

Al respecto, es pertinente el siguiente aparte de la sentencia SL2605-2024: “en tanto que la sociedad recurrente, el Ingenio La Cabaña S. A. no resultó perjudicada por la decisión que en instancia se adoptó en cuanto a la culpa patronal, entonces no tiene legitimidad para discutir tal aspecto en esta sede”. 9. Tasación de las agencias en derecho por la primera instancia 9.1.

El apoderado de la parte demandante apeló lo decidido en el numeral 23 de la sentencia, el cual corresponde a las costas judiciales, dado que el a quo tasó las agencias en derecho en un salario mínimo, lo que, a su juicio, no corresponde a los dictados del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 41 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. 9.2.

No hay lugar a dilucidar este reparo de la apelación del convocante, porque el artículo 366 del CGP, numeral quinto, aplicable por remisión del artículo 145 del CST, dispone que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». 10.

Conclusión En virtud de todo lo expresado se modificarán los numerales décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia apelada, en el sentido que las condenas por daño moral quedarán así: 30 SMMLV para el demandante Gustavo Álvarez y 20 SMMLV para la demandante Liseth Álvarez, mientras que la condena por daño a la vida en relación quedará incólume; asimismo, se revocará en su totalidad el numeral décimo octavo, toda vez que prosperó el reparo de Seguros del Estado S.A. En lo demás, se confirmarán la sentencia recurrida. 11.

Costas 11.1. En cuanto a la costas por el trámite de esta segunda instancia, no se impondrán, porque: (i) no hay lugar a las mismas a cargo de Sintracol y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, ya que a éstas le prosperaron sus apelaciones, a la primera de forma parcial y a la segunda de forma total; por ende, no podría afirmarse que, del todo, les fue resuelto de forma desfavorable 42 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01.

Folio 377-2024. sus recursos, presupuesto básico para la condena en costas en la instancia adicional (CGP, art. 365.1°), aunado a que, por tales recursos, no se confirmará totalmente la sentencia inicial (CGP, art. 365.3°); y, (ii) no hay lugar a dichas costas a cargo de las demás apelantes, por razones de equidad, porque a ellos no les prosperó sus alzadas (CGP, art. 365, numerales 5° y 8°). 11.2.

En cuanto a las costas de la primera instancia a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia, si hay lugar a condenar a quien la llamó en garantía, esto es, a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún. La tasación de las agencias en derecho por el trámite de esa instancia inaugural, corresponde al a quo que conoció de instancia (CGP, art. 366).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia apelada, en el sentido que las condenas por daño moral quedarán así: 30 SMMLV para el demandante Gustavo Álvarez y 20 SMMLV para la demandante Liseth Álvarez. 43 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral décimo octavo de la sentencia apelada.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 44 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. Contenido FOLIO 377-2024 Radicado n°. 23-660-31-05-001-2023-00017-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Apelación parte demandante 4.2. Apelación Sintracol 4.3. Apelación E.S.E Hospital San Juan de Sahagún 4.4. Apelación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 4.5. Apelación Seguros del Estado S.A. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. El litigio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 4. Sobre la relación laboral con la E.S.E 5. Sobre la prescripción 6. Sobre la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios 7. La póliza de Seguros del Estado no cubre las obligaciones laborales de la actora 8.

Respecto a la falta de legitimación de la Aseguradora Solidaria de Colombia para apelar ciertos puntos 9. Tasación de las agencias en derecho por la primera instancia 10. Conclusión 11. Costas VII. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 45 Rad. 23-660-31-05-001-2023-00017-01. Folio 377-2024. • APODERADO PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JAVIER ARRIETA CARDOZO • APODERADO E.S.E HOSPITAL: LUIS GUILLERMO GOMEZ DURÁN • APODERADO SINTRACOL: HUGO DAVID FALCON PRASCA • APODERADO SEGUROS DEL ESTADO: ALEXANDER GOMEZ PEREZ • APODERADO ASEGURADORA VICTOR JULIO SILVA ROSAS <<>> SOLIDARIA: