TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02. Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual decide una nulidad.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor José Arsenio Tique Barrios instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Villa Paola Primera Etapa para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de octubre de 2008 al 15 de febrero de 2021; como consecuencia, solicita se condene al demandado a pagarle las prestaciones sociales, reajustes de salarios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. 2.
La demanda se presentó de manera digital el 27 de octubre de 2021 (PDF 04), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto del 28 de junio de 2022; ordenándose la notificación del conjunto demandado (PDF 05). 3. A su turno, la parte actora envió a la dirección física del accionado una comunicación que dice estar conforme “a lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y 492 del C.G.P”, advirtiéndole que correspondía a una “notificación personal” que se entendería realizada una vez fuera recibida y los términos para contestar empezarían a correr al día siguiente; igualmente adjuntó copia del auto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 2 admisorio, de la demanda y sus anexos; tales documentos fueron entregados el 22 de julio de 2022, sin embargo, según certificación expedida por la empresa de correos los mismos fueron recibidos por una persona de nombre “ISMAEL ROMERO” (PDF 06); sin que se diera contestación en el término otorgado por el abogado. 4.
No obstante lo anterior, el 23 de agosto de 2022, el conjunto demandado otorgó poder a una abogada de confianza, quien el 26 siguiente lo aportó al proceso y solicitó se reconociera personería para actuar, se contabilizara el término para dar contestación, se diera traslado de la demanda y se le remitiera a su correo electrónico el expediente digital (PDF 08); empero, el juzgado guardó silencio; posteriormente, el 22 de marzo de 2023, la abogada desde su correo yeimyrubiano@hotmail.com solicitó nuevamente el envío del expediente digital, el que fue remitido por el juzgado ese mismo día (PDF 10). 5.
El 22 de agosto de 2023, la abogada del conjunto demandado informó que su nuevo correo electrónico es yeimyrubiano1208@gmail.com, e indicó que su anterior “cuenta de correo electrónico, al parecer fue hackeada, toda vez que desapareció del servidor”; y solicita otra vez copia del expediente digital (PDF 11) 6. En proveído del 12 de julio de 2024, el juzgado consideró que si bien el actor hizo una mixtura de normas procesales para la notificación del demandado, lo que no era procedente, de todas formas la parte accionada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso en tanto aportó poder conferido por el conjunto demandado para su representación en este juicio y se le remitió copia del expediente digital a su correo electrónico el 22 de marzo de 2023, sin que dentro del término de 10 días siguientes al envío del proceso hubiese dado respuesta; en ese orden, tuvo por no contestada la demanda y señaló el 1º de octubre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 013). 7.
Contra la anterior decisión la abogada del accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 015) (PDF 014); luego, con auto del 20 de septiembre de 2020 el juzgado rechazó el recurso de reposición por haberse presentado de manera extemporánea y concedió la apelación (PDF 17); sin embargo, esta Corporación con providencia del 18 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de la juez. 8.
De otro lado, en la audiencia programada para el 1º de octubre de 2024, la abogada del conjunto demandado presentó incidente de nulidad con base en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por indebida notificación, pues a su juicio, no podía tenerse por notificada el 22 de marzo de 2023 por el hecho Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 3 de solicitar el link del expediente electrónico, pues la verdad es que no se elaboró un acta de notificación como lo dispone el numeral 5º del artículo 291 del CGP, en consecuencia, solicita se ordene su debida notificación para contestar la demanda. 9. A su turno, la juez rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte demandada por considerar que la misma quedó saneada en los términos del artículo 136 del CGP, porque la parte actuó sin proponerla y, en gracia de discusión, la notificación se realizó conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 10.
Contra la anterior decisión, la abogada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que “el extremo activo no envió como mensaje de datos la notificación de que habla el artículo 8º de la Ley 2213, él no la envió por correo electrónico como mensaje de datos, el abogado de la parte demandante no envió como mensaje de datos por correo electrónico al correo del conjunto de la señora Doris, la notificación, y el hecho de que el juzgado me haya remitido el expediente electrónico sin acta previa, sin ese renglón que dice que se entiende surtida la notificación 2 días después de recibir el expediente electrónico, no significa que haya quedado notificada y aquí hay una nulidad doctora, aquí hay una nulidad, y hay una vulneración total al debido proceso, y por eso le estoy interponiendo este recurso porque no es posible que se administre justicia de esta manera, donde se le vulneran todos los derechos a la parte pasiva, y donde la parte activa no hace su tarea debidamente, porque como le digo, la notificación que él envió, hubo una mixtura, usted misma lo dijo en su auto, y segundo, no notificó primero por el artículo 291 como es debido, sino de una vez envió aparentemente el 292, pero dice ahí 492 y yo le solicito que se remita la notificación que está en el numeral 06 que dice recibo de notificaciones del expediente electrónico, ahí está perfectamente lo que él envió, dice 492 y no 292, y si era el 292 no envió primero el 291 que era lo debido; entonces yo sí lo solicito señora juez, que reconsidere su decisión porque se está vulnerando el debido proceso en este momento”. 11.
A su turno, la juez no repuso su decisión por considerar que no se dieron nuevos argumentos que permitan variar la decisión del juzgado, máxime cuando la notificación la surtió el mismo juzgado por correo electrónico cuando le envió al conjunto demandado el expediente digital, en los términos de la Ley 2213 de 2022. De otro lado, concedió el recurso de apelación. 12.
Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de diciembre de 2024; luego, con auto del 9 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 4 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al rechazar la nulidad propuesta por el demandado por no configurarse una indebida notificación, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad por no haberse surtido la notificación del demandado en debida forma como lo aduce el recurrente.
La a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que la nulidad debía rechazarse de plano al haberse saneado en los términos dispuestos en el artículo 136 del CGP; máxime cuando la notificación del conjunto demandado se realizó en debida forma por parte del juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
El artículo 133 del CGP en su numeral 8º, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez, el artículo 134 de la misma norma, dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 ibídem, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 5 que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
En el presente caso, se observa que el 23 de agosto de 2022 el conjunto demandado otorgó poder a la abogada de confianza que ahora lo representa, quien el 26 siguiente lo aportó al proceso e hizo varias solicitudes, como lo eran: que se reconociera personería para actuar, se contabilizara el término para dar contestación, se diera traslado de la demanda y se le remitiera a su correo electrónico el expediente digital (PDF 08); luego, ante el silencio del juzgado, dicha abogada el 22 de marzo de 2023, a las 11:31 am, desde su correo yeimyrubiano@hotmail.com, solicitó nuevamente el envío del expediente digital, el que fue remitido por el juzgado ese mismo día a las 11:35 am, es decir, 4 minutos después de la solicitud (PDF 10); posteriormente, el 22 de agosto de 2023, la apoderada del conjunto demandado informó su nuevo correo electrónico y solicitó otra vez link del expediente digital (PDF 11).
Más adelante, el juzgado con proveído del 12 de julio de 2024 tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 013); decisión contra la cual la abogada del accionado el 18 de julio de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 015) (PDF 014), rechazándose el primero por extemporaneidad y confirmándose la decisión por este Tribunal al resolver la apelación. El 1º de octubre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, y es solo en esta oportunidad que la abogada del conjunto demandado presentó incidente de nulidad.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandado debía ser rechazada de plano como en efecto se hizo, pues según se observa, después de que ocurrió la presunta causal de nulidad actuó sin proponerla ya que, como antes se manifestó, la abogada asegura que la nulidad se configuró el 22 de marzo de 2023 cuando se le envió el expediente electrónico sin mediar acta de notificación y aun así, 5 meses después, esto es, el 22 de agosto de 2023, la apoderada informó su nuevo correo electrónico y solicitó otra vez link del expediente digital, sin proponer la nulidad; posteriormente, cuando la juez tuvo por no contestada la demanda, la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 6 profesional interpuso recursos de reposición y apelación, lo que hizo el 18 de julio de 2024, sin que tampoco hiciera alusión a la nulidad y solo hasta el 1º de octubre de 2024 cuando se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, presenta el incidente de nulidad; por tanto, ya no le era dable alegarla y, en todo caso, en los términos del artículo 136 del CGP la misma se considera saneada, se reitera, porque no se alegó oportunamente y actuó sin proponerla.
En este orden de ideas, suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere agregar que si bien es cierto que de manera inicial la parte demandante envió al conjunto demandado una comunicación que no cumplían los requisitos establecidos en ninguna de las normas procesales que rigen el tema de las notificaciones, como lo eran los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS o el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, como bien lo expuso este Tribunal en providencia emitida dentro de este juicio de fecha 18 de diciembre de 2024; sin embargo, como allí se indicó, en el asunto particular es dable entender que la notificación personal se materializó con la remisión del expediente digital que hizo el juzgado a la abogada del conjunto accionado el 22 de marzo de 2023, a su correo electrónico; esto porque a partir de ese momento la profesional del derecho, quien dicho sea de paso ya contaba con poder debidamente conferido por la representante del conjunto accionado, conoció las piezas procesales contenidas en el expediente, dentro de ellas, la demanda, sus anexos y el auto admisorio; por lo que en ese sentido ha debido ser consecuente con el acto procesal y proceder de conformidad dando contestación a la demanda dentro del término legal.
Además, en la citada providencia esta Corporación fue clara en señalar que “…para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no se requiere la suscripción o elaboración de un acta de notificación como equívocamente lo entiende la recurrente, pues, como bien lo menciona el citado artículo 8º, para efectivizar la notificación personal por esa vía, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; incluso, agrega la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; por tanto, fácil es de concluir que en este caso la notificación personal de la parte accionada se cumplió con el mensaje de datos y el envío del expediente digital que hizo el juzgado al correo electrónico de la abogada de la parte demandada el 22 de marzo de 2023, dentro del cual estaba incluida la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda….
En consecuencia, al entenderse que la nulidad que pudo configurarse quedó saneada como lo dispone el artículo 136 del CGP, pues, se insiste, el demandado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 7 pudo alegarla en oportunidad sin que así lo hubiese hecho, por tanto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-02 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 8