REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Nicasio Duarte EJECUTADO: Leonardo Cardozo Medina No. RADICACION: 73319-31-03-001-2016-00037-03 FECHA DECISION: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 34 de 18 de julio de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Cardozo Medina contra el auto de 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, mediante el cual negó la solicitud de fijar caución con base en el artículo 602 del CGP. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que la primera instancia en auto del 15 de abril de 2024 rechazó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutada, desnaturalizando el alcance del artículo 602 del CGP, ya que no existe justificación legal que sustente su denegación, en razón a que el criterio para determinar la caución es el valor actual de la ejecución y no valores inciertos que podrían generarse a futuro, como es el caso de las mesadas pensionales que aún no se han causado, y las cuales no se pueden determinar si se harán exigibles, por circunstancias como la disminución de la pérdida de capacidad del ejecutante o la muerte del mismo, por lo que dicha petición únicamente se ve condicionada a que se preste caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), para asegurar que las sumas a su cargo sean canceladas. Solicita se establezca el valor de la caución a ser cancelado por la parte ejecutada con el fin de proceder al levantamiento de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 602 del CGP (expediente digital, cuaderno 04 continuación proceso ejecutivo, archivo 170 Recurso Rep sub apelación, pdf).
La primera instancia, resolvió negar la solicitud de fijar caución con base en el artículo 602 del C.G.P, argumentando que las mesadas a su cargo deben cubrirse de forma periódica, indicando que a lo largo del trámite se ha evidenciado, que el ejecutado no ha estado presto a lo propio, allanándose a honrar su deber solo bajo el apremio del remate, indicando que su actuar ha sido a “despecho del mínimo vital del señor Nicasio Duarte”, desconociendo que se trata del ingreso con que el ejecutante cuenta para cubrir sus necesidades básicas; que si bien la norma faculta al ejecutado a elevar dicha petición, la misma está condicionado a que se preste garantía por el valor de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), señalando que no hay como tasar y determinar el valor de la caución, en razón a que las mesadas son vitalicias, y las mismas se cobran al iniciar la acción y de forma continua y sucesiva las que se han ido causando, indicando que entran en juego factores desconocidos como la vida que alcance el señor Nicasio Duarte y el incremento que se fije para el SMLV en cada uno de los años venideros (expediente digital, cuaderno 04 continuación proceso ejecutivo, archivo 169, no fija caución pdf) PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste la razón a la primera instancia en negar la solicitud de fijar caución con base en el artículo 602 del C.G.P, solicitada por la parte ejecutada.
Las partes guardaron silencio en el traslado, conforme a la constancia secretarial de 3 de julio de 2024 (expediente digital, segunda instancia, archivo 05, vence traslado alegar, pdf). II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida, en la medida de que, si existe la posibilidad de acceder a la solicitud hecha por el ejecutado, siempre y cuando se garantice el pago periódico de la prestación pensional, previa elaboración del cálculo actuarial que respalde el pago.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 602 del Código General del Proceso. Ley 100 de 1993, decreto 1260 de 2000. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SU 228 de 15 de julio de dos 2021, la H. Corte Constitucional.Consejo de Estado, sección tercera, auto del 05 de julio de 2001, exp. 18.936.
Reiteración en auto del 23 de mayo de 2002, y auto del 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-36-000-2013-00528-01 (49335). VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Respecto a la solicitud de caución para reemplazar la medida cautelar, se advierte que el ejecutante el 14 de septiembre de 2017, solicitó se decretara como medida cautelar, el embargo y secuestro del bien inmueble “El Cimarrón”, de propiedad del ejecutado (expediente digital, cuaderno 02 ejecutivo laboral, archivo 01, Mandamiento de pago Solicitud medida, folio 9 pdf ), procediendo la primera instancia a decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria # 360-8375 de la oficina de instrumentos públicos del Guamo de propiedad del ejecutado Leonardo Cardozo Medina (expediente digital, cuaderno 02 ejecutivo laboral, archivo 02, Sigue adelante ejecución, folio 217,pdf.), comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, el cual declaró legalmente secuestrado el inmueble el 21 de febrero de 2018, de conformidad con la diligencia de secuestro de bien inmueble (expediente digital, cuaderno 02 ejecutivo laboral, archivo 03, medida cautelar, pdf).
Previo el trámite correspondiente, el 31 de julio de 2023 la primera instancia fijó fecha para el remate del bien inmueble para el 26 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., para con el producto de la subasta pública lograr el consecuente pago de la pensión de por vida del ejecutante (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0137, fija fecha Remate pdf), procediendo el ejecutado a reportar los pagos de las mesadas pensionales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 (Subraya intencional), indicando encontrarse al día con los saldos, razón por la cual solicitó como pretensión principal, se cancelara la audiencia de remate prevista, y se diera por terminado el proceso, en aplicación a lo establecido en el artículo 461 del CGP, cancelando el embargo y secuestro decretado respecto al bien inmueble con folio de matrícula N° 360-8375 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Guamo, con ficha catastral 00-0100020008-000; y como subsidiaria numeral 3.
Solicitó el ejecutado dar aplicación a lo establecido en el artículo 602 del CGP, petición que fue resuelta por la primera instancia el 25 de septiembre de 2023, en la que entre otras dispuso no llevar a cabo la diligencia programada argumentando que el ejecutado había allegado comprobante de haber realizado depósito judicial a orden del despacho, cancelando las prestaciones atrasadas, así como una liquidación de crédito y solicitud de terminación de este proceso, ordenando por la secretaría, se validara en la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A. la existencia del respectivo título y del trámite legal a la tasación antes mencionada (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0148, Resuelve solicitud, pdf).
Una vez examinada la liquidación de crédito presentada por el ejecutado, el 31 de octubre de 2023, la primera instancia advirtió que la parte ejecutada no había pagado las mesadas sobre la suma de $1.160.000 que era el salario mínimo para 2023, ya que se había realizado dicha operación matemática con el valor mensual de $1.060.000, por lo que resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada, ordenando la entrega a favor de Nicasio Duarte del título judicial 466170000031417 por valor de $10.731.158, negando la solicitud de terminación del proceso, argumentando que existía un saldo pendiente por pagar (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0154, Modificacion Liquidacion Credito, pdf); presentando el 3 de noviembre de 2023, el ejecutado recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 31 de octubre de 2023, con el fin de que la primera instancia se pronunciara respecto al levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del CGP y lo solicitado en el memorial del 25 de septiembre de 2023, respecto al pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0155, RecursoRep Sub Apelacion 2023 1031,pdf), corrigiendo la primera instancia de oficio, los ordinales 1° y 2° del auto de 31 de octubre de 2023, mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, en la cual rresolvió “… 2.
Adicionar de oficio un numeral a la aludida providencia, así: “4. En firme este proveído, ingrese el expediente para proveer sobre la solicitud de fijación de monto de caución para dar aplicación al artículo 602 del C.G.P”. (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0161 Adiciona y corrige de Oficio, pdf) (Subraya Intencional); petición que fue resuelta mediante providencia de 15 de abril de 2024 (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0169 No fija caución, pdf), en la cual se negó la solicitud de fijar caución con base en el artículo 602 del CGP, argumentando que no hay manera de determinar la tasación cierta de las mesadas pensionales del ejecutante, en razón a que las mismas son vitalicias y se van causando de forma continua y sucesiva, entrando en juego factores desconocidos como la vida que alcance el ejecutante y el incremento que se fije para el SMLV, en cada uno de los años venideros (expediente digital, cuaderno 04 continuacion proceso ejecutivo, archivo 0169 No fija caución, pdf).
El Consejo de Estado, sección tercera, auto del 05 de julio de 2001, exp. 18.936. reiterado en auto del 23 de mayo de 2002, y auto del 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-36000-2013-00528-01 (49335), respecto a la caución, señaló: “Fundamentalmente, estas cauciones judiciales tienen por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de determinada obligación surgida dentro del proceso o con ocasión del mismo y en ese sentido tienen como propósito garantizar el pago del crédito y las costas…” Analizando los argumentos del despacho de primera instancia, puede afirmarse que los mismos no se ajustan a principios tutelares de la seguridad social de efectividad y cobertura del sistema y pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones ( Art. 53 CP y SU-1073/12) pues, aunque en principio, el bien inmueble embargado y secuestrado, propiedad del ejecutado, serviría de garantía para responder por el pago de las mesadas pensionales adeudadas, ésta no iría más allá de lo que al final un tercero rematante pague por el inmueble, con la posibilidad de que queden a la deriva a futuro mesadas pensionales, no solo del ejecutante pensionado, sino también de sus posibles beneficiarios.
En tal sentido, la Sala considera que la ley procesal brinda salidas para que el Juez laboral procure la defensa de los derechos fundamentales en juego de seguridad social y mínimo vital (art. 48 CPL y SS), entre ellas, la constitución de la caución solicitada ante entidad aseguradora legalmente constituida, siempre y cuando se haga en la cuantía y por el tiempo necesario para el pago de las mesadas adeudadas y las que se causen a futuro.
Lo que ocurre es que para la constitución de la caución, se requiere que lo sea por entidad aseguradora debidamente autorizada para ello y, de manera ineludible, la elaboración de un cálculo actuarial que contemple la expectativa de vida probable del actual pensionado ejecutante, determinando la cifra en pesos que se requeriría en el tiempo para responder por el pago de las mesadas pensionales que se lleguen a causar a futuro.
Queda así claro entonces, que si es posible acceder a la petición hecha por el ejecutado bajo la figura de la caución solicitada, siempre y cuando medie la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, a satisfacción de la entidad aseguradora y del despacho. Lo importante es que se garantice a futuro el pago de la prestación pensional conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Nicasio Duarte contra Leonardo Cardozo Medina, y en su lugar se dispone, que la primera instancia establezca el mecanismo que permita garantizar el pago de la prestación reclamada, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia. Constituida que sea la garantía o caución, proveerá sobre la solicitud de desembargo del inmueble pedida.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67c1bd31c5151a985abae3a1d7fb90d4484019617e377acb154089a27bd31366 Documento generado en 18/07/2024 11:32:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica