TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide la petición de aclaración y adición elevada por la apoderada del extremo demandado.
ANTECEDENTES En providencia del 13 de diciembre de 2024 notificado por estado del 16 de diciembre de 2024, este despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso a levantar las medidas cautelares decretadas en proveído calendado 15 de diciembre de 2008, resolviéndose -previa motivación-: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso”. El 13 de enero de 2025 la apoderada de los demandados presentó memorial solicitando lo siguiente: “Se aclare y adicione la providencia proferida el 13 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar respecto que bienes inmuebles se revoca la providencia que levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda.
Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración Asimismo, se aclare el evento en el que inició el termino de cómputos para la ejecución de la sentencia, pues el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia data del 28 de julio de 2023. Se adicione o aclare la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 para que en aplicación al artículo 597, numeral 5 del C.G.P y numeral 11 parágrafo, se pronuncie frente a el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los inmuebles que no fueron estimados en las pretensiones y frente a los cuales se absolvió al demandado Jorge Plested Delgado”.
I. CONSIDERACIONES En principio, la ley procesal civil advierte que las sentencias y las providencias dictadas son inmodificables por el mismo fallador que las dictó, por lo que no se pueden revocar ni reformar; no obstante, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
Importa recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso -en adelante CGP- dispone que hay lugar a la adición de la sentencia y de los autos cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De la hermenéutica de la norma, se colige que la adición de la sentencia solo es viable cuando el fallador hubiera omitido decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De otro lado, el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a la aclaración de la sentencia, reza: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC6007 de 2016 del 9 de septiembre de 2016 explicó: “1.
A términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profirió en vigencia suya, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se citó son los mismos que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que sean ellos los que impone atenderse al Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros verificar la procedencia de las solicitudes elevadas con el fin señalado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento (…)” Respecto a lo que es objeto de aclaración o adición, ha señalado la doctrina1: “(…) De advertirse en el contenido de una providencia algún defecto de redacción como los señalados, el camino apropiado para enmendarlo es precisamente la aclaración de la decisión. Con ella puede disiparse cualquier duda que surja del texto de la providencia y que dificulte su comprensión. (…) … la aclaración no es un instrumento para mejorar formalmente la redacción de la decisión, sino para salvar las dificultades que pueda encarar el cumplimiento de la providencia por la inexactitud de sus expresiones.”.
En cuanto al primer pedimento relacionado con que “Se aclare y adicione la providencia proferida el 13 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar respecto que bienes inmuebles se revoca la providencia que levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda”; no se accede a ello si en cuenta se tiene que, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 este despacho indicó de forma clara que se estaba resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso a levantar las medidas cautelares decretadas en proveído calendado 15 de diciembre de 2008.
En ese sentido, la profesional del derecho puede remitirse al expediente para realizar lectura y revisión respecto de las medidas cautelares del proceso sobre las cuales se revocó el levantamiento. En relación con el segundo pedimento en cuanto a que “se aclare el evento en el que inició el termino de cómputos para la ejecución de la sentencia, pues el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia data del 28 de julio de 2023”; no se accede a ello por no reunirse el supuesto contemplado en el artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta que, la viabilidad de la pretensión exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte Rojas Gómez M.E, Lecciones de derecho procesal.
Tomo II. Procedimiento Civil. 1 Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión.”.
Pues bien, tal situación no acontece en el sub-examine, en atención a que no existe alguna expresión que, en puridad de verdad, sea ambivalente, vaga o ininteligible en la parte resolutiva de la providencia proferida, como tampoco en el acápite de consideraciones que influya en aquélla. Sumado a ello, en el auto del 13 de diciembre de 2024 por el cual se resolvió el recurso de apelación se explicó de manera detallada -e invocando los términos judiciales respectivos del caso-; por qué no podía aplicarse la consecuencia jurídica del parágrafo 2° del artículo 590 del CGP referente a levantar las medidas cautelares del proceso.
Finalmente, en relación con el pedimento de que “se adicione o aclare la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 para que en aplicación al artículo 597, numeral 5 del C.G.P y numeral 11 parágrafo, se pronuncie frente a el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los inmuebles que no fueron estimados en las pretensiones y frente a los cuales se absolvió al demandado Jorge Plested Delgado” se rechaza por extemporánea tal solicitud teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP el término para solicitar adición y/o aclaración de la sentencia es dentro del término de ejecutoria.
Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración respecto del auto proferido el 13 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 por esta Corporación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Código de verificación: 2a8a8dc8daea66c6298fdd1d39e141d90562c44e781462f8c566f455d2684e0f Documento generado en 31/01/2025 01:18:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros