REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-031-2022-00416-01. Demandante: LINA MARÍA CORREA VÉLEZ. Demandado: IDAIA COLOMBIA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 03 de abril de 20251 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que Lina María Correa Vélez promovió demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las sumas impuestas en los pagarés objeto de cobro. El 20 de enero de 20232, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la acreedora y, como medida cautelar, decretó el embargo y la retención de los dineros que la accionada tuviera depositados en las entidades bancarias señaladas en el petitum.
El 03 de julio de 2024, se dispuso seguir adelante con la ejecución3. En auto del 12 de diciembre de 20244, la Superintendencia de Sociedades dio curso a la reorganización de Idaia Colombia S.A.S. En consecuencia, una vez enterado el a-Quo, en decisión del 03 de abril de 20255, dio aplicación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y ordenó el envío del plenario ante la autoridad concursal competente. 1 Archivo No. 033AutoRemitirSupersociedades170-171.pdf. 2 Archivos Nos.006AutoLibraMandamiento35-36.pdf y 02AutoDecretaEmbargos6-7.pdf. 3 Archivo No. 022AutoSeguirEjecucion104-105 4 Archivo No. 029SolicitudRemitirExpediente125-128.pdf. 5 Archivo No. 033AutoRemitirSupersociedades170-171.pdf.
Asimismo, en virtud de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, el Juez Treinta y Uno dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas para que fueran entregadas a la parte ejecutada. Inconforme, la ejecutante recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación6. Al respecto, estimó que: i) no se acreditó que la sociedad hubiera inscrito en el registro mercantil su estado de reorganización, y ii) no era procedente la cancelación inmediata de los embargos y su puesta a disposición de la empresa deudora, por corresponder tal determinación de manera exclusiva al juez del concurso, en aras de garantizar que no se vieran afectados los derechos de los acreedores.
Al resolver el recurso horizontal, en decisión del 17 de junio anterior7, el a-Quo adicionó su auto del 03 de abril de 2025 en el sentido de oficiar al promotor del proceso de reorganización para que informara sobre el destino dado a los bienes desembargados. Lo anterior, en cumplimiento de la premisa final del canon 12 de la Ley 2437 de 2024.
Sin embargo, como en términos generales la providencia opugnada se mantuvo incólume, autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente. CONSIDERACIONES Para desatar el asunto sometido a consideración de esta Corporación, bastará memorar que, a voces del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, “a partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 (…), con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal” (se destaca).
En palabras simples, la novedosa ley previó que, cuando una empresa ingresa en proceso de reorganización, las cautelas efectivas en asuntos ejecutivos o de cobro coactivo respecto de activos que no requieran registro se levantarán de pleno derecho. En consecuencia, corresponde al juez de la 6 Archivo No. 034RecursoReposicionSubsidioApelacion172-186.pdf. 7 Archivo No. 037ResuelveRecurso193-197.pdf. ejecución entregar al deudor los haberes embargados, aun cuando el expediente no haya sido remitido al proceso concursal.
Por lo tanto, no es de recibo lo sostenido en el recurso en el sentido que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá carecía de competencia para decidir sobre la suerte de las medidas cautelares tras la admisión de Idaia Colombia S.A.S. al procedimiento de reorganización, toda vez que la ley es inequívoca al establecer que corresponde al juez de la ejecución levantar y entregar al deudor los bienes cautelados.
Tampoco tiene acogida la postura según la cual, para que procediera la cancelación de las cautelas, era necesario que Idaia Colombia S.A.S. y su promotor inscribieran la admisión del trámite en el registro mercantil, pues ello implicaría exigir un requisito que la ley no contempla para tal finalidad. Luego, sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal anticipa la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto lo decidido por el a-Quo se ajustó a lo previsto en la legislación vigente, razón por la cual no resulta procedente su revocatoria.
No se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la determinación proferida 03 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff838831a0b2dd863bfcb36db1367dbe7ceef9258856bc072e325f6492bb853 Documento generado en 19/09/2025 09:55:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica