REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00486-01 Demandante: ANA DOLORES PANTOJA GUZMAN Demandadas: AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA DOLORES PANTOJA GUZMAN contra las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-202200486-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Ana Dolores Pantoja Guzmán convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración, se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad y proceda con la actualización de la historia laboral.
En respaldo de tales pedimentos se narró que la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán nació el 08 de febrero de 1968, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1994, pero en julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A., posteriormente se vinculó a la AFP Protección S.A. en junio de 1996, entidades que no le proporcionaron una información suficiente, veraz, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría el traslado y sus consecuencias futuras, viendo defraudada su expectativa pensional, en la medida que conforme el comparativo. del derecho pensional de la actora en ambos regímenes, realizado por la AFP Protección S.A, la mesada en el RAIS se podrá ver reducida en un 61.7%, respecto de la que habría obtenido en Colpensiones.
Culmina indicando que el 24 de noviembre de 2022 presentó solicitud de traslado de régimen ante Colpensiones, siendo negado por encontrarse a diez años o menos del cumplimiento de la edad mínima (doc.02, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.2.- CONTESTACIÓN En réplica a la demanda, el apoderado de la AFP Porvenir S.A. indicó no constarle lo referente a la fecha de nacimiento de la demandante por tratarse de un hecho personalísimo, tampoco la afiliación al Régimen de Prima Media y el agotamiento de la reclamación administrativa por estar referido a un tercero, así como el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A., el periodo durante el cual estuvo allí afiliada, ni el comparativo pensional realizado, toda vez que son aspectos ajenos a su entidad; acepta la vinculación con su representada, precisando que se efectuó el 14 de abril de 1994, acto que se dio de manera libre, voluntaria e informada como quedó plasmado en el formulario de afiliación, momento en el cual le brindó la información de manera clara, suficiente y veraz, explicándose las características, ventajas y desventajas, en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha de traslado, y en tal sentido, la demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión. Manifiesta que la actora pretende la declaratoria de ineficacia de la afiliación no por inconformidades en cuanto a la forma cómo se dio su vinculación con los fondos privados, ni en cómo estos administraron y administran sus recursos, sino por una inconformidad frente a un eventual monto de la mesada pensional que obtendría en el Régimen de Ahorro Individual, tema que ha sido abordado por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia sosteniendo que ese desconcierto no es suficiente para la declaratoria pretendida.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y compensación (doc.15, carp.01). Por su parte, la codemandada AFP Protección S.A., igualmente elevó réplica a la demanda, mediante apoderada judicial, en la que admitió como cierta la fecha Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de nacimiento de la demandante, el hecho de la afiliación con su entidad que aconteció el 19 de junio de 1996 y el comparativo pensional realizado; frente a la afiliación al Régimen de Prima Media, indica no constarle por estar referida a un tercero ateniéndose a lo probado; e indica que no son ciertos los hechos aludidos a la falta de asesoría adecuada, toda vez que al momento del traslado se suministró una información clara, cierta, explicando los efectos y consecuencias del traslado, las características de ambos regímenes y las diferencias entre los mismos, y por tanto, la afiliación se realizó libre de engaño y sin presión alguna.
Como excepciones de mérito para resistir la prosperidad de las pretensiones presenta las denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (doc.17, carp.01).
Finalmente, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderado legalmente constituido, aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación que tuvo con la entidad, el traslado efectuado a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A., la vinculación posterior a la AFP Protección S.A., así como la proyección pensional realizada y el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los hechos referidos a la falta de información indica no constarle por tratarse de hechos totalmente ajenos a su representada; resalta que no existe un verdadero perjuicio, recordando que la elección del traslado fue voluntaria y que las variaciones en los valores de mesadas resultan imprevisibles en el momento en que se configuró el traslado.
En su defensa formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; imposibilidad de retornar al statu quo ante por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. múltiples afectaciones al sistema general de pensiones; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; inexistencia de vicio en el consentimiento; improcedencia de intereses moratorios; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; falta de causa para demandar; falta de interés en su vida pensional; buena fe; devolución de cuotas de administración, seguros previsionales, comisiones, indexados; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (doc.08, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros de conformidad con la sentencia SU107 de 2024; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por la actora al Régimen de Ahorro Individual como tiempo cotizado en el Régimen de Prima Media; declaró no prosperas las excepciones y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. (doc.25, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A. arguyendo que su representada cumplió a cabalidad con el deber de información en los términos que eran exigidos para la fecha de afiliación de la actora, la cual se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, y de ello, se dejó constancia en el formulario de afiliación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. bajo el cumplimiento del principio de la libre escogencia de régimen pensional, que en ese sentido, en virtud del principio de igualdad, la responsabilidad sobre el deber de información también recae sobre la afiliada, quien es conocedora de su situación particular y concreta de sus expectativas laborales, que, en últimas, son las que permitirán acceder a un mejor derecho pensional; resalta que no es dable que la demandante alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro, situación que no constituye una razón válida y suficiente para solicitar la ineficacia del traslado; denuncia que le fue garantizado el derecho de retracto y libre escogencia resaltando que de manera libre, voluntaria y espontánea confirmó su fidelidad dentro del Régimen de Ahorro Individual, sin que efectuara el cambio de régimen pese a que contó con varias posibilidades legales para regresar al Régimen de Prima Media.
Concluye la intervención indicando que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024 estableció las reglas de decisión en procesos de ineficacia del traslado, que son de carácter vinculantes y que constituyen un precedente jurisprudencial por lo que deben ser aplicadas por parte del operador judicial (doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. - Que la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán nació el 08 de febrero de 1968 (pág.15, doc.02, carp.01). - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., el 14 de abril de 1994; posteriormente se vinculó a la AFP Protección el 19 de junio de 1996 (págs. 37 y 43, doc.15, carp.01 y 30 y 33, doc.17, carp.01). - Que la pretensora ha cotizado un total de 1.771.43 semanas, según reporte generado el 27 de febrero de 2023 (pág.38-56, doc.17, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en la fecha 14 de abril de 1994, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Protección S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Protección S.A., el traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. traslado a Colpensiones de los aportes y los rendimientos financieros, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, lo procedente será confirmar la decisión de primer grado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluyen las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron a la afiliada la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“…Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba…”.
En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., el 14 de abril de 1994; posteriormente, se vinculó a la AFP Protección el 19 de junio de 1996, según se extrae de los formularios de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (págs. 37 y 43, doc.15, carp.01 y 30 y 33, doc.17, carp.01).
No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993…” (Sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Además, del interrogatorio practicado a la señora Ana Eugenia González de Gómez no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma manifestó que en abril de 1994 cuando se vinculó laboralmente con Coltejer fue afiliada por parte de la empresa a la AFP Horizonte, que tenía 26 años y desconocía que la estaban trasladando de régimen, simplemente le entregaron los documentos de vinculación y firmó, aseverando que ni de manera previa o posterior al traslado tuvo contacto, reunión o encuentro con asesor alguno. Con respecto a la vinculación a la AFP Protección S.A. afirmó que para la época laboraba para Locería Colombiana y allí convocaron a los trabajadores para realizar una reunión donde les informaron que el Seguro Social se iba a terminar porque estaba en crisis, por lo que el fondo privado les garantizaba una buena pensión, estabilidad y que los aportes podían ser heredables, y por ello, decidió afiliarse, indicando que no le hablaron sobre las características, ventajas y riesgos del Régimen de Ahorro Individual, ni tampoco sobre rendimientos financieros, requisitos pensionales y negociación del bono pensional (minuto 08:55-29:36, doc.26, carp.01).
Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., cumpliera Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., le brindó a la demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Protección S.A., y por ello, la sentencia consultada será confirmada en este aspecto.
Se destaca igualmente, que el hecho de que la afiliada haya realizado diversos traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, como ocurrió en el presente caso, no permite per se establecer el cumplimiento del deber de información de las administradoras, así como tampoco puede inferirse la voluntad de permanecer en el régimen pensional o la convalidación de la afiliación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL 4205 de 2022 Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “…Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima…”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “…De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones…” (CSJ SL34652022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “…Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional…”. Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo esta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ana Dolores Pantoja Guzmán contra las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00486-01 Ana Dolores Pantoja Guzmán Vs. AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada