Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO 73.274 C

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C). Demandante: ASTRID ISABEL PARDO RUDAS. Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 018 Del auto apelado: Ha venido a la Sala por apelación de parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, la decisión proferida por la JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el curso de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones previas planteadas por la pasiva.

Lo anterior, al considerar, en cuanto a la excepción previa de “Falta de requisitos formales en la demanda, en especial el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano De Barranquilla” que la certificación del 25 de marzo del 2021 era válida por cuanto fue expedida por una entidad autorizada para ello, como lo es la subsecretaría adscrita a la Secretaría Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

General de la Gobernación del Atlántico, en la que reposa la Resolución 857 del primero de marzo 2021. Asimismo, indicó que en la precitada certificación constaba que, al momento de la presentación de la demanda, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano se encontraba en funcionamiento, que contaba con Personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud a través de la resolución 3776 del 4 de mayo de 1979, que era una Entidad sin ánimo de lucro identificada con el número de identificación tributaria 890 108 597-1 y que estaba representada legalmente por Alberto Enrique Acosta Pérez.

En este sentido, estimó que se cumplió con el objetivo de probar su asistencia y representación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que respecta a la excepción previa de “Falta de poder suficiente para representación ante su honorable despacho”, expuso que en la página 10 del documento denominado “05 subsanación demanda” del expediente digital, obraba un nuevo poder conferido por la demandante a través de mensaje de datos remitido desde el correo electrónico para notificaciones judiciales registrado en el escrito de demanda, en el que otorgó la facultad a su apoderada para iniciar en su nombre proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la demandada, en el que se indicó además que estaba ampliamente facultada para cumplir las funciones de acuerdo al artículo 77 del Código General del Proceso.

En consecuencia, concluyó que el poder cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso. Por último, en la medida que no prosperaron las excepciones previas formuladas, impuso costas a cargo de la parte demandada. 2 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C). Recurso de Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada recurrió en apelación argumentando, en primer lugar, que el requisito fundamental para probar la existencia y representación legal de su representada es la Resolución 857 del primero de marzo del año 2021; adicionalmente cuestionó la credibilidad del certificado aportado con el escrito de la demanda y que la juez tuvo como válido para tal fin, exponiendo que estos son firmados por Hernando José Viloria, de conformidad con una prueba que aportó la presente apelación. En segundo lugar, cuestionó el poder otorgado por cuanto no se indicó que la demanda iba dirigida en contra de su representada, ni el número de NIT de esta; tampoco la dirección de correo electrónico.

Y añadió que no cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones formuladas. Breve recuento fáctico: La parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO propuso la excepción previa de “Falta de requisitos formales en la demanda, en especial el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano De Barranquilla”, que sustentó de la siguiente manera: “Dentro de la demanda no existe el certificado de existencia y representación legal de esta Institución para soportar la demanda, en donde la resolución expedida por parte de la SECRETARIA 3 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

DE SALUD DEPARTAMENTAL, es la que le daría claridad al Juez competente para verificar los datos de la representación del demandado. Esta institución se encuentra respaldada con un documento que fue expedido por la secretaria de salud departamental, que es la resolución 857 de 1 de marzo del año 2021 y es la prueba que debió presentar la parte demandante en el momento de presentar esta demanda y no lo hizo, por lo tanto, esta excepción esta llamada a prosperar.” Asimismo, propuso la excepción previa de “Falta de poder suficiente para representación ante su honorable despacho”, y la fundó en que el demandante afirmó que su poder lo estaba dirigiendo objetivamente y fundamentado en el artículo 70 del CGP, pese a que estaba autorizando a su apoderado judicial para que representara sus intereses; aunado al hecho que otorgó un poder para un proceso ordinario de dos instancias, cuando lo que existe en el ordenamiento jurídico laboral son procesos de única instancia y de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, únicamente la parte demandada presentó alegatos, solicitando que se revocara la decisión apelada en tanto declaró no probada la “EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EN ESPECIAL POR NO APORTAR EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE LA FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO”, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso impetrado. 4 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por la A quo con relación a las excepciones previas propuestas por la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren las excepciones previas enlistadas en los numerales 5° y 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: De la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

El extremo pasivo de la Litis invoca esta pretensión al considerar que la demanda no cumple con las exigencias del numeral 4° del artículo 26 del C.P.T.S.S., por cuanto no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, es decir, la Resolución 857 del primero de marzo del año 2021.

En línea con lo anterior, es del caso señalar que con el escrito de la demanda se aportó la certificación del 25 de marzo del 2021 expedida por la Subsecretaría adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, con la cual estimó la A quo se 5 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C). satisfizo la precitada exigencia, en tanto dada fe que la entidad se encontraba en funcionamiento y que contaba con Personería jurídica; indicando además el número de identificación tributaria y el nombre del representante legal de la demandada.

Ahora bien, analizar y determinar si, conforme lo estimó el A quo, la certificación del 25 de marzo del 2021 expedida por la Subsecretaría adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, constituye prueba habilitada para demostrar la existencia y representación legal del extremo pasivo de la Litis tendría sentido y pertinencia, de no ser porque el apoderado judicial de esta, al descorrer el traslado de la demanda, y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del parágrafo primero del artículo 31 del C.P.T.S.S., aportó la Resolución 857 del primero de marzo del 2021, a través de la cual se probó la existencia y representación legal del demandado.

De modo que, aun cuando el artículo 26 ibidem prevé que, en principio, el extremo activo de la Litis debe probar la existencia y representación legal del sujeto pasivo e la relación jurídico procesal, en el evento que se trate de una persona jurídica de derecho privado, no es menos cierto que este requisito también se le impone al segundo de ellos, por lo tanto, no es plausible considerar que este requisito solo se encuentra satisfecho cuando el primero de ellos lo acredita.

Ahora bien, en el sub lite el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO aportó con el escrito de contestación de la demanda la prueba de la existencia y representación legal de su representada; de manera que implícitamente subsanó el defecto de que adolecía la demanda, pues se encuentra acreditada con suficiencia la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 26 del CPTSS. 6 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

En consecuencia, surge con claridad meridiana que la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar, por lo tanto, resulta indefectible confirmar la decisión apelada en este sentido. De la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o demandado. Cumple advertir que las excepciones previas son taxativas y si bien no aparecen enlistadas en ninguna norma del C.P.L., si aparecen reseñadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicables al rito procesal laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con todo, aun cuando la excepción previa formulada por el apoderado judicial del demandado no se encuentra enlistada en la citada norma, la Sala analizará la procedencia de la excepción prevista en el numeral 4° ibidem., toda vez que el fundamento de la excepción lo constituye la indebida representación del demandante Se observa en el plenario que el poder conferido por la demandante a su apoderada y que fue adosado con el libelo demandatorio, no fue conferido conforme a las exigencias del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, surge con claridad meridiana que obra en el expediente la respectiva subsanación. Ahora, respecto de la censura elevada por el extremo pasivo de la Litis, es ostensible que el poder conferido cumple con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso y del precitado decreto, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022; y que, contrario a lo afirmado en el recurso impetrado, es evidente que en el poder reposa la dirección de correo electrónico de la apoderada de la demandante. 7 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

Asimismo, aun cuando las normas antes citadas no exigen requisitos como el nombre el completo del demandado y su número de identificación tributaria, esta información evidentemente reposa en el poder, careciendo de todo sustento fáctico y probatorio el recurso presentado. En consecuencia, se condenará en costas al recurrente por el sentido desfavorable del recurso.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Barranquilla, en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, en tanto no declaró probadas las excepciones previas planteadas por el FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en el curso del proceso ordinario laboral que ASTRID ISABEL PARDO RUDAS promovió en su contra; en virtud de las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Costas a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen. 8 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.274 C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 9 Radicación No. 08-001-31-05-015-2021-00219-01 (73.274 C).

Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f699f9387a962a63880c1d2efbfe3e920aba06af2dac251789fad294bb9edd3a Documento generado en 27/03/2026 03:34:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10