REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 83 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO contra DISTRITO DE BUENAVENTURA Radicación N° 76-109-31-05-002-2021-000007-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNCIPALES DE BUENAVENTURA, y el extrabajador MODESTO SAA (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo del periodo de tiempo comprendido entre el 10 de julio de 1967 al 22 de enero de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 1988, que terminó con la pensión vitalicia de jubilación. Consecuencialmente, se ordene al ente territorial la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía definitiva) del extrabajador tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1986 – 1987; debido a ello se reliquide la pensión de vitalicia de jubilación reconocida inicialmente al señor Modesto Saa, tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.986-1.987.
Se ordene al Distrito de Buenaventura como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la demandante y las personas que integren el Litis consorcio necesario, por concepto de diferencia de primera de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones; la diferencia reajusta de la cesantía definitiva; la diferencia reajusta de los intereses a la cesantía definitiva; la sanción moratoria diaria de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; la reliquidación de la pensión sustituida con aplicación del reajuste equivalente al 7% a partir del 1 de enero de 1994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados; el reajuste de la pensión inicial reconocida al extrabajador y posteriormente sustituida a la compañera; el pago de las diferencias de mesadas pensionales sobre el saldo debido; los intereses moratorios regulado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación; y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, aclaró que la demandante que eleva la presente demanda reclama en condición de hija. Refirió que, a su madre ELUVILDA MONTAÑO RUIZ (q.e.p.d) las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, le reconoció sustituyendo la pensión vitalicia de jubilación reconocida inicialmente al difundo MODESTO SAA, padre de la demandante.
Narró que, el difundo MODESTO SAA era extrabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que laboró en el cargo de recolector entre el 10 de julio de 1967 al 22 de enero de 1988. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Indicó que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura asumió íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social, al no haber afiliado al trabajador al Sistema General de Pensión; que nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; que la demandada actuó como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones, por tener un régimen pensional propio de origen convencional.
Señaló que, por lo anterior el difundo solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido el tiempo de servicio requerido conforme lo dispuesto en el artículo trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo 1.986-1987; reconociéndole la pensión mediante Resolución No. 000123 del 04 de abril de 1988, en una cuantía inicial de $ 26.793,96 a partir del 23 de enero de 1988, aplicando como tasa de reemplazo el 75% de la operación de conformidad con la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva vigente al momento del retiro.
Enunció que, el trabajador mediante reclamación administrativa solicitó la reliquidación de la pensión en aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado la prestación con anterioridad al 1 de enero de 1994. Explicó que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de dicha empresa, para asumir el pasivo.
Que, el artículo tercero del acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador, lo que aduce no se hizo en forma regular de parte del nuevo ente administrativo; quedándole debiendo al ex trabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación, lo que ocasiono un graba perjuicio social y económico a él como a su grupo familiar.
Que, por inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Concejo Municipal mediante acuerdo 085 del 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas a cargo del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del ex trabajador.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor.
Así como las demás prestaciones sociales y vacaciones, y por consiguiente la pensión vitalicia de jubilación. Relató que se presentaron varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. 1.2.
Actuaciones previas. El Juzgado de origen mediante Auto No. 139 del 20 de abril de 2021 tuvo por no subsanada la demanda, al estimar que existía falta de legitimación en la causa por activa al que la progenitora del litigio “por el hecho de ser hija legitima de la extinta señora ELUVILDA MONTAÑO RUIZ, quien en vida era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero señor MODESTO SAA, tal como lo asegura, ello no le otorga la calidad de heredera, pues solo los herederos, dependiendo del tipo de aceptación que se haga sobre la herencia, radican en su haber, los derechos y las obligaciones del causante.
Es por ello que para iniciar este tipo de procesos la parte demandante debe acreditar la calidad de heredera (…)”; en consecuencia rechazó la misma. Decisión que fue recurrida por la parte demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Le correspondió por reparto conocer a esta Sala del asunto, por lo que mediante Auto No. 232 del 12 de agosto de 2021 revocó el auto apelado, y en su lugar ordenó al Juzgado de origen resolver sobre admisión sin incluir el requisito de la calidad con la que actúa la demandante. 1.3 La contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura a través de Auto No. 230 del 23 de mayo de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura.
Asimismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. No obstante, el Juzgado de origen antes de celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y de la S.S, verificó la necesidad de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el ente territorial contestó la demanda de manera extemporánea.
Motivo por el cual, mediante Auto No. 493 de 13 de septiembre de 2022, ordenó la intervención del proceso de la referencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Por lo anterior, la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acudió en intervención judicial, como agente del Ministerio Público, sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
Proponiendo las excepciones de prescripción y compensación. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. Como fundamento de su decisión señaló que, de la revisión de la convención constató que la liquidación de cesantía definitiva y pensión de jubilación debe realizarse con las prestaciones extra legales o legales del último año de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 servicio, y solo se tendrá en cuenta las extra legales.
Que, al analizar cuáles serían esas, observó de las pruebas adosadas al plenario que se encuentran debidamente incluidas la prima de riesgo, prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de asistencia, pero la parte demandante no allegó al plenario ningún documento que diera cuenta de los emolumentos que tenía derecho el señor Modesto Saa; así como tampoco lo que le fue cancelado durante la vinculación o el último año de servicio.
Reiterando que la normativa establece que se debe tener en cuenta las prestaciones extralegales constitutivas de salario y ello no quedó acreditado en el proceso. Que si bien allegó unos cuadros de liquidaciones sociales ninguno corresponde al señor Modesto, ni tampoco cuáles fueron los valores no cancelados durante el término que estuvo vinculado a la entidad demandada.
Concluyendo que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Aunado a ello señaló que, todos los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo estarían prescritos, teniendo en cuenta que la vinculación del señor Modesto lo fue hasta el año 1987 y la demanda fue presentada, el 21 de enero de 2021. Y respecto de la re-liquidación de la pensión vitalicia de jubilación señaló que no hay sustitución de la sustitución, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia que dispone que la ley no permite sustituir la sustitución pensional. 1.5.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, no es materia de discusión que el señor Modesto Saa fue pensionado por las Empresas Públicas Municipales de conformidad con la Resolución No. 000123 del 04 de abril de 1988. Que, tenía derecho a la convención colectiva de los años 1986 – 1987, y que al momento de cancelarse su pensión no se tuvo en cuenta los valores que se pactaron en la convención colectiva, los cuales discriminó en la demanda.
Resaltó que, se debe observar y decidir de fondo el asunto teniendo en cuenta la Resolución que lo pensionó y la convención colectiva, de los cuales aduce se evidencia cuanto fue el salario mensual que devengó en ese tiempo y cuanto lo que se tenía que pagar por la convención. Precisó que, si hay merito dentro del plenario para que se reliquidara la pensión del causante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Modesto Saa, y que posteriormente fue sustituida a la señora María Eluvilda Montaño Ruiz.
Aclaró que, lo que se busca en el presente proceso es la reliquidación de la pensión del señor Modesto Saa hasta el fallecimiento de la señora Eluvilda Montaño Ruiz, no una sustitución en sustitución, dado que, no se está debatiendo ni se ha llegado al plenario ninguna solicitud de pensión en favor de mi poderdante María Eluvilde Saa Montaño. Que, en el plenario están claro los cuadros a los que hace referencia a las diferencias que pudieron ser en el momento del reconocimiento de la pensión, es decir, el valor real, y el valor que pagó en su momento; estimando que existe material suficiente para decidir de fondo si realmente se tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la pensión Enunció que, si bien existen unos valores que están prescritos como lo argumenta el Ministerio Público, pero que la decisión no se puede conceder en esos términos, porque “una cosa es que haga una intervención y otra cosa que conteste la demanda proponiendo las excepciones del caso, que en su momento quedó claro al momento de la audiencia cuando se fijó fecha para audiencia las connotaciones que el mismo despacho dejó, y que tampoco compareció a la audiencia del art. 77 del ordenamiento laboral, cosa tal que no debió tenerse en cuenta la contestación de la demanda, porque no es una intervención sino una contestación de la demanda, donde propone excepciones que ya no tenía el argumento válido, porque los términos se le vencieron y así hay constancia en el expediente qué fue notificado, que no contestó la demanda y que tampoco compareció.” Concluyendo con ello que, la Procuraduría o el Ministerio Público puedan hacer su intervención, y que de hecho fue notificado en tiempo, pero no hay ninguna prueba dentro del plenario que demuestra que dicha notificación no llegó a su destino, o que no fue notificado en tiempo, o que el correo no existe, por lo que se tiene por sentado lo manifestado por el Juzgado en el auto del 31 de mayo de 2022, en el cual se tuvo por no contestada la demanda del Municipio del Distrito de Buenaventura; y por parte de la entidad demandada Agencia Nacional y Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público - Procuraduría para Asuntos Civiles y Laborales.
Que, el Ministerio Público debe someterse igual en el momento en que se notifica para que conteste la demanda de acoger los ordenamientos de la ley y del despacho. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete las pretensiones contenidas en la demanda; leyendo cada una de ellas. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante. 3. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pensional que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1986 – 1987?. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes. 5. Argumento de la decisión Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada alega que no debió de tenerse en cuenta la contestación por parte del Ministerio Público, por cuanto los términos se le vencieron, existiendo constancia de ello en el expediente.
Precisó que, se debe tener por sentado el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado de origen, en el cual se tuvo por no contestada la demanda del Municipio del Distrito de Buenaventura; y por parte de la entidad demandada Agencia Nacional y Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público - Procuraduría para Asuntos Civiles y Laborales.
Que, el Ministerio Público debe someterse igual en el momento en que se notifica para que conteste la demanda de acoger los ordenamientos de la ley y del despacho. De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ordinaria laboral de primera instancia por parte del Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales? Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura a través de Auto No. 230 del 23 de mayo de 2022, entre otras actuaciones tuvo por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
No obstante, el Juzgado de origen antes de celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y de la S.S, verificó la necesidad de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el ente territorial contestó la demanda de manera extemporánea. Motivo por el cual, mediante Auto No. 493 de 13 de septiembre de 2022, ordenó la intervención del proceso de la referencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
Entidad que dio contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de prescripción y compensación. Providencias contra las cuales el apoderado de la parte activa no interpuso recursos, solo cuando se le corrió traslado de la contestación solicitó dejar sin efectos el Auto No. 493 de 13 de septiembre de 2022. Y ahora el apoderado judicial que defiende los intereses de la señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO insiste en que se debe tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla resuelta.
En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere. En claro lo anterior, y teniendo de presente que la parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional reconocida a la señora ELUVILDA MONTAÑO RUIZ (q.e.p.d), considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones.
La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.
En la carpeta denominada “AnexosSubsanación” del expediente digital en la carpeta 08 reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 – REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 1987 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales, con atestación de depósito visible a folio 17 donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 13 de mayo de 1986, ratificándose que la vigencia es de dos años desde 1986 hasta 1987, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.
En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor MODESTO SAA quedara mal liquidada.
De la revisión del acervo probatorio no se observa resolución o documento mediante el cual, las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la cesantía definitiva a favor del señor MODESTO SAA, a efecto de determinar los conceptos que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, subsidio de transporte y vacaciones.
Y es que, examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 – 1987 como lo son la prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor MODESTO SAA.
No obstante atendiendo que se tuvo por contestada la demandada por parte del Ministerio Público y que esta entidad propuso la excepción de prescripción, de entrada, precisa esta Corporación que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues se recuerda que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
En el sublite, basta concluir que los derechos laborales, como los son la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones a favor de la parte demandante prescribieron, toda vez que, dentro del plenario resultó probado – constancia expedida por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura (Folio 09 del archivo 003 del expediente digital) - el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor MODESTO SAA, fue el 22 de enero de 1988, de manera que contabilizado los tres años de prescripción, para su momento el señor MODESTO SAA tenía hasta el 22 de enero de 1991 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata en la carpeta denominada “AnexosSubsanación” del expediente digital en la carpeta 13 reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor MODESTO SAA interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda dentro del presente proceso objeto de estudio, que lo fue el 21 de enero de 2021 (Archivo 001 del expediente digital), transcurrió un poco más de 32 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales como lo son REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones, cesantía, interés a la cesantías y subsidio de transporte a favor del señor MODESTO SAA.
De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor MODESTO SAA se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, vacaciones remuneradas, entre otros factores. La Convención Colectiva de Trabajo del año 1986 – 1987, en sus artículos trigésimos quinto y trigésimo sexto, reza lo siguiente: La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión de jubilación. A folios 10 a12 del archivo 003 del expediente digital, Resolución No. 000123 del 04 de abril de 1988, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor MODESTO SAA por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1986 – 1987.
Para efecto de la liquidación de la prestación económica en mención, las extintas Empresas Municipales de Buenaventura tuvo en cuenta el sueldo básico mensual; prima de servicio y navidad; prima de asistencia; prima de antigüedad; prima de riesgo; subsidio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 de transporte; y dominicales y horas extras, tal como se evidencia en el mencionado documento: Lo que denota que el argumento de la parte demandante se encuentra infundado, por cuanto se reitera la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.
Por otro lado, precisa la Sala que apoderado judicial que defiende los intereses de la señora MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO hizo mención de que las vacaciones remuneradas no se incluyeron al momento de liquidar la pensión de jubilación, no obstante, dicho factor no viabiliza la reliquidación solicitada, en tanto las vacaciones no son una prestación social sino un descanso remunerado, por tanto, tal concepto no debió ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. Aunado a ello, aclara la Sala que en el artículo trigésimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1990 – 1991 no dispuso que para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones se debe tener en cuenta las vacaciones.
Respecto a establecer si la parte demandante tiene derecho al reajuste del 7% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119 de 2020, en donde se señaló que el mencionado artículo consagró el reajusta de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pensionado antes del 01 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.
La alta Corporación en Sentencia SL 2148 de 2017 se pronunció sobre la procedencia del incremento, explicando: “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
(…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.” En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado antes del 01 de enero de 1994, en principio el señor MODESTO SAA hubiese tendido derecho al ajuste, toda vez que, la prestación se causó a partir del 23 de enero de 1988, el cual debió realizarse a partir del 01 de enero de 1994.
Sin embargo, revisada la prueba documental no se observa histórico de pagos realizado por la pasiva que permita determinar el porcentaje de descuentos de salud efectuados a la pensión. Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto no le asiste razón a la parte demandante, debiéndose confirmar la sentencia del dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia. 7.
COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura., objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIA ELUVILDA SAA MONTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00007-02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598e26399f8dbc63f584498d37b855e7d799856f4e1848dc9762aa1ffc7dd6a6 Documento generado en 25/06/2024 03:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica