REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO SUCESIÓN INTESTADA Expediente N° 23001311000220240045701 FOLIO: 099-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado seis (6) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo De Familia Circuito En Oralidad Monteria - Córdoba, dentro del proceso sucesión intestada del finado JULIO ENRIQUE DOMINGUEZ RUIZ.
Adelantado por YURIS LUCIA DOMINGUEZ SIERRA contra HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS. I. EL AUTO APELADO En los numerales segundo, tercero y cuarto del auto objeto de apelación, se resolvió: “SEGUNDO: Ofíciese a la señora ROCÍO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA en su calidad de Representante legal suplente de las sociedades GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS y SERVIINMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS para que haga extensiva la medida de embargo decretada en el numeral noveno del auto adiado 16 de octubre de 2024, a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios respecto a las cincuenta mil (50.000) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 900878544-8 y las cien (100) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial SERVIINMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 901355997-1, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
TERCERO: Ofíciese a la Cámara de Comercio de Montería, a fin de que proceda a tomar nota de la orden de embargo respecto a las cincuenta mil (50.000) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 900878544-8 y las cien (100) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial SERVIINMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 901355997-1 y dar cuenta a este Juzgado, dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción, indicándose las restricciones de negociabilidad de dichas acciones, tal como lo dispone el numeral 7, inciso primero del artículo 593 del C. G. del P.
CUARTO: Ordenar el secuestro de los bienes muebles embargados, identificados de la siguiente manera: A. Cincuenta mil (50.000) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 900878544-8. B. Cien (100) acciones suscritas y pagadas que el causante JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, tenía como único accionista de la sociedad comercial SERVIINMOBILIARIA DE CÓRDOBA SAS, identificada con el NIT № 901355997- 1.” En lo esencial, para resolver, la señora juez dio aplicación a lo contemplado en los artículos 132 del Código General del Proceso referente al control de legalidad, en concordancia con los “numerales 6º y 7º del artículo 597 del CGP “(SIC) por lo cual, consideró que no se había dado cumplimiento total a dichos postulados, pues se omitió indicar en el auto que decretó las medidas, que también se extendía a los dividendos, utilidades, intereses y otros beneficios.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apelante plantea tres reparos concretos sobre la providencia recurrida. En primer lugar, cuestiona la decisión de la juez en tanto hizo extensiva la medida sobre utilidades, intereses y demás beneficios derivados de las acciones del finado JULIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RUÍZ, situación que considera contraria a lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio el cual establece que el embargo solo debe comprender los dividendos.
En segundo lugar, refuta la orden de comunicar a la Cámara de Comercio de Montería sobre el embargo de las acciones, argumentando que esta medida se perfecciona con la notificación al representante legal de la sociedad, menciona que esta se materializó en el proceso de marras, y trae a colación el numeral sexto del articulo 593 del CGP. Igualmente, cuestiona el secuestro de los frutos civiles generados por las acciones embargadas, mencionando que los frutos civiles de los bienes que pertenecen a la masa no hacen parte de esta.
Argumenta que la decisión debe ser revocada, por cuanto los frutos generados por los bienes relictos no son susceptibles de inventariar, y en tal sentido el decreto de la medida carece de propósito específico. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.I. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, o si por el contrario debe revocarse.
III.III. Solución al problema jurídico. En el asunto, el apelante sostiene que los frutos civiles generados por los bienes relictos no deben formar parte del inventario sucesoral y, por lo tanto, no son susceptibles de embargo. Argumenta que la medida de embargo y secuestro no tiene un propósito claro dentro del proceso de sucesión y carece de justificación. Frente a lo planteado por el apelante, es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Comercio, cual señala que las acciones que se tengan en el capital social en un momento determinado, pueden ser objeto de embargo por parte de los acreedores; asimismo dispone el artículo 414 que las acciones pueden ser objeto de embargo y enajenación forzosa, disponiendo que dicha medida comprende los dividendos; adicionalmente si bien es cierto que las Sociedades por Acciones Simplificadas, como aquellas propiedad del hoy finado, fueron creadas mediante la Ley 1258 de 2008 y en dicha normativa no se regula el embargo sobre estas, no es menos cierto que el artículo 45 ibidem señala que lo no previsto en dicha ley se regirá, por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio; esto, conlleva a dar aplicación a lo contenido en el numeral 6 del artículo 593 del CGP que al respecto dispone: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.” (Resaltas fuera del texto) De este modo, El embargo de acciones, conforme al artículo 593 del CGP, se materializa mediante la comunicación del juzgado al representante legal de la sociedad emisora de las acciones, informándole sobre la medida cautelar.
Una vez recibido el oficio, el representante debe registrar el embargo en los libros corporativos, lo que impide al titular disponer de dichas acciones. Además, está obligado a informar al juzgado dentro de los tres días siguientes sobre la anotación realizada, momento a partir del cual se entiende perfeccionado el embargo. Esta medida garantiza la protección del crédito y la indisponibilidad de los derechos accionarios mientras se resuelve el proceso.
Por otro lado, de lo contenido en el numeral 7 del artículo 593 CGP., se desprende el deber de comunicar tales medidas a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los embargos realizados a las sociedades o acciones de los socios dentro de una sociedad, se extiende a los dividendos, utilidades y demás beneficios que correspondan al derecho embargado, reafirmando su procedencia y ofreciendo un mecanismo legal para su materialización y garantía dentro del proceso judicial.
Por lo anterior, se advierte que la decisión apelada se encuentra ajustada a los postulados legales aplicables al caso, y en tal sentido, habrá de confirmarse el auto apelado. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen