Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2018-00479-03 DRA GONZALEZ CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-024-2018-00479-03 Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. Demandado: VERGARA DE VERGARA Y CÍA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS En sede de apelación se revisa y confirma el numeral cuarto de la providencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo de unos bienes inmuebles, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa en esta ocasión, basta memorar que Comunicación Celular S.A. promovió proceso ejecutivo para lograr el recaudo las condenas impuestas por este Tribunal en sentencia del 21 de julio de 2021. En la acción de cobro, como parte pasiva, se citó a Vergara de Vergara y Cía., en su condición de deudora directa, y, además, a Ganadería Indiana S.A.S. en razón a la garantía hipotecaria con la cual se gravaron los bienes identificados con folios de matrícula Nos. 340-14277 y 340-16834, para respaldar “cualquier obligación que, en forma conjunta separada, o solidaria, tengan o lleguen a tener a favor de COMCEL S.A. por concepto de capital, intereses remuneratorios o moratorios, gastos y costas la sociedad VERGARA DE VERGARA Y CIA LTDA”, según la cláusula segunda de la Escritura No. 3433 del 29 de diciembre de 2008 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Así, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 numeral 2º del Código General del Proceso, la a-Quo, en decisión del 16 de octubre de 20241, decretó el embargo de los inmuebles objeto de gravamen hipotecario.

Sin embargo, la defensa de Ganadería Indiana S.A.S. recurrió la decisión en reposición y, subsidiariamente, en apelación2. La censura horizontal se resolvió desfavorablemente en auto del 25 de julio de 20253 y, por lo tanto, en la misma determinación se autorizó el recurso vertical ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, Ganadería Indiana S.A.S. insistió en que no debe ser parte del proceso ejecutivo pues entre ésta y Comunicación Celular S.A. existe un acuerdo de transacción con efectos de cosa juzgada del 22 de octubre de 2021, mediante el cual la ejecutante desistió de los gravámenes hipotecarios a su favor y, por lo tanto, no procede el embargo de los inmuebles matriculados con Nos. 340-14277 y 340-16834.

II. CONSIDERACIONES Como cuestión liminar, respecto del primero de los argumentos concerniente a que Ganadería Indiana S.A.S. no está llamada a resistir las pretensiones de la demanda, dígase que esta situación ya fue dilucidada por este Tribunal en proveído del 18 de diciembre de 20234, motivo por el cual no habrá lugar a pronunciarse nuevamente sobre el mismo aspecto.

Ahora bien, prescribe numeral primero del artículo 468 del Código General del Proceso que, para promover la acción especial para la efectividad de la garantía real, además del título que preste mérito ejecutivo, deberá aportarse copia de la hipoteca (o prenda) y “un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten”.

(se destaca). Satisfechos los anteriores requisitos y a la par del mandamiento de pago, “el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda” (se destaca), conforme el numeral segundo del artículo 468 del plexo normativo. 1 Archivo No. 0034AutoTieneNotificada 2 Archivo No. 0036MemorialRecursoReposiciónApelacion.pdf; 3 Archivo No. 0062AutoResuelveReposiciónConcedeApelación 4 Archivo No. 006AutoRevocaAuto C- C06Tribunal Premisas de donde aflora la confirmación de la decisión opugnada, en razón a que la medida cautelar decretada procede por ministerio de la ley.

Luego, aunque no se descarta la existencia del contrato de transacción aludido por la parte apelante y en el cual se acordó la extinción de la hipoteca impuesta mediante Escritura Pública No. 3433 del 29 de diciembre de 2008 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, para el Tribunal ello constituye un aspecto que habrá de dilucidarse en la sentencia que resuelva la instancia y que, por tanto, en este estadio procesal no compromete la validez del embargo decretado en la providencia impugnada.

En palabras simples, la medida responde a un requisito propio de la demanda a voces del canon 468 procesal y a una exigencia legal para la viabilidad de la acción especial para la efectividad de la garantía real. Luego, sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal anticipa la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto lo decidido por la a-Quo se ajustó a lo previsto en la legislación vigente, razón por la cual no resulta procedente su revocatoria.

No se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la determinación proferida 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc03b5758e94d84640eceda98b9683f9b0ba84aa801c2bd83c58422e18543a07 Documento generado en 19/09/2025 09:55:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica