Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2013-00097-03 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto).

Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad.2 II.

ANTECEDENTES 1. Luis Fernando Quiroga Fandiño demandó por la vía del proceso ejecutivo a Jorge Eliécer Beltrán Pedraza y Gladys Carmen Cárdenas en su calidad de actuales propietarios del inmueble gravado con hipoteca.3 El conflicto jurídico tiene su origen en un contrato de mutuo comercial otorgado originalmente por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda (Concasa) a favor de Luis Alfonso Amórtegui Bohórquez y otros en el año 1995, obligación que fue garantizada mediante hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Tras una serie de cesiones de crédito y endosos del pagaré que involucraron a entidades como Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., la titularidad de la obligación y su garantía real fueron 1 Folio 814, Archivo “C01Principal.pdf”. 2 Folio 795, Archivo “C01Principal.pdf”. 3 Folio 353, Archivo “C01Principal.pdf”. finalmente adquiridas por el demandante.

En cuanto a los fundamentos fácticos, expuso que los deudores originales incurrieron en mora en el pago de las cuotas mensuales pactadas desde el primero de septiembre de 2003. El crédito, inicialmente pactado en UPAC, fue objeto de reliquidación y redonominación a Unidades de Valor Real (UVR) en cumplimiento de la Ley 546 de 1999. Los demandados actuales adquirieron la propiedad del inmueble en el año 1997, asumiendo la carga del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien.

Debido al incumplimiento prolongado, la parte actora considera exigible la totalidad de la obligación pendiente. Por tales razones, el actor pretendió que el juzgado libre mandamiento de pago por el saldo insoluto del capital, representado en 412.153,6078 UVR, que a la fecha de presentación de la demanda se tasó en $84.176.233,30. Asimismo, solicitó los intereses de plazo liquidados a una tasa del 18% E.A. desde la causación de la mora, junto con los réditos moratorios a la tasa máxima legal permitida.

Como pretensión de ejecución, deprecó decretar la venta en pública subasta del terreno gravado para que, con el producto obtenido, se satisfaga la deuda, además de la condena en costas a la parte demandada. 2. El 3 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en libelo y se ordenó notificar esa decisión a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del CGP.4 3.

Enterados de la anterior decisión, los enjuiciados, mediante apoderado, contestaron la demanda y propusieron excepciones.5 Entre otras defensas, invocaron la irregularidad del sistema de liquidación del crédito, originalmente pactado en UPAC y posteriormente convertido a UVR, argumentando la inclusión ilícita de anatocismo o capitalización de intereses, el cobro de la tasa DTF prohibida para créditos de vivienda y la aplicación de tasas de interés que superan los límites legales permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4 Folio 378, Archivo “C01Principal.pdf”. 5 Folio 414, Archivo “C01Principal.pdf”.

Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. En este sentido, solicitaron la reliquidación del crédito y la declaración de nulidad del mandamiento ejecutivo por falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título, el cual califica como un título complejo que imposibilita al deudor conocer el monto real de su obligación. 4.

El 22 de septiembre de 2016, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la subasta del bien hipotecado.6 Esta decisión quedó en firme tras declarase desierta la apelación.7 5. El 26 de julio de 2018 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate.8 6. Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, argumentando que el despacho omitió tramitar de fondo un incidente de nulidad propuesto previamente.

Sostuvo que la actuación ignoró los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como las disposiciones de la Ley 546 de 1999 respecto a los créditos de vivienda, originalmente pactados en el desaparecido sistema UPAC. Alegó que la liquidación del crédito y su conversión a unidades de valor real (UVR) son ilegales al incluir factores proscritos como la tasa DTF, la capitalización de intereses y el anatocismo.

Afirmó que no se ha realizado una verdadera reliquidación con carácter retroactivo a agosto de 1995 que depure el cobro indebido de intereses, lo cual conlleva a la falta de exigibilidad del título ejecutivo por inexistencia de una mora real. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de lo actuado al considerar que se pretermitió la instancia obligatoria del proceso verbal para la declaración de extinción anticipada del plazo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.9 7.

En auto del 14 de enero de 2019, la juez consideró que los recursos están encaminados a que se tramite una nulidad, por lo que precisó que ello sería resuelto en su oportunidad.10 6 Folio 555, Archivo “C01Principal.pdf”. 7 Folio 589. 8 Folio 626, Archivo “C01Principal.pdf”. 9 Folio 627, Archivo “C01Principal.pdf” y folio 1, “cuaderno C03Nulidad.pdf”. 10 Folio 635, Archivo “C01Principal.pdf”.

Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. 8. En proveído del 10 de abril de 2019, se rechazó de plano la nulidad por cuanto los supuestos fácticos en los que se basó la solicitud no están contemplados en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP.11 9.

La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación, el 3 de diciembre de 2019, al resolver la apelación que promovió la parte interesada.12 10. En memorial del 14 de febrero de 2022, el abogado de los ejecutados solicitó la reliquidación del crédito hipotecario con fundamento en la obligatoriedad de aplicar la Sentencia SU-813 de 2007 y demás jurisprudencia de las Altas Cortes que prohibió el sistema UPAC, el cobro del DTF y el anatocismo en créditos de vivienda.

Argumentó que la liquidación presentada por la demandante es unilateral e inexacta, por lo cual solicitó la designación de peritos financieros para realizar una experticia contable que determine el valor real de la obligación. Finalmente, advirtió que, de no realizarse la actualización del crédito conforme a los parámetros constitucionales, se deberá decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso.13 11.

En auto del 17 de mayo de 2022, no se dio trámite a la anterior solicitud, porque en ocasiones anteriores se rechazó la nulidad propuesta con base en los mismos hechos.14 12. En providencia del 26 de junio de 2024 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate.15 13. Contra el anterior pronunciamiento, los ejecutados interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. En el mismo escrito invocó una nulidad de toda la actuación “por no haberse realizado el trámite del previo proceso que corresponde al proceso verbal de declaración de extinción 11 Folio 6, Archivo “C02Nulidad.pdf”. 12 Folio 7, Archivo “C04.pdf”. 13 Folio 654, Archivo “C01Principal.pdf”. 14 Folio 661, Archivo “C01Principal.pdf”. 15 Folio 779, Archivo “C01Principal.pdf”.

Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. anticipada del plazo de la totalidad de la obligación y de las cuotas no vencidas, conforme lo ordena expresamente el Art. 19 de la ley 546/99 declarado exequible mediante sentencia No. C-955/00 de la H. Corte Constitucional”.16 14.

En proveído del 17 de octubre de 2024, se negó la reposición y no se concedió la apelación.17 En determinación de la misma fecha se rechazó de plano la nulidad por cuanto los hechos en que se fundó no configuran el vicio constitucional invocado.18 15. Inconformes, los convocados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación.19 16.

El 6 de marzo de 2025, se negó la reposición y se concedió la alzada ante esta Sede.20 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)21 y 3522 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P. dispone que las normas 16 Folio 786, Archivo “C01Principal.pdf”. 17 Folio 793, Archivo “C01Principal.pdf”. 18 Folio 795, Archivo “C01Principal.pdf”. 19 Folio 814, Archivo “C01Principal.pdf”. 20 Folio 823, Archivo “C01Principal.pdf”. 21 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 22 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas. Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Además de las señaladas en el artículo 133 ejusdem, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”23.

En ese mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante”24.

Al descender al caso bajo examen, se observa que la parte demandada fundamentó su petición de nulidad en la supuesta omisión de un trámite verbal previo, para la declaración de extinción anticipada del plazo, amparándose en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, así como en discrepancias sustanciales relativas a la reliquidación del crédito hipotecario y la conversión de unidades UPAC a UVR.

Tales reparos, de 23 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 24 Corte Suprema de Justicia, AC485-2019. Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03. carácter eminentemente sustantivo o técnico-financiero, no configuran ninguna de las irregularidades procedimentales taxativas que habilitan la declaratoria de nulidad adjetiva, ni mucho menos se adecúan a la hipótesis de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que las nulidades no son el cauce para revivir debates probatorios o sustanciales ya superados, pues son de interpretación restringida y no deben ser extendidas por analogía a situaciones no previstas por el legislador, so pena de vulnerar el principio de la seguridad jurídica. Sumado a lo anterior, se advierte una circunstancia procesal insoslayable que impide la prosperidad de la censura: la preclusión sobre los motivos de anulación invocados.

De la revisión de los antecedentes se desprende que los mismos hechos que hoy sirven de base a la solicitud de nulidad —a saber, la supuesta ilegalidad de la reliquidación del crédito y la omisión del proceso verbal previo— ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en múltiples oportunidades. En efecto, tanto el juzgado de primera instancia como este Tribunal Superior ya establecieron la improcedencia de tales nulidades en providencias debidamente ejecutoriadas, lo que veda a la parte recurrente la posibilidad de plantear de manera indefinida y reiterada los mismos reproches.

La insistencia de solicitudes de nulidad basadas en hechos ya resueltos, atenta contra la economía procesal y el principio de la buena fe. Sobre este particular, vale anotar que esta vía no puede convertirse en un instrumento para dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales ni reabrir etapas procesales que han fenecido al amparo de la preclusión. En consecuencia, al verificarse que la irregularidad invocada por el recurrente no solo es ajena a las causales legales, sino que además ya fue decidida y rechazada en precedencia, el despacho de origen actuó conforme a derecho al rechazar de plano el incidente por improcedente.

En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, condenando en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP. Ref. Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. Segundo. Condenar al recurrente en costas de esta instancia. Tásense por la oficina de origen de la manera prevista en el artículo 366 del estatuto procesal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f14a5830c42ac7ccea415e27107629d3ff2767c58d0190b27ba7f26ccf30e02 Documento generado en 14/01/2026 03:34:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Ejecutivo Hipotecario de LUIS FERNANDO QUIROGA FANDIÑO contra JORGE ELIÉCER BELTRÁN PEDRAZA y otra. (Apelación de auto). Rad. 1001-3103-034-2013-00097-03.