Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 18SentenciaSegundaInstancia FOLIO 617-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 617-2025 Radicado n°. 23-068-31-89-001-2024-00110-01 Acta n° 048 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en audiencia de 18 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edilberto Manuel Tenorio de Hoyos contra Enalba del Socorro Solórzano Martínez.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01. Folio 617-2025. 1.1. Pretensiones Se pide la existencia de la relación laboral desde el 1 de febrero de 2016 y el 9 de mayo de 2024, la nulidad del despido, reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto (Art. 64 C.S.T.) 9999; indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.) y la sanción por no consignación de cesantías (Art. 99, Ley 50/90). 1.2.

Hechos Fundamentó sus pretensiones en que, durante los extremos temporales arriba indicados, cobró vigencia la relación laboral entre el actor y la demandada. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demanda en la finca «Villa Liliana» durante los extremos temporales arriba indicados, realizando oficios varios como ordeñar, revisar ganado, cercar y tirar machete, bajo continuada subordinación de aquélla, cumpliendo horario, y que su salario final era de $700.000, el cual alega fue inferior al mínimo legal en varias anualidades. 2.

Trámite y contestación de la demanda 3 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01. Folio 617-2025. Admitida y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: presunción actividad por labor contratada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se desarrollaron en legal forma. En la última, se practicaron los interrogatorios a las partes; y, se recibieron los testimonios de José Francisco Guevara Montes y Julio Manuel Brieva Zavala, pedidos por la parte demandante; y, el de Julio Alcides Baldovino Vides, solicitado por la parte demandada. III.

LA SENTENCIA APELADA En esta el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pero con los extremos temporales afirmados en la contestación de la demanda. Para tal efecto, encontró que la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST no fue desvirtuada, que en los documentos aportados por la demandada difícilmente se logra evidenciar qué conceptos fueron cancelados al demandante, calificándolos como no legibles ni claros; y, aplicó la prescripción para las acreencias causadas anteriores al 9 de mayo de 2021, con excepción de las cesantías que se hacen exigibles a partir de la terminación del contrato laboral. 4 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sustentando las inconformidades que se sintetizan así: a) El A Quo erró al valorar el «parcialmente cierto» de la contestación como una aceptación de la relación laboral, cuando la intención era referirse a "actividades" por obra o labor contratada. b) El demandante no probó el elemento esencial de la subordinación, citando la Sentencia SL 14392 de 2021 para recalcar que este elemento es la «clave bóveda» de la relación laboral y no fue acreditado. c) El A Quo erró al no valorar los testimonios aportados por la parte demandante, calificándolos como «testigos de oídas», y no dio credibilidad al testimonio del señor Julio Baldomino Vides. d) El A Quo se equivocó al restar mérito probatorio a los soportes documentales (cuadernos) aportados por la demandada, los cuales, según el apelante, demostraban los pagos en especie y en dinero, desvirtuando las deudas. 5 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se absuelva a su representada de todas las condenas. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegaciones de conclusión, insistiendo en lo que sostuvieron ante el a quo, y las mismas serán tenidas en cuenta, en cuanto guarden sintonía con la sustentación de la apelación, porque esta etapa no es oportunidad para ampliar inconformidades o formular nuevos reparos (Vid.

CSJ Sentencia SL4430-2014). VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Conforme a los reparos formulados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar: 6 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. 1. Si el Juzgado A Quo erró en la valoración probatoria (específicamente de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte) al declarar la existencia de un contrato realidad y tener por acreditada la subordinación y los extremos temporales de la relación. 2. Si la documental aportada por la demandada (cuadernos) tenía el mérito probatorio suficiente para acreditar el pago de las obligaciones laborales, y si el A Quo erró al desestimarla. 3.

Análisis del caso concreto El núcleo de la alzada radica en una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia, la cual, a juicio de la Sala, fue ponderada, ajustada a la legalidad y a los principios que rigen el derecho laboral. 3.1. Sobre la existencia del contrato y la acreditación de la subordinación El apelante sostiene que el A Quo interpretó erróneamente la contestación de la demanda y que el demandante falló en probar la subordinación. La Sala disiente de esta apreciación y encuentra que el análisis del juez fue impecable. 7 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. En materia laboral, rige la presunción contenida en el artículo 24 del CST, según la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Para que opere dicha presunción, al demandante le basta con acreditar la prestación personal del servicio, trasladándose la carga de la prueba (onus probandi) al empleador, quien deberá desvirtuarla demostrando la autonomía e independencia del trabajador (Vid.

CSJ Sentencias SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). En el sub examine, la prestación personal del servicio no solo fue probada por los testigos del actor, sino que fue confesada por la propia demandada. Por ejemplo, el hecho primero de su contestación, admitió expresamente que el señor Tenorio cumplió actividades en la finca Villa Liliana; y, aunque el apelante intente matizar esta admisión bajo la figura de «obra o labor» o «actividades», lo cierto es que la admisión del servicio personal es incontrovertible, por ende, también lo es la activación de la presunción de contrato de trabajo establecida en el citado artículo 24 del CST.

Las labores de ordeñar y revisar ganado (que afirmó la demandada en su declaración de parte haber realizado el demandante) no son compatibles con una obra o labor contratada, la cual exige un objeto finito. Por el contrario, son actividades rutinarias, permanentes e inescindiblemente ligadas al giro 8 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. ordinario de la unidad de explotación económica (la finca ganadera) de la demandada. Acreditada la prestación personal, la carga de desvirtuar la subordinación recaía en la demandada. Empero, ésta no solo falló en este cometido, sino que, en un actuar procesal que el A Quo valoró correctamente, confesó la subordinación durante su interrogatorio de parte, pues afirmó las órdenes eran dadas por «el hijo mío, si no es mi esposo y si no es mi persona» (Minuto: 36:28).

La subordinación no se desdibuja porque la potestad de mando sea ejercida por varios representantes del empleador, pues recuérdese que, conforme al literal a) del artículo 32 del CST, son representantes del empleador, incluso, «quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del [empleador]». La cita que hace el apelante de la Sentencia SL1439-2021 sobre la subordinación como «clave bóveda» es jurídicamente correcta, pero en este caso obra en su contra, pues fue la propia demandada quien, con su declaración de parte, aportó la prueba fehaciente de dicha subordinación. Por lo tanto, el A Quo no erró; aplicó correctamente la presunción del Art. 24 del C.S.T. y valoró en debida forma la confesión de la demandada, declarando acertadamente la existencia del contrato realidad. 9 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. 3.2. Sobre la valoración de los cuadernos El apelante reprocha que el juez desestimara los cuadernos aportados como prueba del pago; y, la Sala, tras revisar nuevamente dichas documentales, comparte esa conclusión del A Quo. Lo anterior, porque el empleador tiene la obligación legal de conservar los registros de pagos de salarios y prestaciones, y la carga de probar dicho pago liberatorio.

En el caso, los documentos aportados consisten en anotaciones manuscritas, desorganizadas y de difícil lectura, a tal punto que, como lo hizo ver el sentenciador inicial, en dichos documentos difícilmente se logra evidenciar qué conceptos fueron cancelados. Se observan números y fechas, pero no se discrimina si un pago corresponde a salario, prima, cesantías, vacaciones, o, incluso, a los supuestos préstamos o pagos en especie (novillas, arroz) que la misma demandada alegó. Resulta inadmisible que un documento que carece de claridad y no cuenta con la firma del trabajador pueda acreditar el pago de una obligación laboral.

Y, precisamente, estos cuadernos padecen de esas características, ya que, además de no ser entendibles, el demandante negó bajo juramento haber firmado dichos recibos (Minuto: 1:49:48). Así que, el A Quo actuó conforme a derecho al restarles mérito probatorio para acreditar la extinción de las obligaciones laborales reclamadas. 10 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. 3.3. Sobre los extremos temporales El A Quo actuó con prudencia y estricto apego a la ley al fijar los extremos temporales, puesto que, ante la controversia (el demandante alegaba inicio en 2016 y la demandada en 2017) y frente a la debilidad testimonial para fijar una fecha exacta, el juez optó por el camino procesal más garantista: aplicar la confesión de la demandada, habida cuenta que, al tomar el 2 de marzo de 2017 como fecha de inicio, simple y llanamente se basó en la propia admisión de la parte contra quien surte efectos la condena, lo cual se evidencia en la contestación de la demanda, cuando en esta se da respuesta al hecho 1° del escrito genitor de este proceso. 4.

Conclusión de la Sala Las inconformidades planteadas por el apelante carecen de vocación de prosperidad. En contraste, la decisión del A Quo se encuentra fundamentada en una correcta valoración probatoria que privilegió la confesión de la parte demandada, aplicó correctamente la presunción del artículo 24 del C.S.T., y desestimó, con razón, una prueba documental (cuadernos) que resultaba inidónea para demostrar el pago.

La demandada, quien confesó la relación laboral, la subordinación (Minuto: 36:28) y la omisión total en el pago de 11 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01. Folio 617-2025. aportes a la seguridad social (Minuto: 46:34), no logró desvirtuar las pretensiones sobre las acreencias adeudadas. Sí aclara la Sala que, no se ocupa de lo decidido por el a quo en torno a la prescripción, porque el apoderado de la parte demandada, al fundamentar y sustentar el recurso de apelación, se enfocó en desvirtuar la existencia de la relación laboral y los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como los extremos temporales; sin embargo, no ofreció ningún argumento (ni abstracto, ni específico) sobre la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente probada por el despacho, con excepción de las cesantías, para las prestaciones causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2021, es decir, tomando como hito la fecha del extremo final de la relación laboral (9 de mayo de 2024), y no la fecha de presentación de la demanda (9 de diciembre de 2024).

Luego, ante la falta de sustento en la apelación sobre este tópico, a la Sala no le es dable dilucidar errores del a quo al respecto (Vid. CSJ Sentencias SL1733-2016 y STC165312016). Dado, entonces, el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto del recurso de apelación (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el fallo apelado. 12 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01.

Folio 617-2025. 5. Costas Dado que la apelación fue resuelta de forma desfavorable y hubo réplica a la misma, procede condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia a la parte demandada, en favor del demandante (CGP, art. 365-8°). Las agencias en derecho las tasa el magistrado ponente en la suma equivalente a un (1) SMMLV para la fecha de esta providencia; tope al que se acude porque no hubo práctica de pruebas en esta instancia adicional (Vid.

Acuerdo PSAA1610554). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 13 Rad. 23-068-31-89-001-2024-00110-01. Folio 617-2025.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Ausencia justificada (compensatorio)