Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 I306 - RAD 2022-137-01 DRA RUANO - resuelve reposición (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE ARTURO TORRES RIASCOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 DEMANDADO RADICACIÓN En Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por las Magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto interlocutorio No. 198 del 27 de mayo de 2025, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 56 del 07 de abril de 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 306 En el presente asunto, el día 03 de junio del año 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No. 198 del 27 de mayo de 2025, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 56 del 07 de abril de 2025.

Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, por ende, consideran que cumple con el requisito de la cuantía. Con base en lo anterior, solicita sea repuesto el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se reponga el citado auto, se conceda el recurso de queja.

Corrido el traslado del recurso, se recibió pronunciamiento del apoderado de la parte demandante, quien luego de referirse a varios pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, solicita no recurrir el auto atacado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada.

Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 198 del 27 de mayo de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fue notificado por estado del 30 de mayo de 20251, y el recurso de reposición subsidio de queja fue allegado el 03 de junio de 20252, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.

Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación, introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la parte demandada la recurrente, está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.

Y que, tratándose del demandado, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113.

Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en sentencia de oralidad No. 086 del 20 de noviembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante de Colpensiones a la PORVENIR SA y por virtud de dicha orden debe trasladar todos los valores recibidos por la demandante; decisión que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia Nro. 056 del 07 de abril de 2025.

En el auto Nro. 198 del 27 de mayo de 2025, se determinó que no se ocasionó un agravio a la sociedad recurrente, en cuanto a la carga de trasladar las sumas 1 Archivo 027 del cuaderno de segunda instancia 2 Archivo 028 y ss del cuaderno de segunda Instancia 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante el tiempo de la afiliación, por concepto de los aportes para la garantía de la pensión mínima, teniendo en cuenta que no se genera un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia4.

No obstante, lo que si se consideró como un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos. Por ende, en la providencia que no concedió la casación, se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso y se realizó su respectiva indexación, dando como resultado un valor total de $29’673.872, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.

Se infiere, entonces, que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. Conforme lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 198 del 27 de mayo de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 56 del 07 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Judicial de Buga.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29555c6f8a9db22da7df8fbd3acfcbae6b804056c160e758709889356520a075 Documento generado en 28/07/2025 02:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica