República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal –Responsabilidad Civil ExtracontractualLicuas S.A. Sucursal Colombia Andrés Sanmiguel Castaño 11001 31 03 004 2022 00186 02 Interlocutorio No. 24 Niega corrección y adición auto de auto de apelación Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado Andrés Sanmiguel Castaño, tendiente a corregir y/o adicionar el auto de apelación que data del pasado 11 de febrero de 20251, proferido por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, esta judicatura confirmó el auto apelado el 30 de octubre de 20242, proferido por el Despacho Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se aprobó en primera instancia la suma de $40.000.000.00 M/cte., por concepto de condena en costas por encontrarlas ajustadas y ponderadas a la situación jurídica del extremo demandado3. 2.
Dentro de su ejecutoria, el extremo demandado peticionó su corrección y/o adición, con fundamento en que la parte resolutiva del auto de 11 de diciembre de 2024 que revocó el auto primigenio aprobatorio de las 1 Cfr. Archivo 005 AutoConfirmaAuto.pdf, 002SegundaInstancia Cfr. Archivo 45 AutoApruebaCostas.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 3 Cfr. Archivo 49 AutoApruebaCostas.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 2 costas4, no especificó si la suma aprobada tiene en cuenta el valor de $2.000.000.00 fijados en segunda instancia y por ende el total de la liquidación arroja la cuantía de $42.000.000.00.
II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que, “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo (…)”, misma que podrá ser corregida por el propio juez que la emita de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, dado que permite “subsanar (…) o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión”5.
Sobre los alcances de la misma, la Corte Suprema de Justicia memoró que “[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC5991-2021)”6. 2. Ahora bien, la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para 4 Cfr. Archivo 49 AutoApruebaCostas.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal CSJ AC757-2023 de 16 de marzo de 2023. 6 ídem 5 004 2022 00186 02 los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”7.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto» 8.9. 3.
Bajo los lineamientos normativos descritos, sin mayores ambages, se advierte que la petición de corrección de la providencia emanada por esta Colegiatura, no contiene expresiones erróneas, modificación o alteración de palabras que no fueran aplicables al caso estudiado en la alzada. De otra parte, frente a la petición de adición del proveído, es necesario señalar tampoco hay lugar a su complementación, como quiera que todos los ítems que fueron objeto de reparo, fueron resueltos en esta instancia. Tanto así, que la censura tenía como finalidad que “(…) su señoría, reponga el auto de treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) que aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) y en su lugar la modifique teniendo en consideración como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente entre el 3% y el 7,5% de las sumas indicadas en las pretensiones de la demanda (…)".
Circunstancia que aconteció, como se evidencia en la decisión que revocó la primera providencia; empero, al no accederse al quantum pedido, la sede judicial concedió la alzada para que fuese revisada por esta Colegiatura. Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 9 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 7 8 004 2022 00186 02 Argumentos frente a los que, según el artículo 322 del Código General del Proceso este Tribunal se ciñó, en consideración a que su competencia está limitada a los reparos realizados, esto es al valor señalado por condena en costas de la primera instancia, que, en criterio de este despacho, “luce acertada (…), en cuantía de $40.000.000, en tanto que tuvo en cuenta el desempeño por él desplegado, adicional al poco desgaste judicial por alcanzar el año y tres meses desde su arribo al proceso, adicional a que no excede el límite fijado como lo prevé el ordinal 4° del artículo 366 del Código General del Proceso regulatorio de estos rubros”.
Así, cuando quiera que la única decisión adoptada es la atinente a la revisión del monto de $40.000.000.00, asignado por el Funcionario de primer grado, y, la sanción por el aludido concepto impuesta en esta instancia en quantum de $2.000.000.00, no fue cuestionada, no hay lugar a realizar un pronunciamiento que agregue o complemente lo decidido en torno al recurso vertical.
Cumple anotar, en todo caso, que la petición de corrección y/o adición, debió formularse respecto de la providencia que resolvió la reposición y concedió la alzada, dado que es la parte resolutiva de esta, la que sería revisada por el a quo en el sentido indicado por el solicitante, y, de ser el caso, efectuar la corrección o adición pertinente. 3.
En suma, dado que no existen razones para acceder a tales pedimentos, esta Sala Unitaria, dispondrá su negativa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión, RESUELVE 004 2022 00186 02 PRIMERO: NEGAR las peticiones de corrección y adición impetradas por el extremo demandado contra el auto emitido por esta Corporación el 11 de febrero de 2025, de conformidad con los raciocinios que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral segundo de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23896f9913936ea8fab26d81d1e01d88c8c72661e0f4004e961c9e55424f7a49 Documento generado en 06/03/2025 11:28:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2022 00186 02