REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 14 de julio de 2022 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado, por no haber formulado excepciones de mérito en la oportunidad prevista en el artículo 442 del C. G. del P. 2. En el escrito presentado el 28 de marzo de 2023 el demandado solicitó que se declarara la “nulidad de lo actuado por indebida notificación de conformidad con el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., toda vez que la secretaría del Despacho no cumplió con la carga de entregar a la parte demandada el traslado de la demanda de conformidad con el artículo 91 del C.G.P. razón por la cual aún no ha empezado a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda”.
Sostuvo que aunque el 1° de abril de 2022 quedó notificado por “aviso” del auto que libró el mandamiento de pago, el Juzgado no le entregó el “traslado de la demanda”, pues el enlace que le fue compartido, pese a los múltiples requerimientos, nunca funcionó. 3. A través del proveído de 9 de junio de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad, tras considerar que “la parte ejecutada, ni al momento de recibo de la citación personal, en la que recibió copia de la demanda, ni después de recibir el aviso, propuso excepción alguna para con el mandamiento ejecutivo, quedando así debidamente notificada”. 4.
La parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, aduciendo que “el Despacho está en la obligación de entregarle el traslado, y no podía la secretaría negarse (sic) mismo considerando de que era innecesaria la entrega del traslado o link porque ya el demandante había hecho esa labor”, pues entender lo contrario vulnera su derecho de defensa.
Agregó que “solo enviaron la citación personal y la demanda, sin anexos, por lo cual no se puede entender surtida la entrega del traslado, que entre otras cosas, la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA obligación de entregar el traslado, es una carga asignada por el C.G.P. exclusivamente al Juzgado”. 5.
En el traslado del recurso, la parte demandante solicitó que se confirmara el auto impugnado, porque “se practicaron en debida forma y con apego a las ritualidades estrictas, los trámites de la notificación establecidos en los artículos 291 y 292 del C. G. P.”. 6. Por auto de 18 de diciembre de 2023 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada y ordenó el envío del expediente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P. establece que a efectos de notificar el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
Asimismo, el artículo 292 del C. G. del P. consagra, en lo pertinente, que: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”.
Por otro lado, el artículo 91 de esa misma codificación establece lo siguiente: “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
Del contenido de las aludidas normas se desprende que al demandado, por regla general, se le deben entregar copias i) del auto admisorio (o mandamiento de pago, según el caso), así como ii) de la demanda y sus anexos. Ello garantiza que el demandado conozca esos escritos, ya sea i) para formular el recurso de reposición (o solicitudes de aclaración, adición o corrección) contra el proveído que abre el proceso, o ii) para contestar y formular las excepciones que estime necesarias.
Al fin y al cabo, sólo cuando el demandado tiene acceso efectivo a la decisión del juez y a las manifestaciones del demandante, es que puede ejercer a plenitud sus derechos de contradicción y defensa. 2. En el presente asunto, hay que señalar que, en estricto sentido, el ejecutado no cuestiona el acto mediante el cual se produjo su notificación, pues ningún reparo elevó en torno a la validez y eficacia del aviso que le fue enviado el 31 de marzo de 2022.
En realidad, la queja del demandado se centra en que, a su juicio, la Secretaría no cumplió la “carga” que le asistía de entregarle copia del traslado de la demanda. Es bajo ese contexto que debe analizarse la nulidad planteada. 3. Dicho ello, se advierte que el 12 de marzo de 2022 le fue entregada al demandado la citación de que trata el artículo 291 del C. G. del P., junto con la copia de la demanda y sus anexos, así como la copia del mandamiento de pago de 30 de agosto de 2021 y del auto que lo corrigió, dictado el 6 de diciembre de 2021.
Así se desprende de la constancia emitida por la empresa Interrapidísimo1, cuyo contenido y alcance no ha sido cuestionado por el demandado. Justamente, la citación expresa lo siguiente: De otro lado, también hay evidencia de que el 31 de marzo de 2022 el demandado recibió el aviso previsto el artículo 292 del C. G. del P., acompañado de la copia debidamente cotejada del auto que libró el mandamiento de pago y del auto que lo corrigió, por lo que su notificación ciertamente quedó surtida al día siguiente, o sea, el 1° de abril de 2022.
Archivo en PDF denominado “020AportanCitacionNotificacion”, obrante en la “Carpeta 01.Primera instancia” del Expediente. 1 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tal entrega también fue certificada por la misma empresa de correo, conforme se aprecia en el expediente2.
El aviso, en efecto, reza así: 4. Se sigue de lo anterior que para el momento de perfeccionarse su notificación por aviso (1º de abril de 2022), el ejecutado ya contaba con las copias de la demanda y de los autos de 30 de agosto de 2021 y 6 de diciembre de 2021. 5. Ahora bien, para el retiro de los anexos de la demanda, era del exclusivo resorte del demandado acercarse a la Secretaría del Juzgado dentro de los 3 días siguientes (o sea, entre el 4 y el 6 de abril de 2022) para pedir su entrega, tal y como prevé el artículo 91 del C. G. del P. A ese respecto, se observa que el 1° de abril de 20223, el abogado Cristian Eduardo León Ramírez le solicitó al a quo (a través del correo electrónico notificacionjudicial@lawjuridica.com.co), que le compartiera el enlace del expediente contentivo del proceso de la referencia. No obstante, con su petición no aportó el poder que lo acreditaba como mandatario judicial de JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE, el cual sólo fue allegado el 20 de abril de 20224, cuando ya había fenecido el término con el que contaba la parte demandada para solicitar la entrega de la “copia de la demanda y sus anexos”. 6.
Pero más allá de esa conclusión y si en gracia de discusión se admitiera la tesis del apelante sobre la insuficiencia de esos actos, tendría que decirse que en todo caso el link de acceso al expediente finalmente fue enviado al apoderado del demandado el 20 de abril de 2022, lo que dejaría ver que en esa fecha pudo conocer el contenido de las actuaciones surtidas dentro del proceso y que, si alguna irregularidad hubo en la manera que se surtió el traslado, a partir de allí se computaría su término para formular excepciones.
Frente a tal circunstancia, la parte demandada adujo que no pudo acceder al contenido del expediente, tanto en los correos electrónicos enviados el 20 y el 29 de abril de 2022, como en el escrito de 28 de marzo de 2023 en el que solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, hay que decir el demandado no trajo a este proceso ninguna prueba para acreditar que en puridad de verdad no era posible consultar el contenido del proceso. 2 Archivo en PDF denominado “030SolicitaSentencia”, obrante en la “Carpeta 01.
Primera instancia” del Expediente. 3 Archivo en PDF denominado “022TrasladoDeDemanda”, obrante en la “Carpeta 01. Primera instancia” del Expediente. 4 Archivo en PDF denominado “026RecibidoAportanPoder”, obrante en la “Carpeta 01. Primera instancia” del Expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Es más, nótese que para comprobar su identidad y acceder al expediente, el apoderado debía utilizar el correo electrónico que suministró al juzgado, esto es notificacionjudicial@lawjuridica.com.co.
Y si bien se aportó un pantallazo del mensaje de 20 de abril de 2022 en el que se indica que “esta dirección de correo electrónico no está asociada a este vínculo seguro. Póngase en contacto con la persona que lo compartió con usted”, también se observa que el correo que allí se insertó para acceder al expediente no corresponde en estricto sentido al del apoderado, pues se digitó el correo notificaciónjuidicial@lawjuridica.com.
Por ende, aunque pudo existir un error a la hora de consultar el link que le fue suministrado, tal circunstancia no se podría achacar al juzgado de primera instancia, ni configuraría la nulidad alegada. 7. En suma, cabe concluir que: i) el demandado tuvo acceso a la demanda y al mandamiento de pago por los envíos que le realizaron el 12 y 31 de marzo de 2022; ii) el término de 3 días con los que contaba para retirar los anexos de la demanda vencieron el 6 de abril de 2022, sin que en ese lapso elevara una solicitud formal en ese sentido, porque el abogado que intervino en su nombre no acreditó su calidad de apoderado especial en dicho momento; y iii) en todo caso, ese extremo pudo acceder a todo el expediente desde el 20 de abril de 2022, de suerte que, en cualquier caso, en esa fecha se habría completado efectivamente su traslado, sin que dentro de los 10 días siguientes (que fenecieron el 4 de mayo de 2024), hubiera formulado excepciones.
En ese orden de ideas, no es posible afirmar que hubo errores en la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, ni irregularidades en el traslado atribuibles al Juzgado, lo que descartaba la posibilidad de acceder a la nulidad aquí planteada. 8. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45745) C-08001-31-53-001-2021-00203-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JAIME DE JESÚS LAFAURIE ANDRADE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 9.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 9 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto. 2. CONDENAR al demandado al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4149471c3b5dc3fbb69a09131ee52242e08d864725edb57f6e8dda07793c2067 Documento generado en 21/02/2025 10:44:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica