Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300820240027501 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de diez (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 068) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por JAIME SUÁREZ GALVIS contra COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. I. DEMANDA En la demanda y su reforma, radicadas el 30 de septiembre de 2024 y el 17 de febrero de 2025, respectivamente, se relataron los siguientes hechos:

1. JAIME SUÁREZ GALVIS trabajaba como “docente en la institución educativa distrital técnica El Santuario de Barranquilla” y ejerció la docencia en el Magisterio “por más de veinte años”. 2. En el 2021 DAVIVIENDA S.A. otorgó a JAIME SUÁREZ GALVIS “un crédito hipotecario terminado en 2064” y un “crédito rotativo con garantía prendaria terminado en 1418 para la adquisición de su vehículo propio”. 3.

Para garantizar las anteriores obligaciones, se constituyeron las “Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420, tomadas por el Banco DAVIVIENDA con COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, las cuales tenían como finalidad amparar los créditos ante la “incapacidad total o permanente” de JAIME SUÁREZ GALVIS. 4. En el momento en el que se suscribieron las obligaciones crediticias, “no se le realizó pregunta alguna” a JAIME SUÁREZ GALVIS respecto de su “estado de salud”, “simplemente se le extendieron diversos formularios para ser firmados de forma expedita”. 5.

El actor suministró toda la información requerida “de forma veraz y ajustada a la buena fe”, sin que previamente se le hubiera advertido “sobre el deber de declarar sobre su estado de salud”. 6. El asesor encargado del trámite de los créditos y de los seguros que los amparaban “tuvo o debió tener conocimiento de la enfermedad de párkinson” que padecía JAIME SUÁREZ GALVIS, pues “presentaba evidentes manifestaciones ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA físicas de temblores en las manos, brazos, piernas, cabeza y evidentes dificultades para el habla”. 7.

A través del dictamen del 10 de septiembre de 2022, el “Prestador de servicios de salud del Magisterio… calificó la pérdida de capacidad laboral del Sr. JAIME SUÁREZ GALVIS, en donde asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, lo que le determinó un estado de INVALIDEZ con fecha de estructuración el 1° de septiembre de 2022”. 8.

La declaratoria de invalidez “determina la ocurrencia de un siniestro respecto del amparo de incapacidad total y permanente de las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420”. 9. La existencia de las pólizas fue conocida por JAIME SUÁREZ GALVIS únicamente después de su declaratoria de invalidez, dado que al momento de la contratación de los créditos, COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. “no le remitió las respectivas pólizas ni las condiciones aplicables a las mismas, violando de esta manera su derecho a la información”. 10.

El 22 de septiembre de 2022 el actor le solicitó a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. que afectara las mencionadas pólizas; sin embargo, en los escritos fechados 10 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022 aquélla negó el pago de la indemnización solicitada, “aduciendo la nulidad relativa del contrato de seguro por declaración reticente del asegurado”. 11.

El 6 de diciembre de 2023 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. negó la “solicitud de reconsideración” que presentó JAIME SUÁREZ GALVIS. 12. Pese a lo anterior, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. expidió “una nueva póliza de seguro en favor del asegurado JAIME SUÁREZ GALVIS, por un nuevo crédito adquirido frente a banco DAVIVIENDA, identificado con número de crédito 5702028500313599”, en el cual se “viene realizando el cobro mensual de la prima de seguro”, por el “amparo de incapacidad total y permanente”. 13.

En enero de 2023 la demandada expidió la Póliza No. 5130004633425 “respaldando el crédito terminado en 1418”, esto es, dando “continuidad a la cobertura otorgada inicialmente… mediante la póliza No. 5130004633420”, en la que también se amparó la “incapacidad total y permanente” del demandante como asegurado. 14. En abril de 2023 la demandada expidió la Póliza No. 5131004545525, “respaldando el crédito terminado en 2064”, esto es, dando “continuidad a la cobertura otorgada inicialmente… mediante la póliza No. 5131004545517”, en la que también se amparó la “incapacidad total y permanente” del demandante como asegurado. 15.

Con estas nuevas pólizas la demandada aceptó tácitamente los “hechos o circunstancias sobre los cuales fundamentó las objeciones por la supuesta existencia de vicios en la declaración del riesgo efectuada por el Sr. JAIME SUÁREZ GALVIS al momento de ingresar como asegurado a las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420”.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

16. JAIME SUÁREZ GALVIS “continuó realizando el pago de las cuotas correspondientes a los créditos terminados en 1418 y 2064 con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (1° de septiembre de 2022), además de realizar varios abonos a capital, respecto de los cuales tiene derecho al correspondiente reembolso”. 17. Desde el 1° de septiembre de 2022 hasta la “actualidad”, el demandante abonó $57’775.000 al “crédito terminado en 1418”, debiendo a 30 de septiembre de 2024 la suma de $42’587.046 por “capital”. 18.

Asimismo, desde el 1° de septiembre de 2022 hasta la “actualidad”, el demandante abonó $41’400.000 al “crédito terminado en 2064”, debiendo a 30 de septiembre de 2024 la suma de $179’166.030 por “capital”. 19. “COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a la fecha, no alegó vía acción o excepción la nulidad relativa de los contratos de seguro que se pretenden afectar dentro del presente proceso.

Por tanto, dicha posibilidad a la fecha se encuentra prescrita”. Con base en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar la ocurrencia del siniestro que amparaba las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420. b) Declarar contractualmente responsable a la demandada “respecto del amparo de incapacidad total y parcial permanente” pactado en los contratos de seguro de vida grupo deudores. c) Condenar a la demandada a pagar a favor de DAVIVIENDA S.A. los saldos insolutos de los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418. d) Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante “todas las sumas de dinero pagas por él al banco DAVIVIENDA S.A. desde el 1° de septiembre de 2022”, por los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418. e) Condenar a la demandada al pago de los “intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2022, esto es, desde el mes siguiente al momento en que mi poderdante realizó la reclamación (22 de septiembre de 2022) solicitando la afectación de las pólizas de vida grupo deudores No. 5131004545517 y No. 5130004633420, o las que se demuestren respaldaban los créditos terminados en 2064 y 1418, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del valor asegurado en armonía con lo previsto en el artículo 1080 del C.Co”. f) Declarar la “prescripción de cualquier eventual acción o excepción a que pudiese tener derecho de invocar COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. para alegar la nulidad relativa de los contratos de seguro…”. g) Condenar a la demandada al pago de las costas.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda y su reforma se admitieron mediante los autos de 5 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, respectivamente.

Tras ser notificada de esas providencias, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en el escrito presentado el 10 de abril de 2025, manifestó que los contratos de seguro que celebró con el actor están viciados de nulidad relativa, porque “al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, omitió información esencial sobre su estado de salud, puesto que padecía las patologías de síndrome del túnel del carpiano y enfermedad de Parkinson desde el año 2017, siendo conocidas por éste antes de suscribir el contrato de seguro…”.

Indicó que el demandante era quien tenía la carga de declarar el verdadero estado del riesgo y que la aseguradora no tiene la obligación de realizar exámenes médicos para determinar ese aspecto. Expuso que DAVIVIENDA S.A. es la beneficiaria de las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420, por lo que no está obligada a efectuar ningún pago al demandante.

Agregó que “el hecho que dio base a la acción comenzó a correr desde el 10 de septiembre de 2022, fecha en la cual se profirió el dictamen por parte de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, pero en gracia de discusión, si no se tiene en cuenta esta fecha, tomemos la fecha en que se realizó la notificación del dictamen al demandante, la cual, fue el día 13 de septiembre de 2022.

Por lo cual, desde esta fecha, la parte actora contaba con el termino de 2 años para iniciar la presente acción. Sin embargo, si se analiza el acta de reparto, la parte demandante solo instauro la presente acción hasta el 30 de septiembre de 2024… Por todo lo anterior, se configuro la prescripción ordinaria del contrato de seguros…”. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la Póliza de Seguro Nos. 5131004545517 y 5130004633420 Vida Grupo Deudores por reticencia o inexactitud por parte del señor JAIME SUÁREZ GALVIS al momento del suscribir el contrato”, “Inexistencia de obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) a cargo de mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, “Inexistencia de la obligación de realizar pago o devolución de dineros por cuenta de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a favor de la parte demandante por concepto del valor asegurado en las pólizas Nos. 5131004545517 y 5130004633420”, “Ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a favor de la demandante con afectación a la póliza seguro de vida grupo deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420”, “Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros” y “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento de la demanda”.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”, propuesta por la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SEGUNDO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar al BANCO DAVIVIENDA S.A., beneficiario en los contratos de seguros contenido en las pólizas de seguro de vida grupo deudores Nos. 5131004545517 y No. 5130004633420, por el amparo de incapacidad total y permanente del deudor asegurado JAIME SUÁREZ GALVIS, el saldo insoluto del crédito No. 05802026000811418 y del crédito No. 05702027500642064.

Dicho monto se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Declarar la prescripción de la acción y excepción de nulidad relativa de los contratos de seguros vida grupo deudores contenidos en las pólizas Nos. 5131004545517 y 5130004633420.

CUARTO: Negar las restantes pretensiones de reembolso y de reconocimiento de intereses moratorios del art. 1080 del C. Co.

QUINTO: Condenar en costas a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Por el Despacho se tasan las agencias en derecho en la suma de $7.072.000. Por secretaria practíquese la liquidación respectiva. Ejecutoriado este proveído archívese este expediente virtual”. En sustento de lo anterior, explicó que se encontraban acreditadas tanto la existencia de los contratos de seguros, como la ocurrencia del siniestro, esto es, la incapacidad total y permanente que le fue reconocida al actor por el “Prestador de Servicios de Salud del Magisterio”, por lo que “nació la obligación de la aseguradora de pagar al acreedor, banco DAVIVIENDA”, el saldo insoluto de los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418, a partir del 10 de septiembre de 2022, conforme establece el artículo 1054 del Código de Comercio.

Por otro lado, indicó que la demandada conoció la reticencia en la que incurrió el demandante el 4 y el 23 de noviembre de 2022, pues en tales fechas fueron objetadas las reclamaciones elevadas por aquél con la finalidad de que se afectaran las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420, respectivamente, por lo que “desde ese momento estaba la aseguradora habilitada para solicitar la declaratoria de la nulidad relativa del contrato, por vía de acción o de excepción”.

Por ende, concluyó que si la demandada formuló la excepción de mérito de “nulidad relativa del contrato de seguro…” el 10 de abril de 2025 y si los dos años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio se cumplieron el 4 de noviembre de 2024 y el 23 de noviembre de 2024, entonces prescribió el derecho a alegar la reticencia. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En torno al reembolso de las sumas pagadas por el actor y al reconocimiento de los intereses de mora, precisó que la única “obligación de la aseguradora es pagar al acreedor, banco DAVIVIENDA, el saldo de los aludidos créditos, a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, desde la fecha en que se declaró la pérdida de capacidad laboral del asegurado”.

Por consiguiente, resaltó que si el demandante “efectuó el pago parcial de la deuda, la misma quedó extinguida en esa parte, sin que dicho deudor adquiera la calidad de beneficiario dentro de los aludidos contratos de seguro, como tampoco opera la subrogación (art. 1666 C.C.), pues no se está frente a un tercero que pagó; por lo tanto, se negará la pretensión de reembolso solicitada frente a la aseguradora; y, de contera, la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 1080 del Código de Comercio”.

De igual forma, sostuvo que no había prescrito la acción adelantada por el demandante, porque tuvo conocimiento de la pérdida de su capacidad laboral el 13 de septiembre de 2022, con la notificación del dictamen emitido el 10 de septiembre de 2022 y, además, los términos quedaron suspendidos 22 días, mientras duró el trámite de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.

En tal sentido, estableció que “la parte actora solicitó la conciliación el día 2 de mayo de 2023, y el acta de conciliación fue suscrita el 23 de mayo de 2023. Por lo tanto, la suspensión de la prescripción operó por espacio de 22 días (desde el 02 de mayo de 2023 hasta el 23 de mayo de 2023). En consecuencia, el término de la prescripción ordinaria se extendió hasta el 05 de octubre de 2024, el cual se interrumpió, a voces del art. 94 del C.G.P., con la presentación de la demanda (30 de septiembre de 2024), como quiera que la sociedad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 2025, es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado, de dicha providencia, al demandante (6 de diciembre de 2024)”.

Finalmente, expuso que las demás excepciones planteadas “no constituyen verdaderas excepciones de mérito, pues no se están alegando hechos nuevos que busquen aniquilar el derecho reclamado”, por lo que no había lugar a emitir “ningún pronunciamiento expreso sobre ellas…”. 2. Tanto la parte demandante, como la demandada formularon el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 17 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2. En su oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reparos: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que debió condenarse a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reembolsar a favor de JAIME SUÁREZ GALVIS todas las sumas abonadas por éste a los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418 después de la ocurrencia del siniestro, pues tales pagos correspondían, conforme a la estructura del seguro de vida deudores, a una obligación ajena y no a una obligación propia del asegurado.

Que el a quo reconoció expresamente en su sentencia que, a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, desde la declaratoria de invalidez, nació la obligación indemnizatoria de la aseguradora, circunstancia que activa el plazo legal para el pago previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, de modo que la mora en el pago de la suma asegurada genera la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios.

Que el Juzgado incurrió en error al sostener que la condición de deudor del crédito asegurado impide considerar al demandante como tercero para efectos de la subrogación, pues desconoce la naturaleza del seguro de vida grupo deudores, en el cual, una vez acaecido el siniestro, la aseguradora se convierte en la verdadera obligada frente al beneficiario oneroso.

Por consiguiente, negar el reembolso y los intereses moratorios comporta una “doble sanción” injustificada. Que quedó acreditado que JAIME SUÁREZ GALVIS probó la “ocurrencia del siniestro” al presentar reclamación el 22 de septiembre de 2022 acompañada del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100%, de modo que cumplió lo normado en el artículo 1077 del Código de Comercio, naciendo desde ese momento la obligación de la aseguradora de efectuar el pago dentro del mes siguiente, obligación que incumplió, generando el derecho al cobro de los intereses moratorios reclamados, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias.

Que las condiciones médicas eventualmente no declaradas por el asegurado fueron irrelevantes para la aseguradora, porque “continuó ejecutando los contratos de seguro, cobrando las primas, renovando las pólizas, e incluso expidiendo seguros adicionales para el mismo asegurado en los que se incluyó también el amparo de Incapacidad total y permanente”.

Que se vulnera la legislación comercial al permitirse que las aseguradoras paguen las obligaciones de los contratos de seguro cuando “mejor les parezca”, como si el deber de pago solo naciera con la sentencia judicial, desconociendo que el artículo 1080 del Código de Comercio establece un plazo perentorio que coloca en mora al asegurador por el solo vencimiento del término. Que, una vez ocurrido el siniestro, el asegurado deja de ser deudor del saldo insoluto frente al banco y la obligación pasa al asegurador, de modo que cualquier pago hecho por aquél representa el cumplimiento de una obligación ajena, lo que activa la subrogación en los términos de los artículos 1666 a 1670 del Código Civil, siendo contrario a derecho considerar que el asegurado “paga lo propio”.

Que JAIME SUÁREZ GALVIS acreditó plenamente haber pagado $43’043.312 asociados al crédito de vehículo No. 05802026000811418 y $28’592.674 relativos al crédito hipotecario No. 05702027500642064, montos demostrados mediante los ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “históricos de pagos” aportados por DAVIVIENDA S.A. y no tachados de falsos por la parte demandada, quedando por ende probada la cuantía que la aseguradora debe reembolsar. 3.

A su turno, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. planteó los siguientes argumentos: Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia “STL285-2023” señaló que la prescripción que se debe aplicar al presente asunto es la extraordinaria de 5 años, la cual “no empieza a contarse desde la fecha en que se produce la omisión o inexactitud, sino desde el perfeccionamiento del contrato de seguro viciado”, por lo que sí “la póliza fue suscrita y entró en vigencia el 21 de diciembre de 2021… el término de prescripción extraordinaria vencería el 21 de diciembre de 2026.

Sin embargo, este plazo fue interrumpido con la presentación de la contestación de la demanda, en la que mi representada propuso expresamente la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, actuación que tuvo lugar el 8 de abril de 2025, es decir, mucho antes del vencimiento del término prescriptivo”. Que se encuentra plenamente acreditada la reticencia del asegurado, dado que omitió informar su verdadero estado de salud al momento de suscribir la póliza, ocultando antecedentes de “síndrome del túnel carpiano y enfermedad de Parkinson desde 2017”, lo que afectó de manera sustancial la apreciación del riesgo por parte de la aseguradora, pues de haber conocido dichas patologías se habría rehusado de celebrar el contrato o, en su defecto, habría impuesto condiciones distintas, incluida la eventual exigencia de una extra‑ prima.

Que el asegurado se encontraba en mejor posición para conocer su propio estado de salud y, por tanto, tenía el deber jurídico de informar todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo, deber que se cimenta en el principio de la ubérrima buena fe, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias como la nulidad relativa del contrato.

Que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. no tiene obligación de realizar pago alguno o devolver dineros por concepto del valor asegurado, por cuanto las pólizas establecen que la suma asegurada corresponde exclusivamente al saldo insoluto de la obligación al momento del siniestro, siendo DAVIVIENDA S.A. el único beneficiario a título oneroso.

Que deben ser analizadas las excepciones de mérito de “Ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a favor de la demandante con afectación a la póliza seguro de vida grupo deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420” y “Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, ambas dirigidas a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, las cuales refuerzan la inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora.

Que no existe factor alguno de atribución de responsabilidad contractual en cabeza de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., pues no hay prueba de una conducta culposa o dolosa que permita imputarle incumplimiento alguno, ya que ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el haberse negado a cubrir el siniestro, se fundó en la nulidad relativa por reticencia y no constituye una infracción contractual, ni genera obligación resarcitoria mientras subsista el vicio que afecta la formación del contrato. 4.

En el traslado de los escritos de sustentación, el demandante solicitó que sólo se revocara al numeral “cuarto” de la sentencia impugnada, que negó el reembolso reclamado. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, puede ser alegada por la aseguradora, tanto por vía de acción, como de excepción. Asimismo, ha señalado que dicha facultada no es indefinida, pues se encuentra sujeta al régimen de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Sobre el particular, esa Corporación precisó que: “«(…) la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento.

De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento». Se agregó allí mismo que el precepto era aplicable tanto para las acciones indemnizatorias en favor del beneficiario como a todas aquellas «que se derivan del contrato de seguro», siendo necesario «(…) establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la acción” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “nace el respectivo derecho” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.

(…) Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que nace el respectivo derecho”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular».

Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria «operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades»1”2.

En ese mismo sentido, la Corte precisó que: “Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, con todo lo que ello supone, como quiera que no podrá acudirse, con éxito, al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexactitud), que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.), sino luego de expirado dicho período, en tal virtud fatal, concretamente cuando se le formuló la reclamación respectiva, acto éste que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, según las específicas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaración de asegurabilidad vacía de fidelidad o de sinceridad (art. 1.058, ibidem). 4.- Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”3. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de mayo de 2000, Exp. 5360. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 05001-31-03-003-2008-00034-01, reiterada en la sentencia de tutela STC15314 de 25 de septiembre de 2025, Exp. 11001-02-03-000-2025-03758-00. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de mayo de 2000, Exp. 5360, reiteradas en las sentencias SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 05001-31-03-003-2008-00034-01, STC15314 de 25 de septiembre de 2025, Exp. 11001-02-03-000-202503758-00, entre otras.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Desde esta perspectiva, en lo que respecta a las acciones que tiene la aseguradora, no hay duda de que la prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que tuvo o ha debido tener conocimiento de la reticencia o la inexactitud en la que incurrió el asegurado, circunstancia que, por regla general, se exterioriza cuando le es presentada la reclamación con motivo del siniestro, por cuanto es en ese escenario en el que tal circunstancia se le pone de manifiesto.

Por consiguiente, a partir de dicho momento se activa el término bienal previsto del artículo 1081 del Código de Comercio para ejercer el derecho a impugnar la validez del contrato, ya sea mediante la presentación de la demanda en la que se reclame su nulidad relativa o a través de la formulación de excepciones de mérito. Por el contrario, operará la prescripción extraordinaria cuando la aseguradora no tuvo, ni pudo tener conocimiento del hecho que da base a la acción, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato. 3.

Conforme a lo expuesto, en el presente asunto emerge con claridad que la facultad de la aseguradora para alegar la reticencia del demandante y hacer valer la nulidad relativa de los contratos de seguro que suscribió con éste, se hallaba extinguida al momento en que fue propuesta como excepción de mérito. En efecto, en el proceso se encuentra acreditado:  Que mediante las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. aseguró los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418 otorgados por DAVIVIENDA S.A., frente al evento de “incapacidad total o permanente” que sufriera JAIME SUÁREZ GALVIS.  Que a través del Dictamen No. WAR-160-2022 del 10 de septiembre de 2022, la Organización Clínica General del Norte S.A. determinó que el demandante perdió el 100% de su capacidad laboral.  Que el 22 de septiembre de 2022 el demandante presentó la reclamación ante la aseguradora, solicitando que afectara las mencionadas pólizas para el pago del saldo insoluto de los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418.  Que mediante los Oficios Nos. OIV-59135-1 de 4 de noviembre de 2022 y OIV59135-2 de 23 de noviembre de 2022 la aseguradora objetó la reclamación de la indemnización por reticencia. En sustento de su postura, la aseguradora afirmó que la información suministrada en las declaraciones de asegurabilidad suscritas por el demandante “no correspondía con el verdadero estado de salud del asegurado, ya que en las historias clínicas que reposan en la compañía se encontraron antecedentes de: enfermedad de Parkinson, síndrome túnel del carpo bilateral, circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad.

Con esta omisión se incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad, pues de haber conocido estas circunstancias la COMPAÑÍA DE ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUROS BOLÍVAR S.A. se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro, o habría estipulado condiciones más onerosas”.

Bajo estas condiciones, es claro que para el 22 de septiembre de 2022, la demandada tuvo conocimiento del hecho que ahora invoca como sustento de la nulidad relativa, lo que indica que desde allí inició del cómputo del término de prescripción ordinaria (2 años) previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Siendo ello así, dicho término bienal se completó el 22 de septiembre de 2024, sin que dentro de ese lapso la aseguradora hubiera ejercido oportunamente su derecho a alegar la nulidad relativa del contrato, ya fuera promoviendo la acción correspondiente o formulando la excepción respectiva.

En consecuencia, para el 10 de abril de 2025, fecha en la que la demandada formuló la excepción de mérito de “nulidad relativa…”, la prescripción ordinaria ya se había consolidado, lo que impedía su prosperidad. En ese contexto, no resulta atendible el planteamiento según el cual el término prescriptivo era extraordinario y debía contarse desde la celebración de los contratos de seguro, debido a que, como se explicó, esta modalidad extintiva (la prescripción extraordinaria) opera únicamente en los eventos en que el asegurador no conoció, ni pudo conocer el hecho generador de la nulidad, supuesto que aquí no se configura.

Por consiguiente, no cabe duda de que frente al derecho de la aseguradora a invocar la nulidad relativa de los contratos de seguro que celebró con el demandante, operó la prescripción ordinaria. Por lo demás, la misma aseguradora renovó las pólizas sobre las cuales habría operado la reticencia y, de hecho, le otorgó otros amparos al mismo deudor, pese a que era conocedora de su condición médica desde el 22 de septiembre de 2022.

De ahí que no pueda afirmarse que su comportamiento se allana a la ubérrima buena fe, a lo que debe añadirse que al extinguirse la posibilidad de alegar la reticencia, por haber operado la prescripción, no existía ningún otro fundamento válido para el pago de las indemnizaciones reclamadas por el aquí demandante, de donde se sigue que sí le era atribuible un incumplimiento contractual.

Aunado a ello, si bien es cierto el titular del crédito era DAVIVIEDA S.A., ello no impedía que el demandante, en su legítima condición de deudor y titular del riesgo asegurado reclamara el cumplimiento del contrato de seguro, tal y como ocurrió en este caso. Recuérdese que, según anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-734 de 2017, “ no puede obviarse el derecho del deudor asegurado para exigir a la aseguradora el cumplimiento del negocio contractual en favor del beneficiario.

Y es de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que el asegurado deudor se encuentra facultado para solicitar a la entidad aseguradora que cumpla el contrato de seguro, pagando lo que debe y a quien corresponde. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De acuerdo al diseño del contrato de seguro, únicamente el beneficiario de la prestación puede reclamarla para sí, por lo que tampoco pueden agregarse y extenderse los efectos del vínculo inicial a sujetos ajenos a la relación. En otras palabras, el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor.

Sin embargo, en el caso del heredero, como quiera que está convocado a asumir la titularidad de derechos y obligaciones del causante, se reconoce su facultad para reclamar ante la aseguradora el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito. Es así como se permite incluso que, los herederos reclamen de la aseguradora una conducta de cumplimiento de la obligación contraída, tendiente al pago del valor cubierto por la póliza.

La negativa de la aseguradora en pagar la prestación prometida, causa una afectación directa en el patrimonio del causante, y así mismo, en el de la herencia, por lo cual es admisible que los herederos del causante pretendan obtener la garantía a su patrimonio en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio. La Sala considera importante precisar que este supuesto de legitimación en la causa por activa, únicamente tiene cabida en el entendido que la tutelante no pide para sí el desembolso del valor que le correspondía asumir a la aseguradora, sino para satisfacer el cumplimiento de una obligación que al permanecer insoluta, puede acarrear consecuencias adversas en sus derechos fundamentales.

Reclamo que está legitimado cuando la finalidad del mismo, sea que la entidad accionada asuma el compromiso propio en su condición de aseguradora. En síntesis, se requiere la constatación de una relación causal entre el cumplimiento de la prestación prometida y la indemnidad de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega”. Desde luego que si el heredero puede reclamar el cumplimiento del contrato en beneficio del deudor asegurado que pierde la vida (como continuador legítimo de su patrimonio), bajo el mismo razonamiento y sobre la base de los mismos argumentos también lo puede hacer el deudor asegurado directamente en aquellos casos en los cuales no se produce su fallecimiento, sino que el riesgo se genera por su invalidez.

En suma, ninguna de las excepciones de mérito que propuso la demandada podían ser acogidas. Así las cosas, cabe concluir que la apelación de la seguradora demandada no está llamada a salir avante. 4. Ahor bien, de cara a la apelación del demandante y en lo que respecta al reintegro de las sumas por él pagadas, se tiene que ciertamente DAVIVIENDA S.A. es la beneficiaria del amparo asegurado en las Pólizas de Vida Grupo Deudores Nos. 5131004545517 y 5130004633420, razón por la cual la aseguradora estaba obligada a pagar directamente a dicha entidad el saldo insoluto de los créditos amparados, desde el momento en que se produjo el riesgo asegurado.

No obstante, la Sala no puede desconocer que, con posterioridad al 10 de septiembre de 2022, fecha en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral, el demandante continuó efectuando pagos con destino a los créditos Nos. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 05702027500642064 y 05802026000811418, conforme se desprende de los extractos aportados por DAVIVIENDA S.A.4, así: CRÉDITO No. 05802026000811418 CRÉDITO No. 05702027500642064 FECHA DE PAGO VALOR PAGADO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO 26/09/2022 29/09/2022 04/10/2022 27/10/2022 01/12/2022 05/12/2022 22/12/2022 26/12/2022 08/02/2023 28/02/2023 21/04/2023 08/06/2023 02/08/2023 07/09/2023 01/12/2023 24/01/2024 29/01/2024 27/08/2024 28/08/2024 10/09/2024 TOTAL $ 20.617 $ 239.044 $ 1.188.000 $ 1.425.000 $ 226.429 $ 59.761 $ 265.000 $ 2.500.000 $ 1.400.000 $ 1.470.000 $ 2.951.935 $ 1.450.000 $ 1.550.000 $ 3.120.000 $ 1.650.000 $ 5.720.000 $ 803.890 $ 13.590.000 $ 1.582.984 $ 1.606.748 $ 42.819.408 05/10/2022 03/11/2022 04/11/2022 26/12/2022 06/01/2023 11/01/2023 02/02/2023 08/02/2023 06/03/2023 07/03/2023 21/04/2023 08/05/2023 23/05/2023 01/08/2023 02/08/2023 01/12/2023 27/08/2024 TOTAL $ 1.771.000 $ 1.704.067 $ 70.000 $ 1.770.000 $ 60.846 $ 41.633 $ 54.053 $ 3.600.000 $ 56.714 $ 1.502.000 $ 1.773.000 $ 685.718 $ 1.090.000 $ 1.950.000 $ 1.780.000 $ 1.052.000 $ 9.240.000 $ 28.201.031 En ese escenario, no resultaba acertado considerar que tales erogaciones correspondan al cumplimiento de una obligación que debía seguir asumiendo el demandante, puesto que una vez acreditado el siniestro por parte del demandante, la aseguradora debió asumir el saldo insoluto de los créditos asegurados en su integridad, pues no de otro modo se honraba el contrato de seguro celebrado.

Por consiguiente, los pagos realizados por el demandante comportan una disminución patrimonial que no tenía por qué soportar, en la medida en que asumió una carga económica que le correspondía a la aseguradora. En consecuencia, la demandada deberá no solo asumir el pago del saldo insoluto de los créditos Nos. 05702027500642064 y 05802026000811418, conforme lo dispuso el a quo, sino también restituir las sumas pagadas por el demandante con posterioridad al 10 de septiembre de 2022. 5.

En lo que atañe a los intereses moratorios, se advierte que la reclamación del demandante a la aseguradora fue presentada el 22 de septiembre de 2022, de modo que la aseguradora disponía de un mes para efectuar el pago, quedando en mora a partir del 22 de octubre de 2022, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. Exp. 08001-31-53-008-2024-00275-00;

Carpetas 01PrimeraInstancia - 039HistoricoDePagos-20250619T225258Z-1-001 039Extractos5702027500642064 - 038Extractos5802026000811418. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Dicha norma establece que “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad…”. A ese respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “la comprobación acerca del advenimiento del riesgo asegurado, a cargo del beneficiario en el caso de los seguros de vida, puede verificarse aun extrajudicialmente, como expresamente lo autoriza el artículo 1080 del C. de Co., y una vez cumplida esta carga por parte del beneficiario, el asegurador dispone de un mes para ejecutar la prestación prometida en el contrato, de modo que, si ese término transcurre sin que éste la cumpla, queda de manera inmediata, constituido en mora y obligado a pagar, no solamente la prestación asegurada, sino los intereses moratorios sobre esa suma, a la tasa legalmente fijada, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago, a elección del reclamante”.

Siendo ello así, se torna procedente reconocer los intereses de mora sobre los pagos efectos por el demandante, los cuales se calcularán desde el 23 de octubre de 2022 en adelante. 6. Puestas de esta manera las cosas, el numeral “Cuarto” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se modificará a fin de reconocer los aludidos intereses. 7.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación que formuló la demandada, las costas de esta instancia correrán por su cuenta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral “Cuarto” de la sentencia de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “CUARTO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reembolsar a JAIME SUÁREZ GALVIS las siguientes sumas: a) $42’819.408, correspondiente a los pagos efectuados por el demandante al crédito No. 05802026000811418 con posterioridad al 10 de septiembre de 2022.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CRÉDITO No. 05802026000811418 FECHA DE PAGO VALOR PAGADO 26/09/2022 29/09/2022 04/10/2022 27/10/2022 01/12/2022 05/12/2022 22/12/2022 26/12/2022 08/02/2023 28/02/2023 21/04/2023 08/06/2023 02/08/2023 07/09/2023 01/12/2023 24/01/2024 29/01/2024 27/08/2024 28/08/2024 10/09/2024 TOTAL $ 20.617 $ 239.044 $ 1.188.000 $ 1.425.000 $ 226.429 $ 59.761 $ 265.000 $ 2.500.000 $ 1.400.000 $ 1.470.000 $ 2.951.935 $ 1.450.000 $ 1.550.000 $ 3.120.000 $ 1.650.000 $ 5.720.000 $ 803.890 $ 13.590.000 $ 1.582.984 $ 1.606.748 $ 42.819.408 b) Los intereses de mora sobre esas sumas, equivalentes a una y media veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el momento en que el demandante realizó cada uno de esos pagos, hasta que la demandada efectúe su reembolso.

En todo caso, sobre los pagos realizados antes del 23 de octubre de 2022 ($20.617, $239.044 y $1.188.000), sólo se causarán intereses de mora desde esta última fecha. c) $28’201.031, correspondiente a los pagos efectuados por el demandante al crédito No. 05702027500642064 con posterioridad al 10 de septiembre de 2022. CRÉDITO No. 05702027500642064 FECHA DE PAGO VALOR PAGADO 05/10/2022 03/11/2022 04/11/2022 26/12/2022 06/01/2023 11/01/2023 02/02/2023 08/02/2023 $ 1.771.000 $ 1.704.067 $ 70.000 $ 1.770.000 $ 60.846 $ 41.633 $ 54.053 $ 3.600.000 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 06/03/2023 07/03/2023 21/04/2023 08/05/2023 23/05/2023 01/08/2023 02/08/2023 01/12/2023 27/08/2024 TOTAL $ 56.714 $ 1.502.000 $ 1.773.000 $ 685.718 $ 1.090.000 $ 1.950.000 $ 1.780.000 $ 1.052.000 $ 9.240.000 $ 28.201.031 d) Los intereses de mora sobre esas sumas, equivalentes a una y media veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el momento en que el demandante realizó cada uno de esos pagos, hasta que la demandada efectúe su reembolso.

En todo caso, sobre los pagos realizado antes del 23 de octubre de 2022 ($1.771.000), sólo se causarán intereses de mora desde esta última fecha. Todos los montos anteriores deberán ser pagados por la demandada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia impugnada. 3. CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de las costas de segunda instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-008-2024-00275 -01 JAIME SUÁREZ GALVIS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fefcbb229604622d2eca961892670b94d9b1d6943af68d08b39d9ae302bec6a Documento generado en 11/06/2026 03:30:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica