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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00052-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 234 - 2024 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Cindy Johanna Ricardo Castaño y otros Demandados: Industrias Alimentarias el Trébol S.A., y otros Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00052-01 Guadalajara de Buga, octubre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) ADMÍTASE en el efecto DEVOLUTIVO1 el recurso de APELACIÓN2 propuesto por los demandados CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, INDUSTRIAS EL TREBOL S.A., y la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso verbal de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., impugnó el fallo, exponiendo en síntesis que el a quo: i) se equivocó en la valoración de los elementos probatorios que muestran la configuración de una causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima; ii) falló en la interpretación del régimen de responsabilidad; iii) inaplicó la reducción de la indemnización por la exposición imprudente al daño; iv) dio por probado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales; v) se equivocó en la tasación del daño moral; v) 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 2 Se advierte que en registro de la audiencia el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto DEVOLUTIVO y no en el suspensivo como quedó consignado en el acta de la audiencia. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de este medio podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. pasó por alto los artículos 1077, 1088 y 1127 del Código de Comercio y vi) no impuso la sanción prevista en el artículo 106 del Código General del Proceso, por exceder la condena en más del 50% el valor probado.

Por su parte, el apoderado del demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ presentó los siguientes reparos: i) inapropiada valoración del nexo causal; ii) indebida valoración probatoria respecto de la conducta y pericia de la víctima para conducir; iii) inadecuada aplicación del régimen de responsabilidad ante la concurrencia de actividades peligrosas; iv) falencia al encontrar probada la condición de compañera permanente de la señora Cindy Johana Ricardo; v) incorrecta aplicación del criterio indemnizatorio de los perjuicios morales para todos los demandantes; y vi) liquidación indebida los perjuicios materiales e inmateriales.

Finalmente, el representante de INDUSTRIAS EL TREBOL S.A., aseguró que: i) no se probó la responsabilidad de la empresa; ii) no se acreditó la relación de causalidad; iii) la víctima no actuó en forma diligente; iv) no se tuvo en cuenta las contradicciones en el interrogatorio rendido por una de las demandantes y v) el a quo le restó valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

En punto a la solicitud probatoria propuesta por el extremo demandante, relativa a que se decrete como prueba documental “la sentencia No. 079 del 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá”; vale la pena recordar que según lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, el decreto de pruebas en segunda instancia procede: (…) 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. (Negrilla fuera del texto) Pues bien, en el asunto bajo estudio, la solicitud probatoria no se enmarca – ni siquiera se invocó – en alguno de los escenarios en los que el artículo 327 del Código General del Proceso autoriza decretar pruebas en segunda instancia, en la medida que no fueron ordenadas por el juzgado de primer grado, no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad prevista para requerirlas, ni se invocó ningún evento de caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, se impone NEGAR el decreto de pruebas requerido por la parte actora, sin perjuicio de la facultad que para de decretar pruebas de oficio le asiste a este Tribunal, conforme con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, a lo cual se procederá en caso de encontrarse necesario. Las partes y terceros procesales, deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).

SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Finalmente, advierte la suscrita que el expediente digital remitido por el juzgado de primer grado NO se ajusta a los parámetros mínimos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, pues contiene múltiples carpetas y los nombres de los archivos son extensos, dificultando así la revisión en esta instancia. En consecuencia, se dispone REQUERIR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ para que en el término de UN (01) DÍA remita nuevamente el link del expediente objeto de apelación, cumpliendo estrictamente los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 937f555c8e53d8d09f1624553eaa4ab2a83cc38acb454914bc08c9766bc5bce2 Documento generado en 09/10/2024 04:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica