Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00110-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 16 de junio de 2025. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Martha Lucía Avendaño Fernández, René Donaldo Ramírez Enciso, Ana María y Esteban Ramírez Avendaño, Alicia, María Antonia, María Clemencia y María Magdalena Avendaño Fernández, contra el Centro Quirúrgico de La Sabana S.A., Juan Camilo Noreña Atehortúa, María Giovanna Facchini Pacheco y Óscar Danilo Hernández Alba.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declare a los encausados civilmente responsables de las lesiones generadas a Martha Lucía Avendaño Fernández1, por las cirugías practicadas el 31 de marzo de 2012 — 1 “Lagoftalmos bilateral”, “ojos hundidos o cadavéricos”,” pérdida de la anatomía de los párpados superiores e inferiores”, “lesión corneal”, “queratitis a repetición y ojo seco”.

Además, se mencionan “cambios crónicos a nivel de la córnea y de la mucosa palpebral”, “trastorno del sueño”, “un mentón poco proyectado”, “una cicatriz notoria (zenda) en la zona coronal-transversa” y “la pérdida del surco nasogeniano”. Folios 65 a 85 Archivo “11001310302320200011000_C002.Fls.476-1073.pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOII” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. levantamiento de la cola de las cejas, blefaroplastia superior e inferior en cuatro párpados, mentoplastia con colocación de implante e inserción de grasa en surco nasogeniano—.

En consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios irrogados, debidamente indexados, en las siguientes cuantías2: Beneficiario Martha Lucía Avendaño Fernández Parentesco Víctima directa Concepto Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño emergente consolidado Daño emergente futuro Daño moral Daño a la vida en relación Daño a la salud Lucro cesante consolidado René Donaldo Ramírez Enciso Esposo Daño moral Daño a la vida en relación Lucro cesante consolidado Ana María Ramírez Avendaño Hija Daño moral Daño a la vida en relación Lucro cesante consolidado Esteban Ramírez Avendaño Hijo Daño moral Daño a la vida en relación Alicia Avendaño Fernández María Antonia Avendaño Fernández María Clemencia Hermana Daño moral Hermana Daño moral Hermana Daño moral Valor $94.315.636 $130.595.947 $21.973.091 $50.410.210 300 S.M.L.M.V. $120.000.000 $175.567.600 $94.315.636 100 S.M.L.M.V. $40.000.000 $94.315.636 100 S.M.L.M.V. $40.000.000 $94.315.636 100 S.M.L.M.V. $40.000.000 50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V. 2 Folios 51 a 64, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Avendaño Fernández María Magdalena Avendaño Fernández Hermana Daño moral 50 S.M.L.M.V. En subsidio de los perjuicios patrimoniales, solicitó el reconocimiento solidario de brindar un mejor tratamiento de rehabilitación integral que requiera para el resto de su vida y que la ciencia ofrezca.

Asimismo, pidió una reparación simbólica por el menoscabo de sus “bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional”, la que consistió en unas disculpas públicas, la publicación de la parte resolutiva en las sedes y consultorios de los accionados y que se adopten las medidas necesarias para evitar a futuro este tipo de vulneraciones.

Igualmente, al no ser suficiente este resarcimiento, se reconozca a la víctima directa $20.000.000. 2. Sustento Fáctico. El 27 de marzo de 2012, la señora Martha Lucía Avendaño Fernández, quien tenía 51 años, acudió a consulta con el cirujano plástico Juan Camilo Noreña Atehortúa, con el propósito de mejorar la fisionomía de su mirada por ser un factor determinante en su autoestima.

Por lo anterior, quería encontrar una solución para no tener los párpados y la cola de las cejas "caídas", con el propósito de recuperar el aspecto y contorno de estos. Desde el inicio, exteriorizó su preocupación por la posibilidad de que cualquier intervención alterara la forma de sus ojos, a lo cual el experto respondió que eso no ocurriría. A partir de las sugerencias del doctor Noreña Atehortúa, el plan quirúrgico se amplió e incluyó una blefaroplastia de las cuatro cubiertas oculares, una mentoplastia y la aplicación de grasa en los surcos nasogenianos, esta última ofrecida como un "regalo".

No se programó una cita de control preoperatoria para revisar los resultados de los exámenes ni para definir los detalles del procedimiento. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. El 31 de ese mes y año, la paciente fue intervenida en el Centro Quirúrgico de la Sabana S.A. por el cirujano referido y bajo sedación general suministrada por el anestesiólogo Óscar Danilo Hernández Alba.

Se le practicaron los procedimientos mencionados. La valoración preanestésica se hizo el mismo día de la intervención, en la sala de operaciones y la historia clínica carecía de información técnica sobre el método y el tipo de implante utilizado. Adicionalmente, el consentimiento informado no se diligenció ni se le explicó adecuadamente, pues el documento no tenía la firma del profesional y tampoco detallaba los riesgos específicos de cada acto a ejecutar.

Desde el postoperatorio, la aquejada presentó ardor en el ojo y dolor, síntomas que nunca había experimentado. Inicialmente, el médico los atribuyó a resequedad ocular. Sin embargo, valoraciones subsecuentes por oftalmología de su EPS y en la Clínica Barraquer confirmaron que padecía lagoftalmos bilateral, una condición que impide el cierre completo de los párpados, atribuida a una resección excesiva de piel durante la blefaroplastia, siendo una complicación poco frecuente y evitable.

En los controles posteriores, no se documentó correctamente la evolución clínica ni se realizó un examen físico riguroso. Sumado a ello, la intervenida le manifestó a su tratante la insatisfacción con el efecto estético y funcional, pero sus preocupaciones fueron desestimadas, atribuyendo la apariencia a la figura anatómica de su órbita y sugiriendo incluso una valoración psiquiátrica.

De otra parte, la oftalmóloga María Giovanna Facchini Pacheco no diagnosticó los lagoftalmos en la fase postoperatoria, sino como ojo seco, y le imputó lo acontecido al hipotiroidismo sufrido por la afectada. Lo anterior conllevó una defectuosa prestación del servicio que impidió el manejo adecuado y oportuno de las complicaciones. En razón de la intervención, la señora Avendaño Fernández sufrió queratitis recurrente, hundimiento ocular (“ojo cadavérico”), una cicatriz visible en la zona coronal por una frontoplastia no informada y un Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. resultado insatisfactorio de la mentoplastia. Estas secuelas le impidieron continuar con su actividad laboral, afectaron su economía familiar y le generaron un cuadro depresivo severo, con aislamiento social y doméstico3. 3.

Reforma de la demanda. Los demandantes adicionaron el escrito inicial en sus pretensiones, hechos y solicitudes probatorias. Así, incluyeron una nueva declaración de responsabilidad por no comunicarse los riesgos específicos de los procedimientos, como lagoftalmos y "ojo cadavérico". Frente a los perjuicios, se incrementó el daño emergente consolidado con otros gastos —$1,143,200.00—, aclararon la reclamación por la compra de gotas oftálmicas —$9,900,000.00— y corrigieron el valor total del lucro cesante —$899,646,332—.

Adicionalmente, incorporaron una reclamación por lesión a la salud por $175,567,600.00 y ajustaron la de la vida de relación a $120,000,000.00. En el sustento fáctico, añadieron detalles sobre la irregularidad de la consulta pre-anestésica, la inadecuada elaboración de los consentimientos, la afectación a la vida sexual de la demandante y la infructuosa búsqueda de tratamiento correctivo en Colombia.

Finalmente, aportaron otras documentales. Además, deprecaron los interrogatorios de parte y unos dictámenes periciales. 4. Contestaciones. 4.1. El Centro Quirúrgico La Sabana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con su reforma; formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “elementos de la responsabilidad y carga de la prueba en cabeza de la demandante”; ii) “ausencia de culpa médica por estricto cumplimiento de los deberes derivados de la lex artis y correcta ejecución del acto médico”; iii) “relativas al nexo de causalidad”; iv) “relativas al 3 Folios 65 a 85, ídem.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. daños patrimonial”; y v) “relativas al daño extrapatrimonial”4. Alegó que las afirmaciones del escrito inicial son apreciaciones subjetivas y que la carga de probar la impericia, el menoscabo y el nexo causal recae exclusivamente en la parte actora.

Sostuvo que no existió una conducta culposa, dado que la intervención quirúrgica fue ejecutada sin complicaciones, la obligación asumida fue de medio y no de resultado — tal como se registró en los consentimientos informados firmados por la paciente —; además, la clínica cumplió con todos los protocolos y criterios de habilitación exigidos por la ley.

Argumentó que no existe una relación causal, pues la condición de ojo seco que alega su contraparte puede explicarse por múltiples factores que ella presenta, edad e hipotiroidismo. Incluso, existen registros clínicos posteriores que confirman un "adecuado cierre ocular", desvirtuando el supuesto lagoftalmos. Finalmente, se quejó de los perjuicios reclamados por considerarlos infundados y no probados, señalando que la demandante continuó trabajando por más de cuatro años después de la cirugía, que muchos de los gastos listados como daño emergente no tienen vínculo con el acto médico (honorarios de abogados y fotocopias) y que la solicitud de una cirugía futura en España carece de indicación médica. 4.2.

Óscar Danilo Hernández Alba se resistió al petitum e impetró las defensas: i)“adecuada práctica médica del Dr. Óscar Hernández cumplimiento de la lex artis”; ii) “falta de legitimación por pasiva”; iii) “ausencia de nexo causal”; iv) “el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 167 del C.G.P. Inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa”; v) “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”; vi) “cumplimiento del deber legal de informar adecuado consentimiento informado”; vii) “las obligaciones derivadas de la cirugía plástica son de medios mas no de resultados”; y 4 Folios 649 a 683, íbid.

Folios 197 a 214 Archivo “001-11001310302320200011000_C003.Fls.1074-1314.pdf” del “Cuaderno No. 2” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. viii) “la innominada de que trata el Art. 282 del C.G.P.” 5.

Como sustento, manifestó que su participación se limitó exclusivamente al acto anestésico, el cual fue ejecutado de manera idónea, prudente y en cumplimiento de los estándares médicos. Aclaró que las condiciones presentadas por la paciente, como el lagoftalmos y el síndrome de ojo seco, no guardan relación causal con el procedimiento de sedación, el que transcurrió sin complicaciones.

Resaltó que la valoración preanestésica se efectuó correctamente, clasificando a la intervenida en bajo riesgo (ASA II) y, que se obtuvo su consentimiento informado para la anestesia general, explicándole los riesgos inherentes al tratamiento. Por otra parte, rechazó las solicitudes económicas por carecer de fundamento, estar mal cuantificadas e incluir conceptos improcedentes, como los honorarios de representación legal.

Finalmente, concluyó que, al no ser responsable de los resultados estéticos de la intervención quirúrgica, no le corresponde asumir responsabilidad alguna, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Juan Camilo Noreña Atehortúa repelió el petitum a través de las defensas denominadas: i) “las obligaciones derivadas de la cirugía plástica realizada a la paciente son de medios y no de resultado”; ii) “adecuada práctica médica realizada por parte del Dr. Juan Camilo Noreña en las intervenciones quirúrgicas contratadas”; iii) “inexistencia de relación causal entre las intervenciones quirúrgicas realizadas por parte del Dr. Juan Camilo Noreña y el daño alegado en la demanda”; iv) “demostración de cumplimiento de la lex artis por parte del galeno demandado conforme al Tribunal de Ética Médica de Bogotá”; v) “falta de imputabilidad de los daños reclamados al Dr. Juan Camilo Noreña”; y vi) “Excepción genérica o innominada” 6.

Folios 266 a 285 del archivo “11001310302320200011000_C002.Fls.476-1073.pdf” y folios 36 a 42 del archivo “001-11001310302320200011000_C003.Fls.1074-1314.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 2” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 20 a 36 del archivo “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS JUAN CAMILO NOREÑA-2020-0110.pdf” y folios 22 a 37, del archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA JUAN CAMILO NOREÑA CON ANEXOS2020-0110.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 1 TOMOII” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Para soportar su postura, afirmó que las obligaciones contraídas corresponden a la categoría de medio y no de resultado, tal como lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se comprometió a un producto estético determinado.

Así, solo se responsabilizó a aplicar el conocimiento científico vigente y actuar bajo los reglamentos sanitarios. Dijo que su conducta, en todo momento, se ajustó a la lex artis, sin que se hubiera acreditado su imprudencia, negligencia, impericia o violación del deber objetivo de cuidado que permita estructurar la culpa profesional imputada.

Adicionalmente, los antecedentes médicos de aquella hipotiroidismo, estado perimenopáusico y comorbilidades psiquiátricas y metabólicas— constituyeron factores predisponentes para el desarrollo de las complicaciones postquirúrgicas, sin que exista prueba especializada concluyente que vincule causalmente los síntomas con un error galénico.

Señaló que su contraparte no acreditó directa o indirectamente que tiene su origen exclusivo o preponderante en su actuación. Igualmente, el diagnóstico de ojo seco ha sido abordado por distintos especialistas, quienes han descartado secuelas anatómicas permanentes atribuibles a una falla técnica. Así mismo, los signos clínicos de la paciente competen a riesgos inherentes a la cirugía estética y a condiciones propias de su morfología facial.

Por último, propuso la excepción genérica, con el fin de que se reconozca cualquier otro hecho que desvirtúe las pretensiones. 4.4. María Giovanna Facchini Pacheco se opuso a las solicitudes de la demanda, a través de las excepciones que llamó: i) “Inexistencia de relación causal entre las atenciones médicas brindadas por parte de la Dra. María Giovanna Facchini Pacheco y el daño alegado en la demanda”; ii) “Adecuada práctica médica realizada por parte de la Dra. María Giovanna Facchini Pacheco en las atenciones médicas proporcionadas a la paciente”; iii) “Marco de responsabilidad civil médica bajo una obligación de medio y no de resultado de la atención asistencial dispensada por parte de la Dra. María Giovanna Facchini Pacheco”; iv) “Falta de imputabilidad de los daños Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. reclamados a la Dra. María Giovanna Facchini Pacheco”; v) “Excesiva tasación de daños y/o perjuicios reclamados por la demandante e inexistencia de acreditación de los mismos” y, vi) “Genérica o innominada”7.

Como sustento de sus defensas, negó la ocurrencia del nexo causal entre su actuación médica y los síntomas alegados por la víctima directa, atribuyendo dichas afecciones a patologías preexistentes: hipotiroidismo, perimenopausia, alteraciones hormonales, blefaritis crónica y conjuntivitis alérgica, cuya evolución no puede ser controlada por el profesional tratante.

Indicó que durante el lapso en que brindó atención, no se documentó clínicamente la aparición de lagoftalmos, ni se evidenció una afectación funcional de la visión. Explicó haber actuado conforme a los protocolos aplicables y realizó la evaluación completa mediante pruebas específicas (test de Schirmer y el tiempo de ruptura de película lagrimal —BUT—), con diagnóstico certero y manejo adecuado, avalado por el Tribunal de Ética Médica.

Enfatizó que su obligación era de medio y no de resultado y, que agotó los recursos disponibles para atender a la paciente. Recordó que la jurisprudencia impone al demandante la carga de probar la culpa, el daño y la conexión de lo primero con lo segundo, elementos que no se acreditaron. Afirmó que los perjuicios reclamados no son imputables a su conducta, sino a las condiciones clínicas de base o a decisiones de la usuaria, como el abandono del tratamiento.

Finalmente, cuestionó las pretensiones económicas por carecer de respaldo y solicitó que se declare probada cualquier otra excepción surgida en el curso del proceso. 7 Folios 18 a 28, del archivo “CONTESTACIÓN DEMANDA GIOVANNA FACCHINI PACHECO CON ANEXOS-2020- 0110.pdf” y folios 18 a 27, del archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA DEMANDADA GIOVANNA FACCHINI PACHECO CON ANEXOS (1)-2020-0110.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 1 TOMOII” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. 5. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 26 de septiembre de 20248, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la presencia de una conducta culposa de los profesionales de la salud convocados, ni el nexo de causalidad entre los procedimientos quirúrgicos realizados y las afecciones alegadas por la paciente.

Consideró que el asunto debía resolverse bajo los parámetros de la responsabilidad civil subjetiva derivada del acto médico, la que exige la concurrencia de tres requisitos: un proceder negligente o contrario a la lex artis, un daño antijurídico y la relación causal con ambos. En el caso concreto, estimó que ninguno de estos presupuestos fue demostrado.

A partir del análisis del acervo probatorio —en especial, la historia clínica, los testimonios rendidos en audiencia, los dictámenes y las pruebas documentales— determinó que no se acreditó una falla en la atención médica ni una praxis imprudente o descuidada por los médicos demandados. En lo relativo al procedimiento de blefaroplastia y elevación de ceja practicado el 31 de marzo de 2012, por el doctor Juan Camilo Noreña Tortúa, se estableció que fue ejecutado conforme a los estándares técnicos y científicos aplicables, sin que se evidenciaran complicaciones intraoperatorias ni hallazgos postoperatorios que dejaran inferir un manejo inadecuado.

Las valoraciones oftalmológicas posteriores revelaron un cuadro compatible con ojo seco, sin que existieran elementos que permitieran imputar dicho diagnóstico de forma directa y exclusivamente a la maniobra quirúrgica. Respecto de la actuación de la doctora María Giovanna Facchini Pacheco, se valoró que su intervención correspondió a una consulta especializada en oftalmología, en la cual se diagnosticó un síndrome de ojo seco leve, 8 Archivo “0067AudienciaFallo373C.G.P..pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. asociado a factores multifactoriales, incluyendo patologías sistémicas preexistentes como el hipotiroidismo. Se concluyó que la profesional ordenó un tratamiento conservador, ajustado a los protocolos de la materia, sin que existiera elemento de convicción certero de que su desempeño hubiera generado o agravado el menoscabo alegado.

En cuanto al anestesiólogo Oscar Danilo Hernández Alba, coligió que su participación se limitó a la sedación intraoperatoria, sin que se dieran indicios de error, omisión o complicación atribuible a su ejercicio. Frente al Centro Quirúrgico de La Sabana S.A., se observó que no se acreditaron deficiencias estructurales ni logísticas imputables a la institución y, que las cirugías fueron ejecutadas por personal independiente a ella, lo que descarta la existencia de responsabilidad solidaria.

Finalmente, la juzgadora señaló que la prueba pericial aportada por la parte actora, no resultó concluyente para demostrar el nexo de causalidad entre los tratamientos brindados y los padecimientos actuales de la accionante, toda vez que el informe carecía de fundamentos objetivos que vincularan de manera clara y directa el lagoftalmos, el ojo seco severo y el llamado “aspecto cadavérico” a una conducta culposa de los galenos encartados.

A su turno, la primera afección, al ser un riesgo inherente, también anuló la conexidad necesaria. 6. El recurso de apelación. El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos9, sustentando en oportunidad la impugnación10. Manifestó que la falladora erró al exigirle a la parte demandante la acreditación de la negligencia médica.

Sostuvo que, en casos de 9 Archivo “007MemoSustentaRecurso.pdf”, íbid. 10 Archivo “015SustentaciónRecurso.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. responsabilidad galénica, debe aplicarse la "carga dinámica de la prueba", según la cual corresponde al médico y a la institución demandada demostrar que actuaron con la debida diligencia y cuidado, ya que ellos poseen el conocimiento técnico y control sobre la evidencia. Al no hacerlo, el despacho desconoció las reglas probatorias y la jurisprudencia consolidada sobre la materia.

Censuró que no considerara que, al tratarse de una intervención plástica en un contexto de "medicina satisfactiva", la obligación del cirujano fuera de resultado, no simplemente de medio. Incluso, se acreditaron indicios de que el tratante prometió un efecto estético específico para convencer a la paciente de realizarse los procedimientos adicionales, lo que a su juicio transformó la naturaleza de la prestación y el estándar de responsabilidad.

Afirmó que el consentimiento fue viciado, porque a la usuaria no se le indicaron los riesgos previsibles y específicos de la blefaroplastia, lagoftalmos y el ojo cadavérico, que finalmente se materializaron. Además, su asentimiento fue obtenido en la antesala quirúrgica el mismo día de la operación, lo que es inoportuno en un procedimiento programado e invalida el acto.

Expuso que se interpretó de forma equivocada o minimizó el valor de las pruebas periciales. Destacó que la experta oftalmóloga, Dra. Adela Rosa Castillo, confirmó que el lagoftalmos es una contingencia de la cirugía realizada y que la intervenida no tenía patologías previas. Asimismo, señaló que el par académico, Dr. Fernando Arango, precisó que la persistencia de dicha complicación podía deberse a un exceso de resección de piel y grasa, sumado a que el visto bueno fue obtenido de manera inadecuada.

Igualmente, que se hubiera pasado por alto el valor importante de la experticia rendida por el Dr. Miguel Ángel Castro, médico auditor, quien concluyó que la asistencia brindada a la paciente no fue de calidad, al inobservar los atributos de seguridad y continuidad. Menos aún se valoró Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. en su conjunto el testimonio del Dr. Norberto Joya frente al daño moral y a la vida de relación sufrido por los demandantes. Por otra parte, señaló que el Dr. Noreña incurrió en faltas graves al llenar la historia clínica, lo cual es un indicio de falta de diligencia y mala praxis. Lo anterior, ya que desconoció lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999, lo que no fue evaluado como una inferencia del comportamiento negligente.

De igual manera, acusó al anestesiólogo de vulnerar las normas de seguridad, al haber valorado a la usuaria en el quirófano. Sostuvo que los protocolos de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación exigen un examen pre-anestésico completa antes de una cirugía programada y, una actualización el día de su materialización, lo que no ocurrió, por lo que se expuso a la afectada a eventualidades innecesarias.

Finalmente, refutó la conclusión a la que llegó la a quo respecto de la inexistencia del nexo causal. Afirmó que la lesión física (lagoftalmos y ojo cadavérico) y psicológica es una consecuencia directa de la conducta defectuosa y la atención insegura que se imputó. Además, dijo que la omisión en el suministro de la información adecuada sobre los riesgos constituye una violación a los derechos de la paciente, por lo que fue sometida a una doble victimización que debe ser reparada. 7.

Pronunciamiento de los no apelantes. Juan Camilo Noreña Atehortúa y María Giovanna Facchini Pacheco solicitaron que se ratificara la decisión de primera instancia y refutaron los puntos de inconformidad de los recurrentes. Para ello, reiteraron que su contraparte no cumplió con la carga de probar los elementos de la responsabilidad médica, pues sus argumentos fueron etéreos y no se sustentaron en pruebas científicas que demostraran una falta a la lex artis.

Afirmaron que en este caso no operó la reasignación probatoria de forma automática y que le correspondía demostrar los hechos que fundamentaron sus pretensiones. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. No admitieron que la obligación sea calificada de resultado, dado que, en el consentimiento informado, se estableció con claridad que la cirugía plástica era una prestación de medios, no siendo posible garantizar un efecto específico.

Adicionalmente, conforme a la evidencia técnica, el ojo seco es una condición multifactorial, como también ocurre con las comorbilidades (hipotiroidismo, rosácea, pre-menopausia) reportadas en su historial. Aquellas son causas conocidas de la patología anotada, por lo que no se podía atribuir la afectación exclusivamente al servicio brindado.

También, desestimó el dictamen del Dr. Arango, ya que no pudo comprobar el exceso de resección de piel y, por el contrario, las mediciones del párpado de la intervenida se encontraron dentro de los rangos normales. Tampoco aceptaron la auditoría del Dr. Miguel Ángel Castro, porque al ser médico general, no poseía la idoneidad ni la especialidad en cirugía plástica u oftalmología, para evaluar la conducta de los especialistas.

Por último, compartió las conclusiones de la Dra. Nancy Moreno, quien estableció que la paciente no presentaba un trauma derivado de la operación, sino una insatisfacción con el producto y, que el estudio del psicólogo de la demandante carecía de rigor científico11. Óscar Danilo Hernández Alba, replicó el recurso de apelación y solicitó que se confirmara el fallo reprochado.

Sostuvo que el consentimiento informado fue válido y oportuno, no existe norma o protocolo que exija que la valoración preanestésica se deba realizar días antes de la cirugía y se probó que la paciente firmó el consentimiento a las 15:20 y su ingreso a salas de cirugía ocurrió a las 16:50, lo que representó un intervalo de una hora y treinta minutos.

Además, durante la valoración se le explicaron todos los riesgos inherentes al acto anestésico, los cuales aceptó con su firma. Insistió en que el daño alegado, el lagoftalmos, es una complicación 11 Archivo “017DescorreTraslado.pdf”, ídem. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. inherente al procedimiento quirúrgico del cirujano y no guarda relación alguna con la sedación que realizó, la que se desarrolló sin complicaciones y dentro del tiempo previsto. Resaltó que la demandante confunde los roles y responsabilidades de los galenos participantes en los procedimientos. Por último, respaldó la afirmación de que la intervenida no tenía un trauma derivado de las cirugías, sino un descontento con el resultado y a posibles factores preexistentes12.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.

El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y 12 Archivo “018DescorreTraslado.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. extracontractual, es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.

Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”13. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”14. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Con relación a la culpa, es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, cuando se asume un determinado resultado.

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento (…)”15. 13 Corte Suprema de Justicia, SC 1 noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 14 Corte Suprema de Justicia, SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular, ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’16”17.

En consecuencia, al demandante le incumbe acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Cómo hipótesis de la responsabilidad endilgada a los enjuiciados, la accionante alegó que en las cirugías practicadas el 31 de marzo de 2012 —levantamiento de la cola de las cejas, blefaroplastia superior e inferior en cuatro párpados, mentoplastia con colocación de implante e inserción de grasa en surco nasogeniano— le ocasionaron lagoftalmos bilateral, síndrome de ojo seco, queratitis recurrente, hundimiento ocular, cicatriz visible en la zona corneal y deformidad en el mentón. Corresponde a esta Colegiatura, en primera medida, determinar si se puede matizar el onus probandi con la institución de la carga dinámica de la prueba y si el régimen de responsabilidad está supeditado a la óptica de las obligaciones de resultado. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Ese proceso no debe ser concebido como un mecanismo para subsanar el abandono o la insuficiencia de pruebas del extremo que, por regla general, tiene el deber de demostrar los hechos que alega.

En el presente asunto, la controversia frente a la impericia pudo y debió ser zanjada mediante la probanza pericial idónea. La imposibilidad de llegar a una convicción sobre este punto no se deriva de una inequitativa distribución de la carga probatoria, sino de la deficiencia intrínseca de los dictámenes aportados por la demandante, los cuales, al carecer de fiabilidad en sus análisis, resultan insuficientes para acreditar su pretensión. La carga de la prueba no es un mero formalismo, sino una garantía de seguridad jurídica y del derecho de defensa, al conceder a los litigantes conocer de antemano qué eventos les corresponde evidenciar.

Así, su versión dinámica, surge como una excepción justificada por principios de equidad, solidaridad procesal y accesibilidad a los medios de prueba. Su aplicación invierte la necesidad de la demostración hacia la parte que, por su posición privilegiada frente a la información o a los instrumentos de convicción, se encuentra en una situación manifiestamente más favorable para acreditar un hecho determinado.

La demandante en los argumentos del recurso indicó que el personal médico es quien posee los elementos de acreditación para esclarecer los hechos, justificando así que sobre él recaiga el deber de probar la ausencia de culpa o de defecto. Sin embargo, la implementación de esta figura no es automática ni puede ser invocada para excusar la inactividad o la deficiente actuación probatoria de la interesada, mucho menos que se sorprenda a la contraparte, so pena de comprometer el debido proceso.

Se recuerda que esta herramienta no opera como un salvavidas para quien, teniendo a su disposición los recursos para demostrar su dicho, fracasa en el intento. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, esto es, ambos extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de la parte activa” 18.

La interesada si poseía a su alcance los medios para demostrar la supuesta impericia, solo que lo hizo de forma defectuosa, como se estudiará a continuación. Es fundamental distinguir entre la dificultad y la imposibilidad de la demostración. Si bien no se desconoce que la acreditación de la culpa médica entraña una notable complejidad técnica, dicha traba no equivale a una inviabilidad que haga imperativa la inversión de la carga probatoria.

Su variante dinámica se reserva para situaciones excepcionales de asimetría informativa radical, donde una de las partes tiene un control exclusivo sobre la fuente de verificación. En este asunto, la demandante no se encontraba en una circunstancia de impedimento. Tenía pleno acceso a su propia historia clínica, a su cuerpo para ser examinado y, fundamentalmente, al mercado de peritos para contratar a quienes considerara más idóneos.

Que los escogidos no hayan logrado generar convicción en la instructora es un evento que se enmarca en el riesgo probatorio que toda parte asume, no en una barrera insuperable que justifique relevarla de su deber. Así, no es cierto que estuviera en incapacidad de llevar el conocimiento al trámite, sino que quiere hacer uso del instrumento para superar una situación en la que posee responsabilidad, al no aportar un dictamen con calidad y contundencia. Permitir que, ante la presentación de pruebas periciales deficientes, se invierta la carga en cabeza del demandado, sería desnaturalizar por completo la figura.

Asimismo, aceptar una reasignación de esa necesidad 18 Corte Suprema de Justicia, STC9631-2023, 20 de diciembre de 2023, exp.: 2023-03326-00. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. de aportación en este punto, se sorprendería y desvanecería la garantía al debido proceso de los demandados.

Ello implicaría premiar la negligencia en la preparación de la prueba y castigar a la contraparte por una falla que no le es imputable. Como lo recuerda la misma Corte en la providencia referida, si bien la labor del juez es esencial, no puede exceder sus límites para compensar las falencias de las partes: "(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes"19.

En suma, la interesada tuvo la plena posibilidad de probar la negligencia a través de un dictamen pericial y, los aportados resultaron ser insuficientes, ante lo cual, el fracaso de la pretensión no da lugar a una inversión del onus probandi. Ahora, en lo que concierne al sistema de obligaciones que debe gobernar el asunto, ha de memorarse que “(…) en materia estética, (…) el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.

Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria” 20. En esa senda “(…) se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.

Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad” 21. 19 Ibidem. 20 Corte Suprema de Justicia, SC4786-2020, 7 de diciembre de 2020, exp.:2001-00942-01. 21 Ibidem.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Así, no es acertada la aseveración de la parte recurrente, en tanto sostiene que las cirugías plásticas per se conllevan compromisos de resultado. Por el contrario, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, resulta fundamental identificar primero el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado.

Conforme al precedente referenciado, es este pacto específico el que indica los deberes jurídicos que el médico se obligó a cumplir. Por consiguiente, el comportamiento de la carga de la prueba y la configuración de la viabilidad de la imputación del profesional dependen directamente de las prestaciones pactadas en dicho convenio. La diferencia “(…) entre las obligaciones de medio y las de resultado, en definitiva, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa galénica y su prueba.

Desde luego, sin perjuicio de otras reglas de morigeración, como ocurre en los casos de una manifiesta dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso, las cuales deben ser evaluadas en cada caso concreto”22. No obstante, “(…) el baremo o límite para establecer responsabilidad médica, en todo caso, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la lex artis.

El desbordamiento de esa idoneidad ordinaria, por demás, cualificada, es lo que debe ser objeto de reproche y, por ende, de resarcimiento. Según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico”23. De esa manera, la relación contractual del asistencial con el atendido no fue debatida por las partes, incluso en los numerales cuatro y siete del consentimiento informado quedó consignado que: “4.

Se me ha explicado que existen riesgos de imposible o difícil provisión, tales como hematoma, seroma, infección, asimetrías, los cuales, por esta razón, no pueden ser advertidos y, en consecuencia, declaro expresamente que los asumo por haber entendido que la medicina no es una ciencia exacta y que con la intervención autorizada se buscará para el paciente un buen resultado, el cual no depende exclusivamente del médico y, por ello, no puede 22 Corte Suprema de Justicia, SC7110-2017, 25 de mayo de 2017, exp.:2006-00234-01. 23 Ibidem.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. ser garantizado”. (…) “7. El cirujano no puede garantizar el resultado de la cirugía. La única garantía que ofrece el Dr. Noreña es la experiencia adquirida en sus años de ejercicio de la cirugía plástica y unos 5.000 procedimientos quirúrgicos realizados”24.

De lo expuesto, se concluye que entre las partes se pactó una prestación de medio, ya que se estableció expresamente que no se garantizaba un efecto puntual. Asimismo, señaló que la usuaria entendía que la medicina no es una ciencia exacta y, aunque se buscaría un buen resultado, este no podía ser garantizado por no depender exclusivamente del profesional de la salud y que el único aval ofrecido era su experiencia y pericia. Lo anterior sumado a que el cirujano en la contestación de la demanda con su reforma y en el interrogatorio25 admitió el vínculo, ya que aceptó haber practicado los procedimientos señalados por la demandante.

No obstante, nunca admitió que la obligación debiera desarrollarse en la forma indicada por su contendora. De manera que las manifestaciones sobre el particular realizadas por la paciente, son insuficientes para respaldar su dicho, puesto que al contrastarlo con el documento que recogió el asentimiento, se dejó claro que el galeno respondería por el uso de los insumos y técnicas idóneas en el acto médico.

En suma, el asunto se debe analizar bajo la óptica de los compromisos de medios. Empero, ello se modifica dependiendo de las condiciones del consentimiento informado que se otorgue por el usuario de los servicios profesionales, ya que “(…) al margen de que la obligación sea de medios o de resultado, el galeno tendrá que asumir todas las consecuencias derivadas de los riesgos previsibles que no reveló”26.

Lo dicho encuentra justificación en los artículos 15 de la Ley 2327 y 12 del Decreto 388, ambos “Folios 164 a 165 Archivo “DemandaPrincipal.Fls.1-475.pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Archivo “0030AudienciaArt.372(1).mp4” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia” 26 Corte Suprema de Justicia, SC4786-2020, 7 de diciembre de 2020, exp.:2001-00942-01. 27 “(…) el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.” 24 Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. de 198128. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: (…) el talento humano en salud, para desarrollar sus actividades, debe actuar con el beneplácito del paciente -o la persona que lo represente-, para lo cual deberá exponerle de forma sencilla los riesgos previsibles a que se expondrá, las alternativas de tratamiento y su opinión profesional sobre el mejor curso de acción, dejándose una constancia escrita en la historia clínica de la información suministrada y la decisión que adoptó”29.

Esa advertencia a la usuaria impone incluir los previsibles siniestros que se puedan presentar, para que aquella cuente con las herramientas que nutran su voluntad. Dicho deber no implica que “(…) no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran” 30.

La demostración del asentimiento incumbe a los profesionales, puesto que son ellos quienes deben obtenerlo y documentarlo, conforme a la normatividad referida. Si no se acredita lo anterior, el régimen de responsabilidad se comprometerá frente a los que debieron ser objeto de comunicación y no lo fueron, tal como se dijo. La impugnante se quejó de que para la aceptación del acto no se le hubieren comunicado las posibles complicaciones de lagoftalmos y ojo cadavérico.

Así, corresponde verificar dos circunstancias. La primera, si el galeno dejó atestación de dichas contingencias en el documento que recogió el visto bueno de su cliente. La segunda, en caso de que ello no hubiera sido así, si esos peligros son predecibles en los actos ejecutados. De la revisión del expediente, se encuentran dos formatos de consentimiento para la cirugía, uno del 27 de marzo de 201231 y otro del 28 “(…) médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla.” 29 Corte Suprema de Justicia, SC47861-2020, 7 de diciembre de 2020, exp.:2001-00942-01. 30 Corte Suprema de Justicia, SC9721-2015, 27 de julio de 2015, exp.:2002-00566-01. 31 “Folios 164 a 165 Archivo “DemandaPrincipal.Fls.1-475.pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. 31 de ese mes y año32. Si bien son documentos diferentes, estos se complementan a fin de autorizar el acto médico de forma integral. El primero, se enfoca en el visto bueno relativo a la práctica de blefaroplastia y elevación de cejas, detallando los riesgos de hematoma, seroma, infección y asimetrías.

El segundo abarca el asentimiento para los dos anteriores, mentoplastia y lipoinyección, con contingencias asociadas de hematoma, seroma e infección. De lo anterior, es evidente que no se incluyó el lagoftalmos como posible factor de complicación. Conforme se indicó, en este tipo de asuntos, solo las pruebas técnicas tienen la idoneidad y el rigor necesarios para corroborar, con fundamento científico, si un determinado evento adverso era esperado, inherente al procedimiento o producto de una actuación negligente.

La literatura médica especializada aportada en la contestación del cirujano demandado33 y lo declarado por el testigo Jaime Alfonso De La Hoz Rivera34, establecen que los lagoftalmos son un riesgo previsible y propio a los procedimientos médicos a los que se sometió la paciente. Sobre el particular, los estudios que sustentaron la literatura sobre la materia, situaron a ese padecimiento como una de las complicaciones que se pueden generar con la práctica de la blefaroplastia.

Lo que fue coincidente con lo manifestado por el doctor De La Hoz, cuando afirmó que esa patología se puede presentar en cualquiera de esos 32 “Folio 188, ibídem. Folios 177, 182 del archivo “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS JUAN CAMILO NOREÑA-20200110.pdf” y folios 22 a 37 del archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA JUAN CAMILO NOREÑA CON ANEXOS-2020-0110.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 1 TOMOII” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

“Cirugía de blefaroplastia por técnica convencional versus láser de CO2”“(…) que entre las complicaciones se encuentran: la infección (rara), dehiscencia de sutura, hipocorrección, hipercorrección, lagoftalmo, ojo seco, edema persistente, visión borrosa, quistes de sutura, asimetría, granuloma piogénico y hemorragia orbitaria con pérdida de la visión, la cual se estima con frecuencia de 1 en cada 25 000 casos.

Las complicaciones que se encontraron en estos pacientes corresponde con lo reportado por otros autores”. y “Patología oculoplástica: experiencia de 7 años en Hospital del Sistema de Salud Público de Chile” “(…) Como toda área quirúrgica, la oculoplástica no está exenta de complicaciones; afortunadamente estas son de baja incidencia y algunas raras.

Según reportes de la literatura las complicaciones pueden fluctuar entre un 0 a 21% dependiendo de la patología y procedimiento realizado. Entre las principales complicaciones podemos mencionar hematoma retrobulbar y pérdida visual (1:10.000), ojo seco, lagoftalmo, epífora, blefaroptosis, quemosis conjuntival, ectropión y entropión recidivante, infección, pérdida neurosensorial periorbitaria” 34 Archivo “0001Audiencia373.mp4” en la carpeta “0054Audiencia373” “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. procedimientos, desde su óptica de oftalmólogo y cirujano plástico. Por su parte, la oftalmóloga Castro Castillo dijo que esa contingencia se ve con frecuencia en personas operadas de párpados y que no es raro ello.

Esa situación no ocurrió con la condición de ojo cadavérico, pues según se desprende del acervo probatorio, dicho estado no podía ser advertido como una secuela esperable de las intervenciones ejecutadas. Ninguno de los expertos expuso con suficiencia que esa amenaza fuera esperada. En suma, el riesgo de lagoftalmos debió ser enunciado en el consentimiento informado, puesto que era totalmente posible que ocurriera.

Así, esa falencia conlleva la responsabilidad del galeno si aquella se materializa y causa un daño “(…) en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito”35. Ante la circunstancia, se debe verificar la responsabilidad exclusivamente de la actuación del cirujano. No corresponde efectuar consideraciones en lo que concierne a las imputaciones realizadas al Centro Quirúrgico De La Sabana S.A. ni de la oftalmóloga María Giovanna Facchini Pacheco, conforme a lo normado por el artículo 328 del C.G.P., toda vez que su exoneración no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. A su turno, lo concerniente al anestesiólogo será examinado al abordar el reparo formulado específicamente frente a aquel.

En ese orden, se indagará en las pruebas recaudadas dentro del presente asunto, en aras de determinar si la paciente sufrió de lagoftalmías y el menoscabo que eso generó. Oportunidad en la que además se estudiarán las quejas respecto a la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. Considerando que la evidencia técnica reviste carácter fundamental para la adecuada demostración de los eventos objeto de la presente contienda, 35 Corte Suprema de Justicia, SC4786-2020, 7 de diciembre de 2020, exp.:2001-00942-01.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. se dispondrá el examen riguroso de los dictámenes periciales y de los testimonios especializados practicados, los cuales serán analizados de manera conjunta con la historia clínica. La opinión profesional, para que sea valorada y tenga eficacia probatoria, requiere “(…) contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró”36.

En otras palabras, se debe acreditar la capacidad del auxiliar de la justicia, que aquel realice una explicación coherente y comprensible del método científico aplicado, así como la claridad, precisión y suficiencia que debe contener la exposición de sus hallazgos. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado que: “(…) la fiabilidad de la prueba por expertos, en cuestiones de esta naturaleza, está sometida a la evaluación racional por el juzgador desde la sana crítica.

Implica, como mínimo, desde la perspectiva del legislador colombiano y de la doctrina de esta Sala, (…) a saber: (…) (i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito. (…) (ii) Aplicación, Adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso. (…) (iii) Consistencia interna o relación de causaefecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje.

(…) (iv) Calificación e idoneidad del experto”37. Sea lo primero verificar el informe realizado por el doctor Jorge Fernando Arango Ospina. Al revisarlo, es necesario recordar que el numeral 3 del artículo 226 del C.G.P. exige que a esos estudios se tienen que adjuntar los documentos que acrediten la aptitud y la experiencia de quien los elabora.

En el caso bajo estudio, el médico omitió aportar las constancias de sus acreditaciones académicas y cualquier soporte documental que diera cuenta de su trayectoria específica en la materia del litigio, pese a que ello fue anunciado como anexo. 36 Corte Suprema de Justicia, STC2066-2021, 3 de marzo de 2021, exp.: 2020-00402-01. 37 Corte Suprema de Justicia, SC5186-2020, 18 de diciembre de 2020, exp.: 2016-00204-01.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Si bien la consulta en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS)38, permite verificar la existencia de un título profesional con su respectiva subespecialización (Médico con especialización en cirugía plástica maxilofacial y de la mano), ello no suple suficientemente la carga de demostrar la pericia práctica y específica.

La idoneidad trasciende la simple posesión de un diploma y se consolida en la experiencia calificada. Al no existir probanza de dicha trayectoria, ese atributo no fue fehacientemente demostrado en el plenario, lo que genera una duda de la fiabilidad de sus apreciaciones. Como si lo anterior no fuera poco, en el documento que recopiló el análisis, pese a anunciar en su metodología que se verificó el sustento de la asistencia a la luz de la lex artis y la literatura médica especializada, lo cierto es que en sus aseveraciones nada se evidenció, dado que no dijo de dónde extrajo sus determinaciones.

Incluso, frente al tema de prueba, se circunscribió a conceptuar sobre qué es un lagoftalmos, qué circunstancias favorecen su surgimiento en el postoperatorio de una blefaroplastia, si se resuelve de forma espontánea, en cuánto tiempo, cómo se pudo evitar, límite de resección de piel, si hubo cuidados, qué signos pueden ocurrir para su presencia, los tratamientos, si se respetaron esas prevenciones en el caso, pero nunca, si en efecto la paciente los presentó y en qué condiciones.

En ese orden, la experticia analizada incumple con el postulado de la idoneidad y el de la fundamentación, puesto que no acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión en la materia objeto de estudio y en el informe se limitó a presentar una serie de conclusiones, sin el debido respaldo fáctico o científico, si se repara que el escrito expone respuestas a los interrogantes, sin suministrar la evidencia objetiva ni las razones médicas, más allá del propio saber del experto, que soporten sus hallazgos.

En concreto, el médico concluyó que el lagoftalmos es una patología que comprometía la salud de la usuaria, aunque omitió explicar de manera 38 https://web.sispro.gov.co/THS/Cliente/ConsultasPublicas/ConsultaPublicaDeTHxIdentificacion.aspx Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. detallada y con la evidencia contenida en la historia clínica, la literatura médica o principios científicos aceptados, la razón por la cual dicha condición, con las características particulares del caso, generaba el detrimento alegado. Se esperaba una descripción del método de análisis y una conexión lógica entre lo técnico y las conclusiones, pero el dictamen carece de este desarrollo crucial.

Por último, la credibilidad de la experticia se desvanece por completo al constatar las graves inconsistencias que afloraron en el contrainterrogatorio39 y, que no lograron una fundamentación coherente o satisfactoria. En todo caso, lo manifestado en esa audiencia no puede ser utilizado para completar el contenido del trabajo aportado al proceso, sino únicamente para evaluar y refutar la fiabilidad, idoneidad y metodología empleada, conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso.

Por ende, cualquier intento de subsanar omisiones sustanciales del dictamen en esa oportunidad, desborda el objeto de aquella. En esa oportunidad salió a la luz una contradicción fáctica insalvable. El auxiliar de la justicia sostuvo que la creación de lagoftalmos debía evaluarse con base en un criterio estructural, específicamente una apertura palpebral inferior a 20 milímetros.

Sin embargo, según el historial, en la atención del 27 de agosto de 2018, se registró una longitud de 24 milímetros, lo que objetivamente descarta dicho diagnóstico bajo el mismo parámetro especializado propuesto. La justificación ofrecida por el experto, en el sentido de que su valoración respondía a una condición estructural y no funcional, resulta ambigua e insuficiente para superar una discrepancia objetiva y cuantificable.

Más aún, el propio perito reconoció que no observó a la paciente durante el sueño, momento en el que se manifiesta el reflejo involuntario que permitiría verificar adecuadamente la existencia de lagoftalmos en ese componente. Esta omisión compromete la solidez de su conclusión, al no 39 Archivo “0044AudienciaArt.373(01).mp4” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. haberse agotado un elemento esencial del examen clínico requerido para sustentar sus determinaciones. De manera adicional, se advierte una inconsistencia de suma gravedad en lo relativo a la praxis del peritaje.

En audiencia, el especialista aseveró haber auscultado a la paciente para realizar su experticia, refiriéndose a un examen físico que resultaría esencial para sus conclusiones sobre la condición de salud. Sin embargo, aquello no fue mencionado, descrito ni documentado en el reporte. Esta omisión no es un asunto menor, pues introduce otra profunda duda sobre el rigor del procedimiento y sugiere una justificación sobreviniente y no un hecho metodológico real, lo que merma la confianza en el análisis.

Por lo anteriormente expuesto, al estar desprovisto de una acreditación suficiente de idoneidad, carecer de una metodología clara, verificable y exhibir contradicciones graves e insuperables que no fueron subsanadas, el dictamen pericial analizado no supera el escrutinio de la sana crítica. Como consecuencia de tales deficiencias, se le resta todo mérito probatorio y no puede ser tenido en cuenta a los fines de esclarecer el tema de prueba, incluso, porque no lo desarrolló. Ahora, con la pericia presentada por Miguel Ángel Castro Florián, surge una situación muy similar.

Mírese que tampoco se adjuntaron los soportes que acrediten estudios y experiencia profesional. Para este caso, con la consulta del ReTHUS, solo se evidencia la calidad de médico. Adicionalmente, se observan dos circunstancias que impiden llegar al conocimiento de la patología de la demandada, dado que lo desarrollado por el experto no guarda relación con ello y es manifiesta la falta de conocimientos en ese particular aspecto, como pasa a exponerse.

Al revisar el contenido del informe escrito, resulta evidente que el perito no realizó un estudio respecto del padecimiento de la demandante, su diagnóstico, causas o consecuencias. Su labor se limitó, en estricto sentido, a una auditoría formal y técnica de la historia clínica. La opinión se concentró en detallar hallazgos relativos a la estructura de los Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. registros, la cronología de los asientos y otros aspectos formales del expediente clínico. En otras palabras, la opinión no ofrece ninguna conclusión del fondo de la disputa médica. Nada dice acerca de la existencia, origen o manejo de las patologías que aquí se debaten.

Por lo tanto, el dictamen, en su concepción original, es palmariamente impertinente para resolver el problema jurídico planteado, pues se enfoca en el continente (el registro formal) y no en el contenido (la situación clínica de la paciente). La Sala advierte que, durante el contrainterrogatorio40, el experto pretendió exponer apreciaciones respecto del diagnóstico y la condición de la actora, aventurándose en un área para la cual no tiene la capacitación. Sus intentos por explicar la patología constituyen un concepto personal que excede su órbita de experticia y no una determinación pericial fundada en la lex artis de la especialidad sanitaria pertinente, puesto que no cuenta con estudios ni experiencia en el sector de la cirugía estética ni de la oftalmología. Misma suerte corren los análisis de los peritos Adela Rosa Castro Castillo, Jaime Jaramillo Mejía y Lissette María Mercedes Barreto, por cuanto adolecen de una falencia similar a las ya advertidas.

Pese a que los expertos acreditaron debidamente sus credenciales académicas, omitieron proveer los soportes documentales que demuestren su trayectoria aplicada y específica en el campo de la controversia. Como se ha razonado extensamente, la idoneidad no se agota en la instrucción teórica, sino que exige una pericia consolidada a través de la ejecución profesional.

Al no estar probada dicha vivencia, su contribución especializada carece de la solidez necesaria y, en consecuencia, tampoco ayuda a esclarecer el panorama con miras a arribar a la certeza que esta decisión judicial requiere. Archivo “0048ContinuaciónAudienciaArt.373.mp4” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 40 Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Frente al testimonio técnico rendido por el doctor Jaime Alonso De La Hoz41, adquiere relevancia especial por su condición de médico oftalmólogo tratante de la demandante en 2016, lo que permite suministrar su saber técnico sobre el padecimiento en debate.

El relato de aquel se destaca por su claridad, coherencia y, fundamentalmente, al proporcionar los parámetros científicos necesarios para determinar la existencia y la relevancia clínica de la dolencia. Este explicó que, en la práctica oftalmológica, un acortamiento del párpado de dos (2) milímetros o inferior se considera un lagoftalmos leve.

Precisó, además, que los rangos de 1 a 2 milímetros pueden considerarse un límite normal, especialmente en los casos en que no se compromete la integridad corneal del afectado. El galeno De La Hoz fue enfático en señalar que el verdadero problema oftalmológico surge en situaciones donde la córnea se expone por un mal parpadeo protector, lo que puede mermar la capacidad visual.

En el caso de la demandante, él mismo constató en su valoración de 2016 la aparición de un buen movimiento reflejo y la historia asistencial da cuenta de una agudeza en la vista de 20/20. Dijo que esos dos hallazgos son indicativos de que, aun en presencia de un lagoftalmos moderados, la condición ocular de la interesada se encontraba protegida y funcionalmente intacta.

Al ser confrontado con el expediente clínico del 27 de agosto de 2018, que registró una medida palpebral de 24 mm, el declarante técnico fue contundente. Afirmó que, conforme a esa constatación, se descarta la patología, pues esta se presenta habitualmente con medidas inferiores a 20 mm. Así pues, no solo validó la prueba documental, sino que aplicó su formación especializada para interpretarla.

Finalmente, el oftalmólogo resaltó que su colega Juan Andrés Delgado, quien realizó la medición, es una autoridad reconocida en la materia, Archivo “0001Audiencia373.mp4” en la carpeta “0054Audiencia373” “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. calificando sus conceptos como una muy buena fuente de conocimiento, lo que refuerza la fiabilidad de las opiniones que pudieran provenir de dicho especialista y que sean coincidentes con las suyas. En lo que concierne a la exposición del facultativo Alán González Varela42, cirujano plástico, estético y reconstructivo, quien fue consultado por la demandante en el pasado.

Pese a la potencial relevancia de su testimonio, el Tribunal encuentra serios y fundados motivos que comprometen su credibilidad y le restan mérito probatorio. En primer lugar, no se puede pasar por alto una circunstancia advertida por el propio deponente al inicio de su participación y que, en efecto, genera una profunda alerta sobre la naturalidad de su narración. El declarante manifestó haber recibido un CD con anterioridad a la audiencia, enviado con el propósito de que recordara la consulta, un hecho que lo llevó a decidir que su relato se limitaría a la revisión de la historia clínico que él mismo levantó en aquella oportunidad.

La mencionada situación derivó en una que atenta contra la idoneidad de la prueba. Durante gran parte de su comparecencia, el interviniente se dedicó a leer el mencionado reporte, a pesar de que la juez en ningún instante autorizó la lectura de dicho documento. Esta actuación le resta toda espontaneidad a su versión y transforma lo que debía ser una evocación de su percepción profesional en la simple recitación de un escrito preparado.

Adicionalmente, surgen contradicciones y evasivas que impiden tener por cierta su valoración técnica. El testigo afirmó que la paciente presentaba lagoftalmos nivel 1 y 2. Sin embargo, esa manifestación quedó desprovista de todo sustento verificable cuando el apoderado de la contraparte le inquirió por las medidas específicas que correspondían a tales grados.

Ante esa pregunta crucial, el doctor González Varela eludió la respuesta, desviando el asunto hacia la definición del padecimiento. Incluso, en determinada instancia, dijo que las mediciones dependen de la 42 Archivo “0066AudienciaC.G.P.mp4” en el“Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. subjetividad de los profesionales. Tal explicación es inaceptable, pues un aspecto medible como lo es una cuantificación de ese tipo, no depende de opiniones subjetivas. De igual manera, al ser cuestionado respecto de la longitud mínima del párpado a partir de la cual se considera la existencia de la patología, del mismo modo en que lo respondieron los demás galenos, el deponente evadió la pregunta, manifestando no poder determinar dicho mínimo por obedecer a múltiples factores.

Esta evasiva ante un parámetro técnico fundamental le resta todo rigor a su relato, por lo que tampoco contribuye a la demostración del padecimiento. Por lo expuesto, existen sobrados motivos que justifican restar credibilidad a la exposición del doctor Alán González Varela. Su dependencia de la consulta de un documento externo, sumado a su incapacidad de aportar datos contrastables y su tendencia a eludir preguntas técnicas específicas, crean un manto de duda acerca de la certeza de sus afirmaciones.

No puede determinarse, con base en su narración, si los grados uno y dos de lagoftalmos son condiciones excluyentes o concurrentes y, dada la ausencia total de medidas o parámetros verificables, resulta imposible establecer el nivel de afectación real de la paciente. De ahí que, su declaración se estratifica como vaga, imprecisa y, por ende, insuficiente para sustentar una decisión judicial.

Frente a lo declarado por el oftalmólogo Carlos Medina Siervo43, ello será excluido, por cuanto no cumple con la categoría de declarante especializado, véase que, por definición, este último es quien, por sus sentidos, percibió las circunstancias relativas a su intervención y posee, además, conocimientos especiales en la materia. Al no haber auscultado a la usuaria, ni ser su tratante, carece del conocimiento directo de los hechos y no califica en la categoría testigo.

Archivos “0001Audiencia373.mp4” “002ContinuacionAudiencia.mp4” en la carpeta “0054Audiencia373” “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Su declaración se basó de forma exclusiva en el estudio de la historia médica, una labor propia de un perito.

Sin embargo, se pretendió introducir su concepto a través de un testimonio, eludiendo la obligación de presentar un dictamen pericial escrito con las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso. Aceptar ello, sería desnaturalizar ese tipo de instrumentos de convicción. En este estado del análisis y, tras descartarse los elementos de prueba especializados practicados en el trámite judicial respecto al tema de controversia, no se ha podido establecer con el grado de certeza requerido, la presencia del padecimiento en quien se atribuye la calidad de víctima.

De ahí que, se procederá a la interpretación directa del registro clínico aportado al plenario. Tal revisión, se adelantará únicamente bajo las reglas de la sana crítica, valorando el documento desde una perspectiva fáctica y secuencial, por cuanto la Sala no cuenta con los conocimientos científicos suficientes para rebatir o evaluar en términos médicos los hallazgos allí consignados.

Sea lo primero advertir, que el lagoftalmos presentado en el historial, carece de consistencia y de un sustento objetivo y continuo a lo extenso del tiempo, a pesar de las múltiples valoraciones oftalmológicas efectuadas. Al analizar la evidencia, surgen serias dudas sobre la existencia concreta y clínicamente significativa de dicha patología. En casi ocho años de revisiones, el diagnóstico en ese particular sentido es notablemente contradictorio.

El registro de los galenos no reportó esa complicación en las apreciaciones realizadas por los doctores Giovanna Facchini (21 de junio de 2012)44, Alejandro Deniz Martínez (14 de noviembre de 2012)45, Felipe Castro Esguerra (21 de agosto46 y 5 de septiembre de 201347), Sandra Ayde Pinzón Mayorga (9 de septiembre de Folio 416 Archivo “DemandaPrincipal.Fls.1-475.pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 45 Folio 256, ibídem. 46 Folio 97, íbid. 47 Folio 307, íbid. 44 Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. 2013)48, María Consuelo Torres Olaya (19 de noviembre 2013)49, Juan Pablo Naranjo (13 de agosto de 2015)50 y el Dr. Juan Andrés Delgado (27 de agosto de 2018)51. De las anteriores, las que refirieron cierre ocular completo fueron las anotaciones del 21 de agosto de 2013 (Dr. Castro Esguerra), 19 de noviembre de ese año (Dra. Torres Olaya), 13 de agosto de 2015 (Dr. Juan Pablo Naranjo) y 27 de agosto de 2018 (Dr. Juan Andrés Delgado).

Mientras que, el 9 de septiembre de 2013, se refirió encontrar párpados sanos (Dra. Pinzón Mayorga). Otras veces, en la que sí se diagnosticó lagoftalmos, la metodología fue inconsistente, por cuanto no se consignaron las cuantificaciones. Dicho detalle es trascendental en relación con el tema de prueba, pues tal como lo dijeron los expertos, es indispensable saber si son superiores a 2 mm a efectos de determinar si hay o no una afectación. En las consultas del 28 de agosto de 201352, 4 de febrero53, 2 de julio de 201454, 29 de enero55, 28 octubre de 201556 y 17 de septiembre de 201857, se afirmó la presencia de la situación, pero no se consignan las dimensiones, lo que le resta completitud, objetividad y rigor clínico al diagnóstico.

Conforme al criterio técnico y pericial, a fin de que un lagoftalmos sea considerado clínicamente significativo, la medición de la apertura palpebral debe ser superior a 2 mm. Sin embargo, los registros que sí incluyen una valoración numérica solo demuestran que esta condición no se cumple de manera constante. En múltiples diagnósticos positivos de lagoftalmos, la magnitud fue igual 48 Folio 132, ib. 49 Folio 137, ib. 50 Folio 121 del archivo “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS JUAN CAMILO NOREÑA-2020-0110.pdf” y folios 22 a 37, del archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA JUAN CAMILO NOREÑA CON ANEXOS2020-0110.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 1 TOMOII” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 51 Archivos “0040RespuestaJuanDelgado.pdf” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 52 Folio 130 ibidem. 53 Folio 142 Archivo “DemandaPrincipal.Fls.1-475.pdf” del “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 54 “Folio 149, ibidem. 55 “Folio 284, ibidem. 56 “Folio 310, ibid. 57 Archivos “0041RespuestaGloriaBotero.pdf” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. o inferior al umbral de 2 milímetros —en adelante mm—. Estos son: 1.5 mm bilateral (18/02/201358), 2 mm bilateral (26/11/201559 y 16/02/201660), 1 mm bilateral (31/03/201761) y 1 mm en un ojo y 2 mm en el otro (12/08/201962).

Las valoraciones del 16 de febrero de 201863 (3 mm y 5 mm) y sin fecha (4 mm)64, sí lo establecieron. Esos resultados indican que, incluso en los momentos en que se diagnostica la patología, en la mayoría de los casos no alcanza el nivel de relevancia clínica que justificaría una secuela funcional permanente. Cuando, lo hizo en los controles siguientes se redujo al nivel aceptable.

El argumento se refuerza con la valoración estructural de la membrana ocular. De acuerdo con los estándares médicos dichos por los galenos, la cantidad de piel requerida para garantizar un adecuado cierre palpebral y evitar un lagoftalmos que cause un menoscabo es de al menos 20 mm, en la mujer. En la revisión del 27 de agosto de 201865, realizada por el Dr. Juan Andrés Delgado, no se dictaminó la complicación y se tomó una medida estructural clave.

Allí se reportó que el párpado superior se tenía en 24 mm bilateral. Por su parte, el 13 de noviembre de 201966, la doctora Téllez Montero Claudia Lucía dijo que la longitud de los parpados era 26 mm y 28 mm. Esta medida de 24 mm es significativamente mayor al límite inferior de 20 mm exigido para un cierre adecuado. Por lo tanto, estructuralmente, el pliegue palpebral posee la cantidad de piel más que suficiente con miras a realizar una oclusión completa, lo que contradice la base anatómica de un parte de lagoftalmos por déficit de tejido. 58 “Folio 416 ibidem. 59 “Folio 306 ibid. 60 “Folio 304 ib. 61 “Folio 159 ibidem. 62 Folio 34 del archivo “11001310302320200011000_C002.Fls.476-1073.pdf” y folios 36 a 42 del archivo “001- 11001310302320200011000_C003.Fls.1074-1314.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 2” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 63 “Folio 298 idem. 64 “Folio 325 id 65 Archivos “0040RespuestaJuanDelgado.pdf” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 66 Folio 48 del archivo “11001310302320200011000_C002.Fls.476-1073.pdf” y folios 36 a 42 del archivo “00111001310302320200011000_C003.Fls.1074-1314.pdf”, ambos del “Cuaderno No. 2” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. En conclusión, la falta de coincidencia en los dictámenes médicos, la ausencia de mediciones objetivas en varias ocasiones, el incumplimiento recurrente del estándar asistencial (>2 mm) y la evidencia estructural del párpado (24 mm) que supera el valor mínimo requerido (20 mm) demuestran contundentemente que el diagnóstico de lagoftalmos no ha sido constante ni clínicamente significativo a lo largo del tiempo.

En virtud de lo anterior, no se puede concluir la existencia del hecho lesivo necesario, para reconocer la materialización del riesgo que conlleve a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. Ahora, en lo que concierne al mal diligenciamiento de la bitácora médica imputado al cirujano plástico, conviene hacer las siguientes precisiones.

Los artículos 34 y 36 de la Ley 23 de 1981 establecen que la historia clínica es el registro obligatorio de las circunstancias sanitarias del paciente, el cual debe ser diligenciado de forma clara en cada uno de los casos. A su turno, la Resolución 1995 de 1999, la define como un documento privado, de carácter forzoso y reservado, en el que se consignan cronológicamente las condiciones de salud del asistido, los actos y los demás procedimientos realizados por el equipo asistencial que participa en su atención. En ese mismo cuerpo normativo se dispone en su artículo 2 que sus disposiciones son de imperativo cumplimiento para la totalidad de los prestadores sanitarios, así como para cualquier persona natural o jurídica vinculada al sector.

A su vez, el precepto 4 establece que los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en el cuidado del usuario están en la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones, conforme a los lineamientos establecidos. Después de todo, el canon 5 señala que ese historial tiene que ser diligenciado de forma clara y legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones ni espacios en blanco y sin el uso de siglas.

Cada anotación debe incluir la fecha y hora en que se realiza, así como el Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. nombre completo y la firma del autor. La parte recurrente refirió que la sola inobservancia de lo anterior en una atención de esta índole y en presencia de un hecho dañoso, convierte en responsable al especialista, pero ello no es así. Tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “(…) el esquema sobre el que está montada la responsabilidad civil en Colombia, esto es, el de culpa probada, la defectuosa elaboración de una historia clínica no hace automáticamente responsables al profesional o institución médica” 67.

Por cuanto: “[A] partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional.

Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente”.

En ese orden, corresponde verificar si se cometieron los errores imputados respecto de las anotaciones efectuadas en documentación con el fin de determinar el indicio grave en contra del cirujano. Al revisar la queja presentada y, entendiendo que el reparo se centra en que se valoró de forma indebida el informe pericial de Miguel Ángel Castro Florián en relación a este particular aspecto, el examen se hará con ese límite.

Del análisis del peritaje se evidencia que el mismo no es confiable, no solo por lo dicho en precedencia, sino porque cada uno de los hallazgos carece de una adecuada sustentación normativa y especializada. Si bien el 67 Corte Suprema de Justicia, SC3253-2021, 4 de agosto de 2021, exp.:2010-00067-01. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. experto señaló múltiples falencias en el llenado de la ficha médica elaborada por el doctor Juan Camilo Noreña, tales como la ilegibilidad de la letra, el uso de abreviaturas, la carencia de foliación, la falta de registro de signos vitales y la supresión de un examen físico detallado, lo cierto es que no explica de modo preciso qué disposiciones legales o reglamentarias fueron vulneradas en sus alertas.

En efecto, el dictamen se limita a enunciar que el historial no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999, sin realizar un examen correlativo entre las irregularidades detectadas y la norma específica que se habría infringido. Esta falta resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el artículo 5 de dicha disposición, establece requisitos concretos de la forma en que se debe ejecutar el diligenciamiento, como la claridad, legibilidad y prohibición de tachones o siglas, los cuales debieron ser citados y aplicados puntualmente respecto de cada observación del perito, pero eso no fue así, quedando sin piso cada una de los señalamientos.

Además, el estudio no desarrolla un análisis técnico que permita determinar cómo esas supuestas deficiencias en la historia clínica incidieron directamente en la atención médica brindada o en el resultado final del procedimiento quirúrgico, a fin de configurar el indicio grave en comento. En otras palabras, no se estableció un nexo causal claro entre las irregularidades formales del documento y un eventual daño o perjuicio a la paciente.

Frente a la última de las quejas, la Sala advierte que la parte recurrente no logró acreditar el hecho lesivo como presupuesto axiológico de la responsabilidad. Al resultar ausente la demostración de este elemento esencial, se torna inoficioso e innecesario ahondar en el estudio del nexo de causalidad, pues sin un perjuicio cierto y directo, no hay obligación alguna de indemnizar.

Con respecto a la reclamación contra el anestesiólogo, Óscar Danilo Hernández Alba, se ha de advertir que la misma debe correr la misma Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. suerte, por cuanto no se logró acreditar el menoscabo como presupuesto de la responsabilidad.

Al no demostrarse este elemento esencial, el Tribunal considera innecesario analizar el nexo de causalidad, ya que, sin un perjuicio cierto, no existe obligación de indemnizar. No obstante, el testimonio técnico de Maximiliano Alejandro Pérez68, concluyó que la condición padecida por la paciente no guardaba relación alguna con el acto anestésico.

Incluso, que la conducta desplegada por ese profesional no significa un actuar imprudente. Ahora bien, resulta improcedente la aplicación de la figura del daño especial que invoca la accionante, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dicho título de imputación es un instituto propio del derecho administrativo, concebido para regular la responsabilidad de la Nación, mientras que en el caso analizado se requiere la prueba de la culpa.

Aunado a ello, la invocación de ese sistema constituye un reparo novedoso que no fue materia de la acusación formulada en la demanda. Aceptar su estudio en esta instancia implicaría un desconocimiento del debido proceso para los convocados, vulnerando su prerrogativa a la contradicción, pues no tuvieron la oportunidad de oponerse a dicha teoría en la etapa procesal correspondiente.

Se confirmará, entonces, la decisión cuestionada y se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, 68 Archivo “0059Audiencia373C.G.P.mp4” en el “Cuaderno No. 1 TOMOI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Reconocer personería al abogado Joan Sebastián Marín Montenegro, como apoderado judicial sustituto del demandado Oscar Danilo Hernández Alba, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

Rad. 11001-31-03-023-2020-0110-01. Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 047e10e808201045c571ec4694a8125b909213b1963d25f04776e6b80f569e00 Documento generado en 01/07/2025 07:24:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica