Código Único de Identificación: 08001315301220220026203 46408 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Responsabilidad civil extracontractual. Demandante: Oladis Enith Fontalvo Pereira, Sergio Rafael Borja Arévalo, Lina Marcela Borja Fontalvo, Jean Carlos Borja Fontalvo, Sergio Segunda Borja Fontalvo, Sebastián Lenin Fontalvo Pereira, Emir Enrique Fontalvo Pereira, María Rocío Fontalvo Pereira, Johanis Adriana Fontalvo Pereira, Ketty Milena Fontalvo Pereira y Osiris Yaneth Fontalvo Pereira.
Demandado: Tecnobiomedical Service S.A. Barranquilla, D.E.I.P., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Al momento de proceder con el estudio de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se advierte que, en el desarrollo de la audiencia del 26 de febrero de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que rechazó la nulidad presentada el 24 de febrero de 2025, así mismo, se concedieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra la decisión que no tuvo como prueba los documentos aportados el 26 de julio de 2023 y la que no decretó una prueba pericial.
Estos recursos no fueron puestos en conocimiento de esta Sala de Decisión por parte del juzgado de primera instancia, ya que en la remisión anterior correo 06/03/2025 (Acta de reparto identificada con el CUI 08001315301220220026202 del 3 de marzo de 2025) sólo se limitó a indicar que el expediente subía para surtir el recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025, concedido el día 20 de ese mes y año; el cual fue declarado inadmisible el 29 de mayo de ese año, omitiendo hacer referencia a las tres decisiones sometidas a recurso de alzada dentro de la audiencia del 26 de febrero de 2025.
Así pues, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones proferidas al interior de la audiencia de febrero 26 de 2025.
ANTECEDENTES Mediante autos proferidos al interior de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2025, la A quo resolvió rechazar la nulidad formulada el 24 de febrero de 2025, no tener como prueba los documentos aportados el 26 de junio de 2023 y no decretar la prueba pericial solicitada. Contra la primera decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra las dos decisiones restantes, la parte demandante interpuso recurso de Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Código Único de Identificación: 08001315301220220026203 46408 reposición y en subsidio de apelación. En la misma diligencia, se confirmaron las decisiones y, se concedieron los recursos de apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES I Primero, frente a solicitud de nulidad de la parte demandante, formulada el 24 de febrero de 2025 contra el auto del 17 de ese mismo mes y año, debe indicarse que no se soportó en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, sino que se volvió a fundamentar en el inciso 6º del artículo 121 del mismo Estatuto Procesal {Véase nota1}, es decir se planteó como una consecuencia de la alegada pérdida de competencia regulada esa disposición. Ya esta Sala de Decisión, en el auto del 29 de mayo de 2025, resolvió que la decisión de negar la declaración de pérdida de competencia era inapelable, en ese orden de ideas esta decisión proferida al inicio de la audiencia, que fue negada bajo la misma argumentación de que no se daban las condiciones procesales para aceptar esa pérdida de competencia, resulta igualmente inadmisible por esta Sala de Decisión. II Segundo, en lo que respecta a la decisión de no tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante el día 26 de julio de 2023, se evidencia que, estas pruebas documentales fueron aportadas por los demandantes/recurrentes fuera de las etapas procesales específicamente determinadas por el Código General del Proceso (presentación de la demanda, traslado excepciones, interrogatorio, testimonio, incidente, inspección judicial o exhibición de documentos), contrariando lo establecido en la misma norma que hace referencia al principio general de oportunidad probatoria (art. 173 y 164 del C.G.P.).
Por tal motivo, le asiste razón a la A quo al estimar que dichos documentos fueron presentados de forma extemporánea. III Referente a la prueba pericial solicitada por la parte demandante, que busca la valoración psicológica de las víctimas lo cual se solicitó fuera realizado por el Instituto de Medicina Legal, se observa que, el apoderado recurrente sustentó su recurso en el numeral 2 del artículo 229 del C.G.P. {Véase nota2}, teniendo en cuenta estamos ante unos demandantes cobijados por el amparo de pobreza.
El soporte de la decisión de la A Quo, fue que a pesar de esa norma no consideraba necesario ordenar esa experticia pues lo mismo podía ser acreditado a través de otros medios “<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ”.
“Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad ”. 1 2 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Código Único de Identificación: 08001315301220220026203 46408 probatorios, como los allegados al expediente sobre la Historia Clínica de las afectadas y los demás solicitados y ordenados en el proceso; en ese contexto, la parte demandante, más allá de cualquier condición económica, pudo haber solicitado directamente dicha valoración y su respectivo tratamiento a los médicos de su EPS, lo cual debe constar, si se efectuó, en esa documentación. En ese orden de ideas, el solo argumento de la concesión del amparo de pobreza no es suficiente para revocar la decisión de la A Quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE Confirmar las decisiones proferidas al interior de la audiencia del 26 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones antes expuestas. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e6fe279fb76c04d04ee5089d947c6fad593354ec09610d75815fae4b3c6f514 Documento generado en 06/05/2026 07:58:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3