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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00253 Apel auto factura electronica final

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, uno de abril de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de enero del corriente, al interior del proceso ejecutivo promovido por Cartonera Nacional S.A. contra Agrícola del Caribe S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. La ejecutante, por medio del escrito obrante en las páginas 4 a 10 del archivo No. 003, presentó la demanda de la referencia contra la aludida sociedad, para que se librara a su favor, una orden de pago por las sumas y conceptos allí indicados, aportando como título ejecutivo las facturas electrónicas anexadas con la demanda. 2.

Mediante auto del pasado 22 de enero, el juez de primera instancia decidió negar el mandamiento ejecutivo, al considerar que no se había arrimado la constancia del recibido de la mercancía, por lo que no operó la aceptación tácita valores (Archivo No. 005). de los antedichos títulos RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 3. presentó los 2 Seguidamente recursos de el extremo reposición y en activo subsidio apelación, alegando que el título puede estar constituido por varios documentos, siempre que impliquen una obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor, sin embargo, en este evento se hizo un análisis singular de las facturas, y no de la totalidad de anexos.

Además, precisó que la decisión de primera instancia configuró un exceso ritual manifiesto, pues cumplió con la carga de anexar las antedichas con el formato electrónico de generación XML, y aportó la trazabilidad de la comunicación enviada a su contraparte, sin que se hubiese manifestado su rechazo, operando, en consecuencia, la aceptación tácita correspondiente, amén de cumplirse los restantes requisitos establecidos en la legislación nacional, máxime que el servicio “fue prestado efectiva y cumplidamente, conforme a lo contratado por la sociedad demandada” (Archivo No. 006). 4.

A través de proveído del 12 de febrero, el A quo decidió no reponer el auto cuestionado y concedió la alzada instaurada en el efecto suspensivo, luego de referir que no se estructuraban los presupuestos de un título complejo, pues lo que se pretende cobrar son unas facturas, que al ser un título valor implican que se ejerció la acción cambiaria, a la que le es aplicable la legislación mercantil, y concretamente el decreto 1154 de 2020, relativo a las facturas electrónicas.

En consecuencia, indicó que deben acreditarse los supuestos de la aceptación tácita de las facturas de ese tipo, concretamente lo relativo al momento de la entrega de la mercancía, de conformidad con el decreto en comento, pues ahí inicia el término para su RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 3 rechazo, o de operar el silencio, de la constitución de la antedicha figura (Archivo No. 009).

II. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar es necesario traer a colación que a la luz del artículo 422 del C.G. del P., el título ejecutivo mandato legal, se define judicial o como el documento por acuerdo de que por quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de cumplir otra prestación de dar, hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser clara, expresa y exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución. En ese contexto, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca.

Expresa significa que aparece manifiesta en la redacción del documento, es decir, que en el instrumento que la contiene conste en forma nítida la deuda, sin que para derivar su contenido haya que acudir a suposiciones, deducciones o interpretaciones jurídicas. A su turno, para que el crédito sea exigible, requiere ser ajeno a un plazo, condición o modo, o que éstos se hayan cumplido.

Los anteriores postulados permiten inferir que el mérito ejecutivo de los documentos depende de su contenido material y jurídico, pues solo cuando concurran los elementos descritos podrá calificarse como suficiente para impulsar la prosperidad de las pretensiones de cobro, así como los demás derechos aledaños al crédito. 2. De otro lado, el título ejecutivo puede ser simple, cuando está constituido en un único RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 4 escrito, y complejo o compuesto, cuando se requieren varios documentos que, vistos de manera conjunta, demuestran la existencia de la obligación en favor del ejecutante.

Y documentos base en para este la evento, se presente arrimaron como ejecución, la representación gráfica de las facturas electrónicas de venta (con sus respectivos formatos XML) identificadas con los siguientes números: FBE-50935 (Págs. 31 a 44 de la demanda), FBE-5120 (Págs. 46 a 60), FBE-51722 (Págs. 62 a 75), FBE-52011 (Págs. 77 a 90), FBE-52012 (Págs. 92 a 105), FBE-52249 (Págs. 107 a 120), FBE-52410 (Págs. 122 a 137), FBE-52846 (Págs. 139 a 152), FBE-52847 (Págs. 154 a 166), FBE-53213 (Págs. 168 a 181), y FBE-54963 (Págs. 183 a 196).

En ese sentido, conviene examinar si los documentos allegados prestan o no mérito ejecutivo, pues de ello dependerá que se revoque o confirme la decisión de primera instancia. 3. En esos términos, recuérdese que la factura de venta es un título valor (y por ende ejecutivo), librado por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador o beneficiario, que debe corresponder a bienes real y materialmente entregados o a servicios efectivamente prestados (Artículo 772 del Código de Comercio).

Además, puede ser física o electrónica, atendiendo el medio en el que sea expedida, y para ser ejecutable debe satisfacer, además de los presupuestos generales de los artículos 621 ejusdem y 617 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, los requisitos contemplados en el Art. 774. Lo anterior alude a la concurrencia de los requisitos de forma, relativos a su expedición, de RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 conformidad con las normas 5 tributarias, y a los sustanciales, que definen los supuestos que deben agotarse para ser considerados título valor. 4.

Ahora bien, en las facturas electrónicas los presupuestos del primer tipo implican que la generación de la factura debe estar soportada en un mensaje de datos en “formato de generación electrónica XML”, debiendo contener, entre otros, la descripción de los bienes o servicios prestados, su valor, la forma de pago, la firma digital, la denominación de “factura electrónica de venta”, y el CUFE1.

Además, el documento debe ser validado por la DIAN, quien verifica que se cumpla lo mencionado (Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 20232). Y los del segundo tipo se resumen así: i) que se mencione el derecho incorporado; ii) que se incluya la firma del creador, es decir, del vendedor o prestador del servicio; iii) la fecha de su vencimiento; iv) el recibido de la factura, incluyendo la fecha, los datos o la firma de quien la recibe; v) el recibido de la mercancía o la constancia de la prestación del servicio; y vi) su aceptación, expresa o tácita, última que operará dentro de los 3 días siguientes a la recepción de los productos (Sobre el particular, véase, entre otras, las sentencias STC11618 del 27 de octubre de 2023 y STC5345 del 8 de mayo de 2024, ambas con ponencia del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5.

Y ya descendiendo al caso concreto se observa que, al margen del cumplimiento de los requisitos de expedición totalidad 1 2 de de los las facturas, sustanciales no se satisfacen previstos Código Único de Facturación Electrónica (CUFE). M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. para la las RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 electrónicas, en la medida que 6 no se acreditó el presupuesto de la aceptación tácita (que fue la invocada en este evento y al no existir una expresa), pues ningún elemento probatorio se arrimó tendiente a demostrar el recibido de los artículos objeto del negocio jurídico de venta, lo que impide contabilizar los 3 días en cuestión, necesarios para su confirmación. Sobre la obligatoriedad de probar esa circunstancia, al estudiar un caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10302 del 14 de agosto de 20243, precisó lo siguiente: “Por otro lado, en relación con la falta de algún elemento de convicción que acreditara la entrega de las mercancías o el servicio prestado, el juzgador solo indicó que «tal ausencia no desvirtúa por sí sola la validez de la factura como título valor, especialmente cuando existen otras evidencias que sugieren la entrega y aceptación implícita del documento y en el memorial de la parte demandada que pretendió desvirtuar el conocimiento de tal factura; solo hizo énfasis en la ausencia de la creación del evento en el sistema, obviando refutar la prueba aportada con la demanda».

De esta forma, se pudo constatar que el despacho no hizo referencia a la demostración de la entrega de las mercancías o prestación de los servicios contratados como elemento necesario para poder tener por probada la aceptación tácita de la factura, aun cuando era su deber hacerlo. Recuérdese que solo con la recepción de estas o de los servicios inicia el término de 3 días para su confirmación. Esta Sala así lo estableció en sentencia STC11618-2023 en la que dispuso Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. 3 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 7 Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.

Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca) prueba del complementó Más adelante, en relación con la mencionado requisito sustancial, Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo.”. 6.

Y es que lo cierto es que operó una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, en virtud del referido decreto 1154 del 20 de agosto de 20204, que reglamentó de forma definitiva la “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura 4 RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 circulación de la factura 8 electrónica, atendiendo la dinámica general del comercio electrónico y en aras de proteger los derechos de los adquirientes de bienes y servicios.

En efecto, véase que: “La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta (sic) bienes (sic) y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.

Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».” (Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023.

M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 7. En ese sentido, la parte ejecutante invocó la ocurrencia de la aceptación tácita de las facturas electrónicas de venta que anexó con la demanda, sin embargo, no demostró el recibido de las mercancías, presupuesto indispensable para que inicie el término para que opere lo antedicho, por lo que se advierte que le electrónica de disposiciones”. venta como título valor y se dictan otras RAD. 47.001.31.53.004.2024.00253.01 9 asistió razón al A quo al negar el mandamiento de pago, y, en consecuencia, se confirmará la decisión venida en alzada, sin que haya lugar a condena en costas, por no haberse trabado la litis.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de enero del corriente, al interior del proceso ejecutivo promovido por Cartonera Nacional S.A. contra Agrícola del Caribe S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Magistrado Romero Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f64e90bba48b20bb3927deff08acb12120627586ab990659eb4b7a13c5b2890 Documento generado en 01/04/2025 05:12:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica