1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintinueve veinticinco (2025) (29) de septiembre de dos mil Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo hipotecario Demandante: Banco Ganadero (hoy cesionario Ángel Edilberto Méndez) Demandado: Gustavo Pedreros Radicado: 73001-31-03-003-2002-00290-04 I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el “Banco Ganadero” (hoy cesionario ÁNGEL EDILBERTO MÉNDEZ), promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor GUSTAVO PEDREROS, garantizada por escritura pública No. 493 de junio 4 de 1998, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 3500024443.1 1 Pdf 02, fl. 52 a 60.
Exp. Digt. C.1. 2 2.- El 12 de septiembre de 2002 se libró mandamiento de pago2 y, por oficio No. 1545 de noviembre 18 de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informó a su homólogo Sexto Civil del Circuito que decretó el embargo y retención de los remanentes que por cualquier causa le llegaren a quedar al demandado “(…) GUSTAVO PEDRERO dentro del proceso EJECUTIVO (…)”. 3 De la anterior medida se tomó nota por auto de 27 de noviembre de 2002. 4 3.- Luego de registrado el embargo, 5 se procedió al secuestro el 10 de agosto de 2004.6 Seguidamente, se dictó sentencia y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de cautela. 7 4.- El 18 de marzo de 2005, el ejecutado mediante apoderado judicial promueve incidente de nulidad de todo lo “(…) actuado por estar al margen de la normatividad positiva nacional”, entiéndase, la ley 546/99 y los fallos C-955, C-1140 y C-383 de la Corte Constitucional.
Para el efecto, solicitó pruebas.8 4.1.- Surtido el traslado del escrito de nulidad, 9 se procedió a abrir a pruebas el incidente, decretándose dentro de aquella un dictamen pericial. 10 2 Pdf 02, fl. 69 y 70. Exp. Digt. C.1. Pdf 02, fl. 85 y 86. Exp. Digt. C.1. 4 Pdf 02, fl. 87. Exp. Digt. C.1. 5 Pdf 02, fl. 121. Exp. Digt. C.1. 6 Pdf 02, fl. 174 a 178.
Exp. Digt. C.1. 7 Pdf 02, fl. 190 a 194. Exp. Digt. C.1. 8 Pdf 01, fl. 1 a 16. Exp. Digt. C.2 9 Pdf 01, fl. 17. Exp. Digt. C.2 10 Pdf 01, fl. 19. Exp. Digt. C.2 3 3 4.2.- La parte ejecutante no se hizo presente a su interrogatorio, por tal motivo, se declaró confeso según el art. 210 del C.P.C.11 De su parte, la entidad ejecutante allegó al proceso la prueba documental exigida: “CONSULTA DEL MOVIMIENTOS DE PRÉSTAMO”, “RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS EN UPAC Y PESOS CON UVR” o certificación del alivio aplicado a la obligación, liquidación del crédito, “PRÉSTAMO GENERAL COBRO CONTENCIOSO POR CONCEPTOS” y, la certificación del otorgamiento del crédito.12 4.3.- El dictamen pericial se aportó el 11 de octubre de 2005, estableciendo una “REVISIÓN – RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS EN PESOS CON UVR”, anunciando que: “[E]n Julio 30 de 1999, la obligación inicialmente pactada se reestructuró por la suma de $36.800.000 con cuotas mensuales iguales consecutivas, cada una por $665.000, a 180 meses, reconociendo intereses remuneratorios sobre saldos insolutos al 22% Efectivo Anual pagaderos vencidos, garantizando con la misma hipoteca abierta y de primer grado (…)”13 (se destaca).
De esta pericia se corrió traslado el 1º de noviembre de 2005, seguidamente se impartió su aprobación al no haber sido objetada según auto de noviembre 11 del citado año. 14 4.4.- En escrito aparte (24 de febrero de 2006), el ejecutado promueve la “excepción de inconstitucionalidad” y solicita la 11 Pdf 01, fl. 23. Exp. Digt. C.2 12 Pdf 01, fl. 45 a 56.
Exp. Digt. C.2 13 Pdf 01, fl. 62 a 67. Exp. Digt. C.2 14 Pdf 01, fl. 69 y 71. Exp. Digt. C.2 4 suspensión del proceso mientras se decide de fondo la excepción.15 4.5.- El 28 de febrero de 2006, se negó la suspensión del proceso por “improcedente (…) Igualmente niega la Excepción de Inconstitucionalidad por extemporánea ya que la oportunidad para excepcionar esta vencida”. 16 Luego, el 25 de abril de 2006 define el incidente de nulidad negando su prosperidad y condenado en costas al incidentante. 17 La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno.18 5.- Nuevamente la parte ejecutada, el 6 de abril de 2006, promueve incidente de nulidad de todo lo actuado “(…) basado en la causal de nulidad de carácter constitucional contenida en el Art. 29 de la Carta Magna (…)”. 19 Surtido el traslado,20 se aperturó a pruebas el incidente mediante proveído de mayo 5 de 2006, disponiéndose la práctica de dictamen pericial, 21 laborío que se presentó el 8 de febrero de 2007 22 y fue puesto en conocimiento de las partes el 9 de febrero de 2007, 23 elevándose solicitud de aclaración por el demandante. 24 Acto seguido, el dictamen fue aclarado anunciando que, el “(…) saldo en pesos que es la liquidación total de la deuda mes a mes en pesos, 15 Pdf 001, fl. 73 a 84.
C.2. Pdf 001, fl. 86. C.2. 17 Pdf 001, fl. 89 a 94. C.2. 18 Pdf 001, fl. 95. C.2. 19 Pdf 001, fl. 1 a 16. C.3. 20 Pdf 001, fl. 18. C.3. 21 Pdf 001, fl. 20. C.3. 22 Pdf 001, fl. 91 a 97. C.3. 23 Pdf 001, fl. 99. C.3. 24 Pdf 001, fl. 100. C.3. 16 5 registrándose al 31 de enero de 2.007 la suma de $145.672.811.48”. 25 5.1.- Durante el traslado de la aclaración, 26 el demandado objeta el dictamen por error grave en razón a que el peritaje no se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 y C-1140 del 2000.27 El 20 de abril de 2007 se aperturó a pruebas la objeción promovida, decretándose nuevo dictamen pericial,28 trabajo aportado el 5 de octubre de 200729 y del cual se corrió traslado el 8 de octubre de 2007, 30 emitiendo pronunciamiento la parte actora. 31 5.2.- Este nuevo incidente finalizó mediante proveído de febrero 5 de 2008, donde se recordó: “(…) la causal de nulidad invocada de manera alguna se refiere a pruebas inadecuadamente pedidas, allegadas o practicadas, sino que por el contrario retoma temas que han sido suficientemente debatidos a los largo del extenso trámite que ha requerido el proceso, en razón a las objeciones planteadas, las solicitudes de ilegalidad y nulidades previas al presente trámite, luego entonces, por tratarse de temas ya debatidos, ha precluido la oportunidad para volver sobre los mismos (…) debe resaltar el Despacho que como quiera que la parte incidentante ya había presentado un incidente de nulidad con anterioridad al presente, 25 Pdf 001, fl. 108.
C.3. Pdf 001, fl. 110. C.3. Pdf 001, fl. 111 a 113. C.3. 28 Pdf 001, fl. 117. C.3. 29 Pdf 001, fl. 141 a 150. C.3. 30 Pdf 001, fl. 151. C.3. 31 Pdf 001, fl. 153 a 154. C.3. 26 27 6 el cual fue instaurado el 18 de marzo de 2005 y los hechos a que se refiere el nuevo incidente son de ocurrencia anterior, en aplicación al inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil el nuevo planteamiento es extemporáneo y por consiguiente no es posible acceder a la nueva solicitud de nulidad”.
Por lo expuesto, la petición de nulidad fue negada, condenando en costas al incidentante. 32 5.3.- En contra de lo atrás decidido se interpuso recurso de apelación33 concedido en el efecto devolutivo. 34 La segunda instancia confirmó el auto recurrido el 27 de octubre de 2008. 35 6.- El extremo ejecutado el 10 de febrero de 2009 promueve la “excepción de inconstitucionalidad” y, solicita se declare la nulidad de “(…) todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…) por violación directa a la Constitución Nacional, al no aplicarse en el caso controvertido el precedente constitucional contenido en la sentencia integrados C-955 del 2000 y demás conexas de carácter vinculante, y consecuencialmente, por violar los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna”. 36 El anterior escrito fue descorrido por el ejecutante el 23 de febrero de 2009 37 y, el 2 de marzo de 2009, la excepción extemporaneidad. 38 32 Pdf 001, fl. 161 a 163.
C.3. Pdf 001, fl. 165. C.3. Pdf 001, fl. 167. C.3. 35 Pdf 001, fl. 173 y 175. C.3. Y, pdf 001, fl. 18 a 20. C.8. 36 Pdf 02, fl. 320 a 342. Exp. Digt. C.1. 37 Pdf 02, fl. 357. Exp. Digt. C.1. 38 Pdf 02, fl. 359. Exp. Digt. C.1. 33 34 en cita es rechaza por 7 7.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – cobro coactivo, pone en conocimiento del juzgado la orden de seguir adelante la ejecución en contra del demandado por razón del impuesto predial, 39 actuación administrativa sobre la cual se solicitó el embargo de remanente mediante proveído de noviembre del 23 de 2010, 40 tomándose nota mismo.41 Posteriormente, se dio a conocer la terminación del proceso de cobro coactivo por auto 1034-02-110405 del 16 de mayo de 2013.42 8.- El extremo actor solicitó el reconocimiento del “(…) FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KOFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS como cesionaria “(…) para todos los efectos legales, como titular o subrogatoria de los créditos, garantía y privilegios que le correspondían al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA COLOMBIA S.A. dentro del presente proceso (…)”.43 La anterior petición fue negada por auto de marzo 26 de 2012, por cuanto, al “(…) revisar el expediente el número de la obligación que se menciona dentro de la cesión no corresponde a la obligación cobrada en el presente proceso”. 44 Seguidamente, el “FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KOFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS” presenta cesión en favor del señor JULIO 39 Pdf 02, fl. 413 a 415.
Exp. Digt. C.1. Pdf 02, fl. 422 y 424. Exp. Digt. C.1. 41 Pdf 02, fl. 428 y 430. Exp. Digt. C.1. 42 Pdf 02, fl. 622. Exp. Digt. C.1. 43 Pdf 02, fl. 445 a 479. Exp. Digt. C.1. 44 Pdf 02, fl. 480. Exp. Digt. C.1. 40 8 CESAR MORA BUSTOS, 45 petición resuelta de forma favorable el 2 de abril de 2013. 46 9.- El 7 de junio de 2013 la parte accionada presenta petición de “(…) ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 26 de marzo del 2012, en la cual se abstiene de reconocer la cesión del crédito (…)”.47 Mediante providencia de julio 17 de 2013 se niega la anterior solicitud convalidando las cesiones atrás efectuadas. 48 El recurso de apelación interpuesto en contra de decidido, 49 fue declarado inadmisible por la segunda instancia el 20 de septiembre de 2013. 50 10.- En razón al inicio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se dispuso el 27 de febrero de 2014 la suspensión del proceso ejecutivo. 51 11.- Por auto de agosto 6 de 2015, se decretó el embargo del crédito cobrado por el cesionario JULIO CESAR MORA BUSTOS, según petición elevada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Ibagué.52 12.- Con soporte en las sentencias STC2747-2015, STC2670-2015, STC6968-2015, STC3250-2014, STC2747-2015, STC3865-2015, STC6968-2015 y STC10951-2015, la parte ejecutada solicitó el 18 de septiembre de 2015 la aplicación de 45 Pdf 02, fl. 504 a 527.
Exp. Digt. C.1. Pdf 02, fl. 530. Exp. Digt. C.1. 47 Pdf 02, fl. 550 y 551. Exp. Digt. C.1. 48 Pdf 02, fl. 574 a 576. Exp. Digt. C.1. 49 Pdf 02, fl. 578 y 581. Exp. Digt. C.1. 50 Pdf 02, fl. 591. Exp. Digt. C.1. Y, pdf 001, f. 6 a 8. C.7. 51 Pdf 02, fl. 690. Exp. Digt. C.1. 52 Pdf 02, fl. 699. Exp. Digt. C.1. 46 9 un control de legalidad, ello, en razón a que la falta de reestructuración del crédito objeto de ejecución según el art. 42 de la ley 546 de 1999, hace inexigible la obligación. 53 La anterior petición fue descorrida por el ejecutante (cesionario) el 1º de octubre de 2015. 54 13.- El 2 de diciembre de 2015 se declara la ilegalidad de la actuación desde que se libró mandamiento de pago, teniendo como fundamento la falta del trámite de reestructuración de la obligación. En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue inadmitido por la segunda instancia el 10 de marzo de 2016. 55 14.- El demandado solicitó al Juzgado el 5 de abril de 2016, que se abstenga de “(…) proferir nuevo mandamiento de pago (…) por ser totalmente inexigible la obligación (…)”, en razón a la inexistencia de la reestructuración.56 Luego, por auto de abril 15 de 2016, se dijo que, del “(…) análisis realizado a la demanda y a los documentos anexos como título ejecutivo, se encuentra que no se ha acreditado que al crédito cobrado se le haya adelantado el trámite REESTRUCTURACIÓN DEL correspondiente CRÉDITO, A LA requisitos de procedibilidad a que se refiere el precedente constitucional (…) En consecuencia se inadmite la demanda y se concede al actor el 53 Pdf 02, fl. 704 a 811.
Exp. Digt. C.1. Pdf 02, fl. 814 a 816. Exp. Digt. C.1. 55 Pdf 01, fl. 5 a 7. Exp. Digt. C.6. 56 Pdf 01, fl. 27 a 29. Exp. Digt. C.4. 54 10 término de cinco (5) días para subsanar la demanda so pena de rechazo”.57 14.1.- Atendiendo el anterior llamado, el 20 de mayo de 2016 el señor cesionario procede a subsanar la demanda y anexa la “(…) reestructuración del crédito (…) respecto del pagaré base de recaudo ejecutivo sin número, firmado el 30 de junio de 1999 y que hace referencia directa al pagaré No. 100092301 (…) Fecha de Desembolso Del Crédito: 04 de junio de 1998 (…) Fecha de Restructuración: 31 de agosto de 2001 (…) VALOR OBLIGACIÓN BANCARIA $30.000.000.oo.
(…)”. Aplicado el alivio, se arroja como resultado la suma de “(…) ($29.087.303,83), constituyéndose en mora desde el día primero (01) de septiembre de 2001”. Con soporte en lo anotado, pide que se libre mandamiento de pago. 58 14.2.- El extremo actor promovió acción de tutela en contra del proveído que declaró la ilegalidad de la actuación, 59 la que se negó el 25 de mayo de 2016.60 15.- De otro lado, el 1º de junio de 2016 se rechazó la demanda y se dispuso el levantamiento de las cautelas. 61 Al efecto sostuvo el juzgado de conocimiento que, la “(…) reestructuración de las obligaciones requiere para su configuración de la modificación de las condiciones acordadas 57 Pdf 01, fl. 32.
Exp. Digt. C.4. Pdf 01, fl. 41 a 46. Exp. Digt. C.4. 59 Pdf 01, fl. 820 a 833. Exp. Digt. C.1. 60 Pdf 01, fl. 840. Exp. Digt. C.1. 61 Pdf 01, fl. 56 a 58. Exp. Digt. C.4. 58 11 por los contratantes al momento de otorgar el crédito, es decir, implica cambiar los términos del contrato a través del cual se estructuró el mismo”; de ahí que, al provenir la reestructuración de un acto unilateral, se considera que la obligación no cumplió con aquel requisito. 62 Inconforme con lo decidido, el cesionario interpuso recurso de apelación, 63 medio defensivo concedido en el efecto devolutivo. 64 16.- Impugnada la sentencia de tutela, el 7 de junio de 2016 la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia de segundo grado STC9287-2016, ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, “(…) tras dejar sin efecto alguno su decisión de 2 de diciembre de 2015, así como todas las determinaciones derivadas de ella, proceda a resolver nuevamente la petición del extremo ejecutante respecto al control de legalidad del asunto, en punto a la necesidad de la reestructuración del crédito, atendiendo las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, especialmente lo referente a que el proceso hipotecario seguido contra Gustavo Pedreros, en el que actualmente el cesionarioejecutante es el accionante Julio César Mora Bustos, está suspendido desde el 27 de febrero de 2014, sin que a la fecha haya desaparecido la causal en que tal parálisis procesal esta edificada”.65 En cumplimiento de la orden de tutela el a quo profirió el auto de julio 28 de 2016, 66 dejando sin efecto el 62 Pdf 01, fl. 41 a 46.
Exp. Digt. C.4. Pdf 01, fl. 59 a 61. Exp. Digt. C.4. 64 Pdf 01, fl. 63. Exp. Digt. C.4. 65 Pdf 02, fl. 843 a 853. Exp. Digt. C.1. 66 Pdf 02, fl. 860 y 861 Exp. Digt. C.1. 63 12 proveído que declaró la ilegalidad de la actuación el 2 de diciembre de 2015, inclusive, y, todas las actuaciones que de ahí se desprendieron, “(…) por medio del cual se declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto del 12 de septiembre de 2002, por no haber realizado la reestructuración del crédito conforme a la ley 546 de 1999, ya que el proceso se encontraba suspendido desde el auto de fecha 27 de febrero de 2014”.
En cuanto al apetición de “control de legalidad”, procedió a su rechazo de plano, “(…) por cuanto el proceso se encuentra suspendido desde el 27 de febrero de 2014 ya que el demandado adelantó trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y conforme al artículo 545 del C.G.P. el proceso ejecutivo no puede seguir su curso.67 17.- Una vez remitida la actuación al juez de la insolvencia el 16 de diciembre de 2016, 68 el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué informa por oficio No. 297 de enero 31 de 2025, que se decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial el 26 de julio de 2024, por muerte del deudor,69 devolviéndose la actuación.70 18.- Revisada la actuación de liquidación patrimonial del señor Gustavo Pedreros se advierte que, el deudor solicitó el 7 de febrero de 2017 al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, la realización de un “control de legalidad” indicando que la falta de 67 Pdf 02, fl. 860 y 861 Exp.
Digt. C.1. Pdf 02, fl. 887 a 891. Exp. Digt. C.1. 69 Pdf 02, fl. 892. Exp. Digt. C.1. Y, pdf 034 C. Liquidación patrimonial. 70 Pdf 03. Exp. Digt. C.1. 68 13 reestructuración hace inexigible la obligación, según sentencia de tutela del 12 de marzo, 7 de abril, 4 de junio, 20 de agosto de 2015, 7 y 21 de abril de 2016. 71 La anterior petición fue descorrida por el ejecutante. 72 18.1.- El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Civil Municipal Niega la solicitud de control de legalidad aduciendo que el señor Pedreros “(…) en forma libre y espontánea acudió ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, con el fin de que se diera trámite al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, para negociación de deudas, en la que relacionó como acreedor al señor Julio Cesar Mora Bustos en su calidad de cesionario del BBVA (Fol. 35 al 38) (…) Hecho que fue corroborado (…) Motivos más que suficientes para que el despacho no acceda a la solicitud de ejercer control de legalidad (…)”. 73 19.- El 28 de febrero de 2025, se aceptó la cesión del “(…) crédito que hace Julio César Mora Bustos a favor de Ángel Edilberto Méndez (…) dentro del presente asunto”. 74 En auto aparte de la misma calenda, se le concedió “(…) al extremo ejecutante, el término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de este auto, para que acredite que fue cumplido el requisito de ‘reestructuración’ en relación con la obligación hipotecaria de marras, en los términos de la Ley 546 de 1999 y 71 Pdf 02, fl. 63 a 70.
Exp. Digt. C. Liquidación patrimonial. Pdf 02, fl. 74. Exp. Digt. C. Liquidación patrimonial. 73 Pdf 02, fl. 107 a 109. Exp. Digt. C. Liquidación patrimonial. 74 Pdf 07 y 08. Exp. Digt. C.1. 72 14 la jurisprudencia, adjuntando la totalidad de los soportes contentivos de tal gestión”.75 19.1.- El anterior llamado fue atendido por la ejecutante allegando “(…) la reestructuración del crédito hipotecario objeto de cobro (…) Así mismo me permito manifestar que la misma reestructuración del crédito reposa en el expediente físico en el cuaderno No. 2 folios 26 a 36”.76 II.- EL AUTO APELADO. 1.- En proveído del 25 de marzo de 2025 el a quo decide: “(…) DECRETAR la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Ganadero hoy cesionario ÁNGEL EDILBERTO MÉNDEZ contra GUSTAVO PEDREROS, por falta de reestructuración. (Artículo 42 de la Ley 546 de 1999) (…) En consecuencia, SE DECLARA LEGALMENTE TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO (…) DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Si existiere embargo de remanentes, póngase a disposición del funcionario que haya solicitado la medida, los bienes desembargados en el proceso. Por Secretaría líbrense los oficios del caso (…) Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante, para efectos de aquellas se fija (1 smmlv) como agencias en derecho que debe tasarse por secretaría (art. 597, num. 10, inc. 3º CGP) (…) costa de la parte interesada se ordena el desglose de los documentos base de la acción, con 75 76 Pdf 09.
Exp. Digt. C.1. Pdf 13. Exp. Digt. C.1. 15 la constancia de la forma en que se terminó el proceso (…) DISPONER el archivo del proceso, dejando las constancias secretariales a que haya lugar”. 77 2.- Comenzó diciendo que, el “(…) artículo 41 de la Ley 546 de 1999, dispuso liquidar los créditos para el periodo 1° de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1999 (…) A su vez, el artículo 42 de la citada norma o ‘Ley de Vivienda’ y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, determinaron como medida la reestructuración del crédito como mecanismo efectivo para que los deudores encontraran alternativas viables para responder por sus obligaciones, volviéndose como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes (…) La Corte Constitucional en línea jurisprudencial, estableció que los créditos para vivienda otorgados con antelación al 31 de diciembre de 1999, fuera de ser reliquidados debían reestructurarse, ocasionando que con su omisión no sea exigible la obligación financiera (…) Conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la reiterada jurisprudencia en la que se indica que en el marco del cobro de créditos de vivienda nacidos en vigencia del extinto UPAC y/o rubros atados a la DTF, si la obligación crediticia no cumple con el postulado de la reestructuración carece de exigibilidad, lo que daría lugar a la imposibilidad de librar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva o si ya se hubiere iniciado el cobro judicial, de oficio o a solicitud de parte, decretar 77 su Pdf 015.
Exp. Digt. C.1. terminación (…) Tratándose de obligaciones 16 contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC y/o con rubros atados a la DTF e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber del titular del Despacho verificar si se ha acreditado la reestructuración del crédito, como el caso que nos ocupa, en caso contrario, dicho presupuesto resta exigibilidad a la obligación”. 2.1.- Trajo a colación un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 78 sobre la materia donde expuso: “(…) sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la reliquidación y cuyo olvido enerva la ejecución en cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más allá si el adjudicatario es la entidad financiera”. 2.2.- Ya centrado en el caso objeto de litis adujo que, se está en presencia de un: “(…) crédito hipotecario para la adquisición de vivienda concedido el 30 de julio de 1999 sobre el inmueble objeto del litigio, garantizando con hipoteca abierta (…)”, donde no se “(…) observa reestructuración alguna de dicho crédito hipotecario, que vincula con la exigibilidad de la obligación, de modo que no cumplir con esa premisa, impide su ejecución (…) Por su parte, si bien, el ejecutante aporta unos documentos que ya obran en el plenario, los mismos dan cuenta de una 78 Sentencia de 9 de julio de 2015 Radicación 2015-00417-01. 17 reliquidación del crédito y de la aplicación de un alivio, echándose de menos la reestructuración, por ende, no es exigible la obligación (…) Es del caso, señalar que no se puede equiparar la reliquidación del crédito a la reestructuración de obligaciones hipotecarias, prevista en la ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia 79 aclaró que: ‘El objetivo de la ‘reestructuración’ consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica’ (…) Al respecto conviene recordar que, si la parte ejecutante no arrimó los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración de la obligación, pues como lo ha dicho la Corte80, esos documentos ‘conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución’ (…) Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 81, señaló: ‘( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;
( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ) Colorario de lo anterior, es forzoso concluir la falta de exigibilidad de la 79 STC14779-2019. CSJ STC2747-2015. 81 CSJ STC5248-2021. 80 18 obligación, por cuanto (…) el ejecutante no probó el cumplimiento del requisito de reestructuración de la obligación demandada, a que se refiere el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por ello, deviene la improcedencia de la acción ejecutiva por ausencia de exigibilidad de la obligación”.
III.- RECURSO DE APELACIÓN. 1.- Recuerda el recurrente que, dentro de la actuación se promovió incidente de nulidad el 18 de marzo de 2005, cuyo soporte era la “reestructuración” del crédito. Como prueba se solicitó se oficiara al Banco a fin de que allegara copia del pagaré, historial del crédito donde incluya la reliquidación efectuada conforme a la ley 546 de 1999, entre otros aspectos.
El anterior llamado fue atendido por la entidad bancaria el 23 de agosto de 2005 aportando la consulta de movimientos, certificación de alivio aplicado a la obligación, liquidación del crédito a la fecha y certificado de otorgamiento del crédito. 1.1.- Recordó que, el 21 de octubre de 2005 la perito designada “( ) allegó dictamen pericial – Reliquidación del crédito en litigio teniendo en cuenta los preceptos de la ley 546 de 1999 artículo 41 y siguientes, mediante el cual determina en el acápite de resultado del estudio que el crédito fue reestructurado y en el acápite de conclusiones determina: CONCUSIONES (…) El título valor que se cobra a GUSTAVO PEDREDOS (…) constituido en Pesos, es producto de la 19 reestructuración del crédito otorgado por el Banco Ganadero Julio 2 de 1998 (…)”. 1.2.- Con soporte en lo anotado señaló que, los documentos allegados cumplen los requisitos establecidos en la ley 546 de 1999, es decir, “(…) QUE EL CRÉDITO OBJETO DE COBRO en la presente acción fue objeto de reestructuración, así mismo se puede evidenciar que la misma experticia realiza la reestructuración del crédito y la misma fue allegada tal y como se evidencia en el cuaderno 2 incidente de nulidad a folios 40 a 44, mismo que fue aprobado por el despacho mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2005”; por lo expuesto, no le asiste razón al a quo para decretar la terminación del proceso. 1.3.- Finalmente acompaña a su escrito de apelación el citado dictamen pericial y piezas procesales pertenecientes al incidente de nulidad, peticionando que se revoque el auto recurrido, teniendo por “(…) cumplido lo ordenado en la providencia de fecha 28 de febrero de 2025.82 2.- Surtido el traslado del recurso83 se entran a realizar las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES. 82 83 Pdf 017.
Exp. Digt.14. C.6. Pdf 023 y 024. Exp. Digt.14. C.6. 20 1.- Es competente esta Sala para decidir lo que en derecho corresponda frente al auto que dio por terminado el proceso según lo consignado en el núm. 7º del art. 321 C.G.P., que señala: “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 2.- Puestas de este modo las cosas y, de cara a los argumentos expuestos por el incidentante debe comenzarse por recordar que, la “(…) reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda concedidos inicialmente en UPAC [o UVR] que estuvieren vigentes para el 31 de diciembre de 1999, fue instituida en el artículo 42 de la Ley 546 de ese mismo año, como un trámite adicional a la culminación de las acciones de cobro que estuvieran en curso (…) La forma como se agote ese paso imprescindible, en consecuencia, entra a formar parte de un título complejo representativo del crédito, para obtener su satisfacción en caso de incumplimiento de las nuevas reglas pactadas (…) Su trascendencia es tal, que omitirlo afecta la exigibilidad de ese tipo de obligaciones, constituyéndose en un argumento a esgrimir por los ejecutados, en su defensa, en los nuevos cobros de que son objeto, eso sí, dentro de las oportunidades que la ley les confiere, para su discusión dentro del proceso (…)”84 (negrillas propias), “(…) la oportunidad para reclamar su no realización es dentro del 84 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. SC12559- 2014. Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00. (Aprobada en sesión de ocho de julio de dos mil catorce). Bogotá D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). 21 trámite del proceso ejecutivo como lo ha dicho en múltiples ocasiones está Corporación (…) se tienen certeza que el juicio ejecutivo se encuentra activo; y por lo tanto, la omisión denunciada puede proponerse en el curso de dicho litigio, para que allí sea estudiada y definida por el Juez natural”85 (se matiza). 3.- En esas condiciones, salta a la luz que lo concerniente a la “reestructuración” del crédito correspondió a un tema objeto de debate sobre el cual no se podía volver a recaer, una vez ha sido definido dentro de la actuación por el juez natural. 3.1.- En efecto, el 18 de marzo de 2005, el ejecutado mediante apoderado judicial promueve incidente de nulidad de todo lo “(…) actuado conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 140 del C.P.C., por considerar que el procedimiento aplicado a la amortización del crédito hipotecario, está totalmente en contravía del contenido de las sentencias ejecutoriadas C-700/99, C-1140/99, C-747/99 y C-383/00 emanados de la Corte Constitucional (…)”.
Como medios de prueba solicitó: A).- Se fije fecha y hora para que la entidad ejecutante absuelva interrogatorio de parte, además. 85 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. SC116-2017, del 19 de enero de 2017. En providencia posterior de diciembre 7 de 2017, SC20447-2017. Radicación n°. 11001 0203 000 2012 02246 00, se reiteró: “[D]ebe recordarse que el proceso ejecutivo hipotecario cuya sentencia motivó el recurso que hoy se decide se encuentra en etapa de ejecución y nada impide que los opugnadores intenten un pronunciamiento relacionado con la falta de reestructuración, motivo central de la presente acción, si se tiene en cuenta que ella es imperativa y que, además, se está en la oportunidad para hacerlo, toda vez, que aún no se ha llegado a la etapa de diligencia de remate del bien inmueble, ni mucho menos se ha procedido a la adjudicación y/o inscripción del mismo”. 22 B).- Que el Banco allegue y certifique: i).- copia de los pagarés, ii).- historial del crédito donde incluya la reliquidación acorde a la ley 546 de 1999, iii).- corrección monetaria, iv).- a qué factores del costo financiero estaba ligada la corrección monetaria al momento del desembolso del crédito, v).- qué metodología empleó el Banco para determinar el saldo insoluto a 31 de diciembre de 1999, vi).- qué metodología empleó el Banco para hacer la conversión del pagaré original al pagaré actual, vii).- si la metodología utilizada por el Banco desde el momento del desembolso hasta hoy se adecua a lo que dice la ley 546/99 y los fallos C-955, C-1140 y C-383 de la Corte Constitucional y, viii).- si se capitalizó o no intereses desde el momento del desembolso a la fecha. 86 3.2.- Por auto de marzo 28 de 2005, se aperturó el incidente y se corrió traslado del escrito de nulidad. 87 Luego, el 13 de abril del año en cita se aperturó a pruebas, decretándose interrogatorio de parte y dictamen pericial en el campo contable.88 86 Pdf 01, fl. 1 a 16.
Exp. Digt. C.2 Pdf 01, fl. 17. Exp. Digt. C.2 88 Pdf 01, fl. 19. Exp. Digt. C.2 87 23 3.3.- La ejecutante no se hizo presente al interrogatorio de parte, por lo que se le declaró confeso según el art. 210 del C.P.C.89 3.4.- Posteriormente, el extremo actor aporta al proceso los siguientes documentos: “CONSULTA DEL MOVIMIENTOS DE PRÉSTAMO”, la “RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS EN UPAC Y PESOS CON UVR” o certificación del alivio aplicado a la obligación, liquidación del crédito, “PRÉSTAMO GENERAL COBRO CONTENCIOSO POR CONCEPTOS” y, la certificación del otorgamiento del crédito. 90 Estas pruebas o documentos se agregaron al proceso por auto de septiembre 16 de 2005. 91 3.5.- El dictamen pericial se allegó el 11 de octubre de 2005, estableciendo una “REVISIÓN – RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS EN PESOS CON UVR”, “EXPLICACIÓN DEL ANEXO 1- REVISIÓN RELIQUIDACIÓN CRÉDITOS EN PESOS CON ‘UVR’”, además, se anunció: “CONSIDERACIONES PRELIMINARES (…) El título ejecutivo a cargo de GUSTAVO PEDREROS (…) que se cobra en el presente proceso, se originó por reestructuración en Julio 30 de 1999, del crédito inicialmente otorgado por Banco Ganadero en Julio 2 de 1998, para financiación de vivienda en pesos a largo plazo por $30’000.000, pactado a 180 meses (…) En Julio 30 de 1999, la obligación 89 Pdf 01, fl. 23.
Exp. Digt. C.2 90 Pdf 01, fl. 45 a 56. Exp. Digt. C.2 91 Pdf 01, fl. 58. Exp. Digt. C.2 24 inicialmente pactada se reestructuró por la suma de $36.800.000 con cuotas mensuales iguales consecutivas, cada una por $665.000, a 180 meses, reconociendo intereses remuneratorios sobre saldos insolutos al 22% Efectivo Anual pagaderos vencidos, garantizando con la misma hipoteca abierta y de primer grado (…) Es así como, en virtud de la ley 546 y en concordancia con los Artículos 41 y 42, el Banco, efectuó RELIQUIDACIÓN al crédito y aplicó el respectivo ALIVIO a la obligación principal (…) En tal virtud, la entidad financiera RELIQUIDÓ la obligación y abonó el ALIVIO por la suma de $5’922.796.47, al crédito reestructurado (…) CONCLUSIONES (…) El título valor que se cobra a GUSTAVO PEDREROS (…) constituido en pesos, es producto de la reestructuración del crédito otorgado por el Banco Ganadero Julio 2 de 1998, para financiación de vivienda en pesos a largo plazo por $30’000.000, garantizado con hipoteca abierta y de primer grado, cumple a cabalidad con la normatividad vigente plasmada en la ley 546 de 1999 y demás normas que la reglamentan (…) En consecuencia, el crédito que se cobra en este proceso, se ajusta a los parámetros de orden legal que regulan los créditos para financiación de vivienda en pesos, en cuando a plazos (entre 5 y 30 años) (…) no existe capitalización ni cobro de intereses” 92 (negrillas de la Sala). 92 Pdf 01, fl. 62 a 67.
Exp. Digt. C.2 25 3.6.- De la pericia en cita donde se anuncia con precisión y claridad que el presente proceso se originó por reestructuración de la obligación inicialmente pactada (lo que nos ubica ante un crédito reestructurado), se corrió traslado el 1º de noviembre de 2005 por tres (3) días, 93 lapso que transcurrió en silencio, por esa razón en auto de noviembre 11 de 2005, se dijo: “[V]encido el término de traslado dado a las partes del Dictamen rendido por el perito designado sin que hubiera sido objetado, el juzgado procede a impartirle aprobación legal” 94 (se matiza). 3.7.- La parte interesada, en lugar de proceder a controvertir la aseveración hecha por el experto en su pericia, dejó vencer los términos legalmente concedidos para el efecto y, casi tres (3) meses después, el 24 de febrero de 2006, intentó reabrir la discusión promoviendo otras acciones.
El incidente de nulidad promovido el 18 de marzo de 2005, fue negado el 25 de abril de 2006, 95 decisión que no fue objeto de recurso alguno y en la cual, se dijo: “(…) de las prueba decretadas en el trámite del presente incidente, no se pudo determinar que efectivamente la amortización del crédito haya sido violatoria de los fallos Constitucionales señalados y por tanto como la carga probatoria se encontraba en cabeza del incidente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., la consecuencia de la 93 Pdf 01, fl. 69.
Exp. Digt. C.2 Pdf 01, fl. 71. Exp. Digt. C.2 95 Pdf 001, fl. 89 a 94. C.2. 94 26 falta de prueba no puede ser otra que la negación de los pretendido”. 96 4.- Según lo visto, el escenario aperturado para debatir lo concerniente a la reestructuración del crédito fue finalizado sin discusión alguna por el ejecutado, quien simplemente guardó silencio frente al laborío que reconoció la aplicación de la reestructuración y, terminó aceptando la negación del incidente con la condena en costas en su contra, ello, por no recurrir el auto de abril 25 de 2006; en otros términos, la parte interesada utilizó los medios y oportunidades que dispone la ley para discutir dentro del proceso esta clase de situaciones de acuerdo a lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC12559-2014, aceptando para aquella calenda el resultado del incidente. 5.- Al respecto de lo señalado, el ejecutado intentó reabrir la discusión atrás precluida elevando las siguientes solicitudes: a).- El 24 de febrero de 2006 presentó “excepción de inconstitucionalidad” y solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta.97 Estas peticiones se negaron el 28 de febrero siguiente. 98 b).- El 6 de abril de 2006, promueve incidente de nulidad de todo lo actuado con soporte en “(…) el Art. 29 de la Carta 96 Pdf 001, fl. 95.
C.2. Pdf 001, fl. 73 a 84. C.2. 98 Pdf 001, fl. 86. C.2. 97 27 Magna (…)”.99 Esta petición se negó el 5 de febrero de 2008, recordando que, la “(…) parte incidentante ya había presentado un incidente de nulidad con anterioridad al presente, el cual fue instaurado el 18 de marzo de 2005 (…)”.100 Decisión confirmada por la segunda instancia el 27 de octubre de 2008.101 c).- El 10 de febrero de 2009 nuevamente motiva la “excepción de inconstitucionalidad”,102 la cual es rechazada el 2 de marzo de 2009. 103 d).- El 18 de septiembre de 2015 se solicitó un “control de legalidad”, en razón a la falta de reestructuración del crédito objeto de ejecución según el art. 42 de la ley 546 de 1999. 104 Superado lo concerniente al trámite de tutela promovido por el cesionario, según sentencia de junio 7 de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia (STC9287-2016), el 28 de julio de 2016 se rechazó de plano la petición de “control de legalidad”.105 e).- Dentro del proceso de liquidación patrimonial, el ejecutado el 7 de febrero de 2017 también solicitó al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué la realización de un “control 99 de legalidad”, Pdf 001, fl. 1 a 16.
C.3. Pdf 001, fl. 161 a 163. C.3. Pdf 001, fl. 173 y 175. C.3. Y, pdf 001, fl. 18 a 20. C.8. 102 Pdf 02, fl. 320 a 342. Exp. Digt. C.1. 103 Pdf 02, fl. 359. Exp. Digt. C.1. 104 Pdf 02, fl. 704 a 811. Exp. Digt. C.1. 105 Pdf 02, fl. 860 y 861 Exp. Digt. C.1. 100 101 ello, por no aparecer la 28 reestructuración del crédito. El anterior requerimiento se negó el 26 de septiembre de 2017.106 f).- El 28 de febrero de 2025, se le concedió “(…) al extremo ejecutante, el término de diez (10) días (…) para que acredite que fue cumplido el requisito de ‘reestructuración’ en relación con la obligación hipotecaria de marras, en los términos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, adjuntando la totalidad de los soportes contentivos de tal gestión”.107 A pesar de lo señalado por el cesionario, 108 el 25 de marzo de 2025 se decretó “(…) la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Ganadero hoy cesionario ÁNGEL EDILBERTO MÉNDEZ contra GUSTAVO PEDREROS, por falta de reestructuración. (Artículo 42 de la Ley 546 de 1999) (…)”.
Decisión que es la cuestionada en estos momentos. 6.- Con soporte en el anterior relato, salta a la luz para el despacho que, la decisión adoptada por auto de marzo 25 de 2025 no tuvo en cuenta el debate establecido dentro del incidente de nulidad promovido por el ejecutado el 18 de marzo de 2005, el cual, importante es decirlo, fue negado el 25 de abril de 2006, 109 sin que el incidentante interpusiera recurso alguno en contra de aquella decisión; 110 escenario en el cual, quedó establecido que la obligación aquí perseguida SÍ FUE REESTRUCTURADA de 106 Pdf 02, fl. 107 a 109.
Exp. Digt. C. Liquidación patrimonial. Pdf 09. Exp. Digt. C.1. 108 Pdf 13. Exp. Digt. C.1. 109 Pdf 001, fl. 89 a 94. C.2. 110 Pdf 001, fl. 95. C.2. 107 29 acuerdo al dictamen pericial que sobre la materia se practicó por orden del a quo. 6.1.- Así las cosas, el a quo en el auto apelado ha debido y no lo hizo, dar las razones suficientes para desconocer el trámite incidental que en su momento promovió el demandado el 18 de marzo de 2005, emitiendo los argumentos de ley que le permitían pasar por alto los medios probatorios legalmente practicados para aquella calenda, en especial, el dictamen pericial atrás comentado; trámite que, como se anotó, finalizó el 25 de abril de 2006 con plena aceptación del ejecutado frente a lo resuelto.
De donde, ha de considerarse que dicha etapa en la cual se discutió el tema de la reestructuración del crédito, se encuentra más que precluida. 7.- En el anterior orden de ideas, se revocará el auto del 25 de marzo de 2025 para en su lugar, disponer que se continúe con el trámite correspondiente atendiendo la novedad del fallecimiento del deudor; lo anterior, sin que se imponga condena en costas al no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 del C.G.P).
V.- DECISIÓN En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, 30 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2025, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA, ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, continúe con el trámite legal, sin que se pase por alto la novedad del fallecimiento del deudor.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.).
CUARTO: DISPÓNGASE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado