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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 19-2013-00691 RAMÓN PINEDA Vs. PORVENIR S.A. (Auto resuelve 05 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS DEMANDADOS: PORVENIR S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto del 26 de enero de 2022, dictado por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, en el proceso ordinario laboral de la referencia. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES: El demandante (QEPD), formuló demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 27 de mayo de 2016, condenando a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de octubre de 2012, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo al 30 de abril de 2016, asciende a la suma de $28.959.326, indexación de las condenas y costas procesales en el porcentaje del 15% de las condenas impuestas.

ORDINARIO LABORAL RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 La sentencia fue apelada por la parte accionada y conocida en segunda instancia por esta Sala de Decisión Laboral, fue confirmada mediante sentencia del 11 de julio de 2018, condenando en costas a la accionada, en la suma $800.000. El apoderado de la entidad accionada interpuso contra el fallo de segunda instancia recurso extraordinario de casación, el que fue desatado mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 por la SCL de la H. CSJ, en la que decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, condenando en costas a Porvenir S.A., en cuantía de $8.800.000.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. La oficina judicial de la primera instancia, en decisión del 26 de enero de 2022, dispuso aprobar la liquidación de costas, ordenando por concepto de agencias en derecho en primera instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A., la suma de $4´343.899. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte demandante inconforme con la providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, se permite liquidar las costas para proceso de primera instancia hasta el 25% del valor de las pretensiones en segunda instancia. Adujo, que teniendo en cuenta la totalidad de las condenas en segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, se debe de actualizar el valor del retroactivo para efectos de una liquidación ajustada, además tenerse presente la actuación diligente dentro del proceso, incluso por cuanto Porvenir S.A., interpuso el recurso de apelación y extraordinario de casación, sin salir avante, los cuales solo generaron un desgaste a la justicia y retraso injustificado al disfrute de la pensión de invalidez, lo que ya no es posible por parte del señor Ramón Pineda, quien falleció a causa de un derrame cerebral.

Advierte que su representado tuvo una participación activa dentro del proceso judicial, y la tasación de las agencias en derecho involucran, por definición, un pago a favor de la parte vencedora como reconocimiento a la gestión realizada por su apoderado judicial, por lo que la tasación de las agencias en derecho debe tener en cuenta un análisis de su participación y las gestiones efectivas que hizo a lo largo 2 ORDINARIO LABORAL RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 del mismo.

Aunado a que se trata de un proceso que la pretensión y la condena versaron sobre prestaciones periódicas, casos en los que se puede liquidar hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, manifiesta inconformidad con el valor asignado por el despacho, insistiendo que se trata además de un valor consolidado una prestación periódica a favor del demandante, durando el litigio de 9 años, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria en el año 2013, lapso en el que el apoderado ha participado activamente en el litigio, por lo que las agencias en derecho deberán de ser proporcionales al trabajo realizado.

Por lo anterior, solicitó liquidar las costas procesales con el máximo permitido que es hasta 20 salarios mínimos, atendiendo la duración, clase de proceso, actividad realizada, aplicando el principio de equidad y justicia. El Juzgado de Instancia no repuso la decisión tomada y ordenó el envío del expediente para surtir la apelación y por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas conforme al numeral Nral 11 del Art. 65 del CPTSS y el Nral. 5º del Art. 366 del CGP se procede a resolver el mismo, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

La parte recurrente no está de acuerdo con el valor de las agencias en derecho tasadas por el juez de primera instancia en cuantía de $4’343.899 a cargo de PORVENIR S.A., debido a que considera que, por tratarse de una prestación periódica, se debe reconocer el máximo permitido que es hasta 20 salarios mínimos, teniendo en cuenta su oportuna actuación y la duración del litigio.

Ahora, en cuanto la cuantía de las pretensiones reconocidas en la sentencia, tenemos que la juez de primera instancia condenó para ese entonces al pago de un retroactivo por valor de $28’959.326 pesos, suma que ordenó indexar al momento 3 ORDINARIO LABORAL RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 del pago, además, no obstante, se pone de presente, que en este caso no se debe tener en cuenta el monto del retroactivo pensional, ya que el asunto discutido gira en torno a una prestación periódica, por lo que lo correcto era tasar las costas en salarios mínimos.

Para resolver el recurso de apelación, primeramente, se debe manifestar, que el artículo 366 del C.G.P modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, vigente para la fecha de inicio del proceso, establece el marco de las agencias en derecho en materia laboral en proceso ordinario a favor del trabajador así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

(Subraya el Despacho). En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Parágrafo. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. (Negrillas y subrayas no son del texto).

El precepto legal citado, le da discrecionalidad al juez para que fije las agencias en derecho, en un monto que en tratándose de sentencias que reconozca prestaciones periódicas, de hasta 20 SMLMV como es el asunto bajo estudio por tratarse de una pensión de invalidez. Ahora, aplicados los criterios que sirven de base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene lo siguiente: La naturaleza de la presente acción, se trataba de un proceso en donde se buscaba el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que es un litigio de mediana 4 ORDINARIO LABORAL RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 complejidad, si se tiene en cuenta que la controversia entre las partes era lo relativo a demostrar el estado de invalidez en que se encontraba el demandante.

En lo atinente a la calidad de la gestión desplegada por la apoderada judicial de la demandante, se evidencia que, en primera instancia, asistió a la Audiencia de Trámite y Juzgamiento realizada el 27 de mayo de 2016, audiencia en la cual no presentó alegatos de conclusión. El fallo de primera instancia fue resuelto en su favor, por lo que la parte accionada PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación, no obstante, esta decisión fue confirmada por esta Sala de Decisión en Audiencia del 11 de julio de 2018, audiencia a la cual compareció el apoderado sustituto del demandante, sin hacer uso de los alegatos de conclusión. Posteriormente, la parte accionada presentó recurso de casación, sin embargo, dicho recurso no salió avante, por lo que se condenó a la demandada a pagar costas n el monto de $8.800.000.

Frente a la duración de este proceso, se trata de una demanda que fue presentada el 23 de junio de 2013, tuvo sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2016 y de segunda instancia el 11 de julio de 2018 es decir, una duración entre primera y segunda instancia de un poco más de 5 años. Adicional a ello, en vista del recurso de casación presentado por la parte accionada, sólo vino a proferirse la respectiva sentencia de casación el 05 de octubre de 2021, esto es, otros 3 años y 3 meses más, por lo que, en total, el proceso duró más de 8 años, duración que se ha generado debido a la alta congestión que desde años atrás y a la fecha, presentan los Despachos judiciales de nuestro país. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza, duración del proceso y la gestión realizada por la apoderada judicial de la demandante, quien asistió oportunamente a las audiencias y se pronunció en el recurso de casación en defensa de los intereses de su mandante y los otros criterios mencionados, para la fijación de las agencias en derecho y siendo cierto que el juez, en aplicación del criterio de discrecionalidad que establece el Acuerdo 1887 de 2003, está facultado para fijar el monto de las costas en un rango de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a juicio de esta Judicatura la cuantía fijada por el a quo como agencias en derecho en el monto de $4’343.899, si bien corresponde a un porcentaje del 15% del retroactivo pensional ordenado, lo cierto es que tal monto 5 ORDINARIO LABORAL RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2013-00691-02 corresponde a casi 6.5 salarios mínimos mensuales legales del año 2016 en el que se produjo la sentencia de primera instancia, por lo que teniendo en cuenta la duración del proceso y a la gestión realizada por la apoderada del accionante, no es posible aplicar el tope máximo solicitado por la memorialista, ya que tampoco se trató de un proceso de alta complejidad, de manera que, encuentra esta Colegiatura que aunque le asiste razón a la apelante, lo justo es aumentar el valor de las agencias en derecho en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valor que al momento de la sentencia de primera instancia, corresponde a $6’894.540.

No habiendo más aspectos por resolver del recurso de apelación, se MODIFICARÁ el auto apelado mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

MODIFICAR el auto interlocutorio apelado que aprobó la liquidación de costas, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido que las agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., se fijan en la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($6’894.540), conforme lo explicado en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado 6 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0024557810b6457f7148413e4dca9da8d625a8ae0d0d7d22fa03a4e301df11c Documento generado en 05/06/2024 03:48:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica