Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230039501 RevocaParcialmenteAuto

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 018 2023 00395 01 Maria Tatiana Echeverry Márquez Lala Desing S.A.S Al 069 Fijación de la caución en las medidas cautelares Revoca decisión. Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 25 de julio del 2024, por medio del cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, revocó el amparo de pobreza concedido a la demandada y fijó caución so pena del levantamiento de la Medida Cautelar.

ANTECEDENTES 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que la señora Mary Tatiana Echeverry Marquéz formuló demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual en contra de Lalas Design S.A.S, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En auto del 26 de enero del 2024 el Juez dispuso la admisión de la demanda, y ordenó fijar caución a la demandante por la suma de $200.000.000 previo acceder al decreto de las medidas cautelares.

En contra de la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición, porque el juez había omitido revisar en el escrito genitor de la demanda la solicitud de amparo de pobreza. Tras el juez verificar lo descrito, en auto del 21 de febrero, concede el amparo solicitado y decreta la medida de inscripción de la demanda en el inmueble distinguido con M.I No 001-942922.

Tras haberse notificado el apoderado de la demandada, formuló recurso de reposición en contra del reconocimiento del amparo de pobreza en cabeza de la demandante. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Como reclamos principales, desvirtuó la ausencia de capacidad económica, para lo cual acompañó diferentes medios de convicción relacionados con el patrimonio de la demandante, como es la titularidad de varios inmuebles, vehículos automotores, la solvencia acreditada en las entidades financieras para adquirir los créditos, su participación accionaria en la Sociedad Posada San Sebastián S.A.S. Asimismo, cuestionó la ausencia del requisito de procedibilidad frente a la sociedad demandada, porque la omisión de citar a la audiencia de conciliación, no podía soslayarla mediante la solicitud de medidas cautelares. 1.2 Del auto objeto de apelación. El juez, en decisión del 25 de julio del 2024, revoca el amparo de pobreza, condena a las partes a la sanción prevista en el artículo 153 del C.G.P y asimismo ordena a la parte demandante que preste caución por la suma de $200.000.000, so pena del levantamiento de medidas. 1.3.

Del recurso de apelación. En contra de la anterior determinación el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, como fundamento estimó: (i) control de verificación de la calidad y habilitación de la representación del apoderado de la demandada, y (ii) la imposición de una caución diferente al que en forma taxativa señala el estatuto procesal “la caución impuesta a mi poderdante que anuncia el despacho diciendo “…por un porcentaje un poco mayor al 20% del valor de las pretensiones en la demanda…” por la única razón que el numeral 2 del artículo 590 el estatuto procesal C.G. del Proceso, referente a los procesos declarativos establece que la caución equivale al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda que para el caso sería la suma de $78.092.015 y no la “suma $200.000.000, cifra equivalente a un porcentaje un poco mayor” que casi equivale al 50% de las pretensiones”. 1.4 Mediante providencia del 05 de septiembre del 2024, el juez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y resolvió los reclamos del actor de cara a los cuestionamientos de legalidad de la representación de la demandada.

Asimismo, concedió el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el numeral 08 del artículo 321 del C.G.P. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

Del recurso de apelación. Establece el legislador que únicamente los autos descritos en el numeral 321 del C.G.P y en las normas que expresamente lo contemple, procederá el mecanismo vertical. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Por su parte, los aspectos relacionados con la fijación de la caución en las medidas cautelares en los procesos declarativos, establece el artículo 590 del C.G.P, que: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 2. Caso en Concreto.

El reclamo principal de la parte demandante descansa en que se fijó una suma por concepto de caución para acceder al decreto de las medidas cautelares, una suma que no corresponde al cálculo referente que debe tener en cuenta como las pretensiones de la demanda, pues a su criterio resulta excesiva a lo dispuesto en la normativa que la establece.

Bien, revisado el plenario se advierte que las pretensiones reclamadas por el demandante obedecen a 80.500 USD cifra que para el momento de la presentación de la demanda representaban la suma de $372.445.255. En la fijación de la caución el juez estimó que debía prestarse por la suma de $200.000.000 lo cual corresponde al 53.69%. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo anterior permite concluir a la Sala de Decisión Unitaria que el Juez se extralimitó en la fijación de la suma objeto de caución para el decreto de las medidas cautelares, no sólo porque no estimó la fijación de acuerdo con el porcentaje descrito en el artículo 590 del C.G.P, esto es 20%, sino que tampoco motivó la decisión, por los que consideraba razonable o necesaria el aumento de la caución. Sobre el tema, el Doctrinante Jorge Forero Silva en su libro las Medidas Cautelares con el Código General del Proceso, frente a la caución que debe prestarse en los procesos declarativos y su fijación estimó: “En los procesos declarativos en que se ordena caución cuando el demandante solicita una medida cautelar, que corresponde a los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 590 el C.G.P, se adoptó un criterio diferente al que venia rigiendo en el esquema del Código de Procedimiento Civil, pues mientras en este el juez señalaba el monto de la caución, según su parecer, el nuevo estatuto optó por una suma equivalente al 20 por ciento del valor de la pretensión invocada en la demanda.

De la redacción del numeral 2 del artículo 590, se concluye que el monto de la caución lo señala la ley, pudiendo el juez, según los criterios explicados aumentar o disminuirla: si se cumplen, el juez tiene la potestad de exigir una caución inferior al porcentaje señalado o al contrario, sino advierte la apariencia del buen derecho o la verosimilitud del derecho que se alega, señalará un monto que supere el 20% del valor de la pretensión. Ahora, sin no es palpable en principio el fumus bonis iuris procederá a decretarla en el porcentaje indicado por la ley (…) Si la acción es de carácter indemnizatorio, el monto de la caución también corresponde al 20 por ciento del valor de los perjuicios cuya cuantía aparece estimada bajo juramento en la demanda.

No obstante que el criterio que acoge el nuevo ordenamiento procesal es objetivo, el juez podrá apartarse de él, y señalar un monto superior o inferior al 20 por ciento de lo pretendido, siempre que lo considere razonable, atendiendo a las mismas directrices que se tuvieron en cuenta para acceder a la medida innominada que prevé el literal c del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P” En este caso, agrega el Tribunal a lo descrito por el autor, que corresponde a la directriz de la proporcionalidad de la medida.

Lo cual guarda una estrecha relación con el deber del juez de estimar razonablemente el motivo por cual decidió aumentar el porcentaje. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Conforme a los lineamientos atrás descritos, no queda otro camino diferente que ordenar la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido el pasado 25 de julio del 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar, se fija la caución a cargo de la parte demandante por la suma de $ 78.092.015, 678 los cuales corresponde al 20% del valor de las pretensiones para el momento en que se radicó la demanda, obedecía a la suma de $390.460.078,39.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto que por vía de apelación se revisa, en el sentido, que se modifica el numeral 3, por cuanto la suma por la que se fija la a la parte demandante será por $78.092.015.678 los cuales corresponde al 20% del valor de las pretensiones para el momento en que se radicó la demanda.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7298c3bafebd2aa9e9a04be331d923c1990d87953e4aca9bf9b618e0851503c Documento generado en 25/03/2025 08:40:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social”