Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-118

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHEMÍ RICO GARCÍA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA COMERCIALIZACION Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS “COOPOUTSOURCING CTA” y ALCALDÍA (sic) MUNICIPAL DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01.

Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se surte el grado obligatorio de consulta respecto de la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. la señora Nohemí Rico García demandó a “COOPOUTSOURCING CTA” y a la Alcaldía (sic) Municipal de Chía para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que entre ella y las demandadas existió un vínculo realidad a término indefinido; que las accionadas son solidariamente responsables de las prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan; que la relación se dio del 12 de enero de 2013 al 27 de marzo de 2017, sin solución de continuidad; y que su despido fue sin justa causa.

Como consecuencia, solicita se ordene a la CTA restituir los descuentos de $10.000 mensuales; y se condene al pago de la compensación de los gastos de dotación en que incurrió; cesantías; intereses sobre las cesantías de los años 2013 a 2017; vacaciones del año 2016; devolución de lo descontado sin autorización; dotaciones; sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías; sanción por la falta de pago de los intereses de cesantías; indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo; sanción moratoria del artículo 65 del CST; costas. 2.

Relata la demandante que entre la Alcaldía de Chía y la cooperativa demandada existió una relación contractual en la cual la segunda se comprometió a suministrar personal para realizar labores de aseo en las Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 2 instituciones educativas del municipio; que la labor sería desarrollada por la cooperativa para ejecutarla bajo la subordinación y horarios estipulados por las instituciones educativas; que en desarrollo de ese objeto, fue contratada por la cooperativa, mediante un contrato realidad disfrazado como acuerdo cooperativo de trabajo para desempeñar el cargo de servicios generales desde el 12 de enero de 2013 hasta el 27 de marzo de 2017 en varias instituciones educativas del municipio de Chía, en horario de 8 a.m. a 5 p.m., recibiendo órdenes de la persona encargada de la institución; que recibía un salario de la cooperativa que en 2013 era de $589.500 más $72.000 de auxilio de transporte, reajustado en los años posteriores; que en diciembre de 2013 la envió de vacaciones y la reintegró en enero de 2014, situación que se repitió en los años subsiguientes; que en los períodos en que la cooperativa los mandaba a vacaciones procedía a pagar las prestaciones sociales, como si en ese momento terminara la relación, la que proseguía el siguiente año escolar; durante toda la relación la cooperativa le descontaba $10.000 mensuales, aduciendo que era por ser asociada a la cooperativa; que los demandados no cumplieron con el suministro de vestido y calzado de labor; que la cooperativa decide terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el día 27 de marzo de 2017; que las demandas incumplieron su obligación de pagar las cesantías, los intereses de cesantías y las vacaciones; que las labores encomendadas por la alcaldía a la cooperativa no son ajenas a aquella, ya que el orden y aseo de los colegios debe ser garantizado por el gobierno municipal; la demandante presentó reclamación a la alcaldía el 17 de noviembre de 2017, aunque más adelante habla de reclamación de 10 de julio de 2018; que la cooperativa agrupó los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilizó las instalaciones municipales en tareas ordinarias e inherentes del municipio. 3.

La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019 y le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y este mediante auto de 9 de mayo de 2019 la admitió y ordenó notificar a las demandadas. 4. Al contestar, la demandada Municipio de Chía se opuso a las pretensiones; manifiesta que la demandante no fue contratada por la entidad; acepta que previa licitación pública le adjudicó a la CTA Coopoutsourcing el contrato para prestar servicios de aseo de las doce (12) instituciones educativas publicas oficiales y sus sedes en las áreas urbana y rural del municipio, suscribiéndose los respectivos contratos, en cuyas cláusulas se excluyó expresamente la relación laboral con el contratista y con las personas que Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 3 este contrate para la ejecución de lo convenido.

Formuló las excepciones previas de indebida integración de la parte demandada (llamamiento en garantía), pidió llamar en garantía a Seguros del Estado; y de fondo las de tacha de falso de la certificación expedida por la pagadora de la Institución Educativa Fagua del Municipio de Chía dando cuenta de los servicios de aseo prestados por la actora a esa entidad, ya que el supervisor del contrato con la CTA es un profesional de la secretaría de educación municipal; mala fe; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; cumplimiento de la obligación de la garantía de la compañía de seguros; prescripción. Solicitó se llamara en garantía a Seguros del Estado. 5.

Por auto de agosto 15 de 2019 el juzgado tuvo por presentada la anterior contestación; ordenó emplazar a la cooperativa, designándole curador, y negó el llamamiento en garantía. 6. La curadora de la CTA contestó manifestando que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones (archivo No 8). 7. Mediante auto de 1º de julio de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por contestada la demanda, señalando el 23 de noviembre posterior para audiencia del artículo 77 del CPTSS; esta se llevó cabo ese día y allí se admitió el llamamiento en garantía contra Seguros del Estado y se ordenó notificarlo. 8.

Seguros del Estado contestó el 28 de abril de 2022; se opuso a las pretensiones; dijo que no le constan los hechos de la demanda; reconoció la expedición de la póliza 96-44-101127128 de 17 de marzo de 2017 con cobertura para pago de salarios y prestaciones sociales, con cubrimiento de 9 de octubre de 2017 a 10 de abril de 2020, pero únicamente del personal utilizado en el contrato 2017- CT091; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad del municipio de Chía con la CTA; inexistencia de cobertura para trabajadores del municipio de Chía, de acuerdo con la póliza; imposibilidad de afectar la póliza por una eventual condena por vacaciones; imposibilidad de afectar la póliza por las sanciones moratorias artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; inexistencia de cobertura por contrato laboral a termino indefinido; compensación; prescripción; límite en la obligación de indemnización (PDF 19).

Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 4 9. Por auto de 26 de mayo de 2022 el juzgado dio por contestada la demanda por Seguros del Estado y fijó el 7 de febrero de 2023 para audiencia artículo 77, reprogramada para el 10 de julio, realizada esa fecha; en esta se convocó para el 17 de noviembre con el fin de realizar audiencia artículo 80, reprogramada para el 8 de abril, vuelta reprogramar para el 13 de junio, realizada ese día y en la que el juzgado dictó sentencia en la que absolvió de las pretensiones de la demanda.

La juez empezó por señalar que el problema jurídico que le tocaba resolver consistía en determinar si hubo contrato de trabajo entre demandante y demandadas; resalta que la actora no asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS lo que implica aplicar las consecuencias de dicho artículo por esa omisión. Señala que la actora no cumplió carga de la prueba de los servicios personales que indica en la demanda, en los términos del artículo 167 del CGP; destaca que la actora no compareció al interrogatorio de parte, ni tampoco asistieron los testigos, razón que impone analizar la prueba documental, y en ese orden se observa que en la demanda no se afirma ningún servicio personal de la actora al municipio de Chía, pues lo que de allí surge es que tuvo un acuerdo cooperativo con la CTA demandada, con la que se desarrolló la relación y era la que le pagaba, lo que descarta servicios personales al municipio, ya que de las reclamaciones que presentó la actora se desprende que tales servicios se prestaron a la cooperativa, y fue esta la que la envió a vacaciones; pero, aclara, que no puede declararse contrato de trabajo con la CTA en tanto en las reclamaciones ella habla de un acuerdo cooperativo (hecho 2 de una de las reclamaciones), tampoco allega prueba de la intermediación, pues las certificaciones expedidas por la pagadora dan cuenta de que los elementos de trabajo se recibían de la cooperativa y no del municipio el cual celebró contrato con aquella para la prestación del servicio de aseo, aparte de que esas certificaciones no revelan ningún pago, y si bien dan cuenta de unos servicios de aseo, también prueban, reitera, que la institución recibía unos elementos, sin que la entrega esté a cargo del municipio.

Subraya que la relación contractual se desarrolló entre la demandante y la CTA, según se infiere de las reclamaciones, razón por la cual corresponde indagar si el municipio debe responder solidariamente, para lo cual trae a colación el artículo 34 del CST, pero al plantearse a la posibilidad de considerar a la CTA como empleadora, alude a la Ley 79 de 1988, sobre el acuerdo cooperativo (artículos 3 y 4), y manifiesta la jueza que la actora no negó dicho acuerdo cooperativo, ni desvirtuó este, a lo que debe agregarse la inasistencia de la actora a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y al interrogatorio de parte.

Por lo tanto, Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 5 al no hallarse probado el contrato de trabajo con la cooperativa, no proceden las condenas reclamadas, ya que ella misma manifiesta que se vinculó por acuerdo cooperativo, ni se puede presumir por vía del artículo 24 del CST. 10.

Como no hubo apelación, se dispuso el grado de consulta. 11. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto de 24 de junio de 2024; y por auto de 3 de julio se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, sin que ninguna lo hiciera. CONSIDERACIONES. De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes intervinientes existió o no un contrato de trabajo, y de así acreditarse analizar la procedencia de las pretensiones reclamadas.

La demandante instauró la presente demanda con la finalidad que se declare la existencia de contrato de trabajo con las dos demandadas y que ambas deben responder solidariamente por sus derechos laborales; como hechos con relevancia para la decisión, señala que entre la CTA y el municipio se celebró un contrato para el suministro de personal de la primera a la segunda para realizar labores de aseo en las instituciones educativas del municipio; actividades que no son ajenas a esos entes territoriales pues es a estos los que corresponde garantizar este servicio, y el mismo se ejecutó en instalaciones municipales; que fue contratada por la cooperativa.

No es muy clara la demanda, ni el juzgado ejerció sus poderes para que se corrigiera, pero de su texto es dable colegir que plantea, desde la condición de empleador de ambas demandadas, hasta la responsabilidad solidaria del municipio; mírese que se cita, en los fundamentos de derecho, el artículo 35 del CST, que habla de los Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 6 intermediarios, y se traen a cuento unos pronunciamientos judiciales, que parecen aludir al artículo 34 del mismo código; de otra parte, en la demanda se plantea que el contrato entre las demandadas era para el suministro de personal, de donde puede inferirse que se acusa a la CTA de servir como intermediaria y por ende es dable interpretar que lo que en el fondo reclama es que se declare la condición de empleador del municipio y la responsabilidad solidaria de la cooperativa.

De manera que en cumplimiento del grado de consulta y dadas la generalidad, ambigüedad e indeterminación con que se redactó la demanda, le toca al Tribunal analizar el asunto desde varias aristas. El juzgado al estudiar el litigio descartó que pudiera existir contrato de trabajo de trabajo entre la actora y el municipio, pues no acreditó que hubiese prestado sus servicios personales a este, aparte de que lo que ella relata en la demanda es que su relación y convenio fue con la Cooperativa y así lo da a entender en las reclamaciones que presentó, tanto al municipio como a la cooperativa, de modo que el juzgado concluyó que la relación fue con la CTA pero no podía ser considerada como contrato de trabajo por cuanto la propia actora en la demanda y las reclamaciones puso de presente que suscribió con la cooperativa un convenio como asociada, o sea que su relación no era de trabajo sino cooperativa, lo que reafirmó al juzgado con la inasistencia de la actora a la audiencia de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, agregando que tampoco negó la relación cooperativa ni la desvirtuó. De modo que en atención al grado de consulta y teniendo en cuenta que en su estudio no se podrá agravar la situación de la persona en cuyo favor esta se surte, se partirá de que entre demandante y cooperativa existió una relación y se revisará si es dable mantener lo concluido por la a quo, en cuanto a que se trató de un convenio cooperativo, o modificarlo.

En esta línea de pensamiento, hay que partir de que resulta indispensable tener como premisa normativa fundamental el artículo 24 del CST en cuanto dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. Tal presunción, con un marcado y evidente propósito proteccionista, se aplica a todos los casos e hipótesis en que se discute si una determinada prestación personal de labores está regida por un contrato de trabajo o por uno de otra índole, y se debe tener en cuenta incluso en aquellos casos en que la diferencia se da entre un contrato cooperativo y uno de trabajo.

En estos eventos, corresponde a la parte que niega o a la que conviene una declaración distinta a la laboral, destruir la presunción, carga que en ningún caso corresponde a la demandante, como insinúa el juzgado cuando manifiesta que la actora no desvirtuó la relación cooperativa. Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 7 Sobre ese tópico dijo el Tribunal en sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado 2019 – 00119, proceso de Mary Luz Dary Torres contra las mismas entidades aquí demandadas: “Es sabido que el trabajo por intermedio de cooperativas de trabajo asociado encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales, y con una naturaleza diferente de estas, como lo señala el artículo citado.

Pero esta condición de trabajo cooperativo debe ser demostrada por la parte interesada en ello, en este caso la demandada, que en este este propósito debe acreditar la existencia del contrato o convenio de asociación, en los términos previstos en la ley o en los estatutos. Así, el artículo 22 de la reseñada ley dice que la calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente.

Aquí no aparece acreditada la condición de cooperada de la demandante, pues no aparece el convenio de asociación, ni la aceptación de la solicitud de afiliación que esta hubiese presentado. Para deducir la calidad de asociada cooperativa de la actora en el sub lite, la señora juez se apoyó en dos elementos: 1) que la propia demandante tanto en la demanda como en las reclamaciones que hizo a las demandadas se refirió a que tuvo un convenio de asociación con la cooperativa; 2) que la actora no asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS ni a absolver el interrogatorio de parte que se decretó. Frente a esos dos argumentos, interesa decir lo siguiente: la jurisprudencia laboral ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 205 del CGP, o cualquier otra circunstancia similar (verbi gracia cuando no se asiste a la audiencia del artículo 77 del CPTSS), el juez debe identificar los hechos sobre los cuales se produce esa consecuencia, es decir, cuáles son los que se tienen por ciertos.

Esta directriz ha sido señalada en tantas oportunidades tanto por la Corte Suprema como por este Tribunal, que resulta inexplicable que aun haya juzgados que no la aplican, máxime cuando no se explican las razones de su apartamiento de ese criterio doctrinario, que bien podría hacerlo, incluso está obligada a ello. En todo caso, la forma en que aplicó la juez las consecuencias es inane desde el punto de vista jurídico y procesal, porque en la audiencia del artículo 77 se limitó a ordenar aplicar las consecuencias de dicha norma, sin más precisiones (archivo 26) y lo mismo hizo frente a la falta de asistencia a absolver el interrogatorio de parte (archivo 42), sin relacionar los hechos que Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 8 se daban por ciertos.

Así entonces, tal actuación es totalmente irrelevante y no puede servir ni ser invocada para apoyar y corroborar una supuesta manifestación de la actora que le produce consecuencias adversas. Y en cuanto a la supuesta confesión de la actora de haber reconocido y manifestado que su relación fue en virtud de un contrato o convenio cooperativo, hay que señalar que esa expresión fue vista de manera insular y descontextualizada por la jueza y no de manera integral y completa como debió hacerlo.

En efecto, para mayor claridad se transcriben las partes pertinentes de la demanda, para ilustrar sobre la sinrazón de la posición del juzgado: Se hace hincapié en el hecho cuarto, en que se señala que la actora fue contratada como “trabajadora” y que se hizo a través de “un contrato realidad” llamado como acuerdo cooperativo. Nada más lejano de la narrativa que encontró la jueza, pues la actora explícitamente habla de que en realidad fue Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 9 trabajadora y que esta condición trató de parapetarse y disimularse bajo la aparente forma de un convenio asociativo.

Lo anterior es ratificado en las pretensiones de la demanda (primera y tercera); y en las reclamaciones de fechas 13 de abril de 2018, dirigida a la cooperativa (folio 30 archivo 01), en el hecho 2º; y en la misiva a la alcaldía de Chía de 26 de junio de 2018 (hechos 3, 4 y 5) (folio 35). De manera que no ve el Tribunal que la actora hubiese admitido que fue vinculada y que su relación se rigió por un convenio de asociación, porque esto no es lo que aflora de la demanda y demás pruebas antes mencionadas.

Tampoco comparte la Sala la afirmación del juzgado en cuanto a que la demandante debió desvirtuar la naturaleza cooperativa de la relación, pues eran las demandadas las que debían acreditar que los servicios se prestaron en virtud de un convenio de esa naturaleza, y no lo hicieron, omisión ante la que se aplica y cobra vigencia el artículo 24 antes citado; esto es, que esa prestación se entiende regida por un contrato de trabajo.

De otro lado, el simple hecho de que quien aparezca como contratante del trabajador sea una cooperativa de trabajo asociado no es suficiente para concluir que la relación es de carácter cooperativo, porque en este campo hay que mirar en primer lugar si se cumplen las exigencias normativas para que se abra camino este tipo de vínculos. Una de tales exigencias es precisamente la obligación de capacitación en materia de legislación cooperativa.

Mírese que el artículo 14 del Decreto 4588 preveía que una condición especial para ser considerado como trabajador asociado es que la persona hiciera un curso básico de economía solidaria, de una duración mínima de 20 horas, que en este proceso no se acreditó; tampoco se demostró que la actora fuera invitada o citada a una reunión o asamblea de la misma, o que tuviese oportunidad y derecho a participar en la escogencia de los directivos, o se favoreciera con la distribución de excedentes.

No hay prueba de que el ingreso de la actora hubiese sido aprobado por el órgano competente de la cooperativa. Ninguno de esos elementos se demostró y lo único que resulta claro es que la cooperativa contrató a la actora, le terminó el vínculo y le pagaba salario, pero de ahí no puede seguirse ni inferirse que se trataba de una relación de esa índole, pues como ya se dijo era necesario que se cumpliera un mínimo de requisitos, que aquí no se han observado.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas Cooperativas tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de diciembre 23 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los decretos 1333 de Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 10 1989, 468, 3081 de 1990, y por el Decreto 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010.

De manera que demostrado que la actora prestó sus servicios a la cooperativa demandada y que tales labores las ejecutó en virtud de un contrato que tuvo esa entidad con el municipio de Chía para el aseo y limpieza de las entidades educativas públicas urbanas y rurales de ese ente territorial, el punto que seguidamente corresponde dilucidar es quién tuvo la condición de empleador pues de la demanda se puede colegir que la actora se la atribuye a ambas demandadas.

Como marco normativo y jurisprudencial es necesario hacer las siguientes elucubraciones: Las CTA entidades sin ánimo de lucro, donde los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales o de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del referido Decreto 468 de 1990, “Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca”; el artículo 10 estatuye: “El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos y demás formas de ausencias temporales al trabajo, autorizadas, y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar, las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo, respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa”.

A su vez, el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado “Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 11 directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.

Dicha norma establece, en efecto, que tales organizaciones son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas, de donde se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del mismo decreto.

La última norma citada (hoy compilada en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.

Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Otro aspecto en el que las autoridades normativas fueron especialmente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.

Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 12 labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de estos por parte de la cooperativa.

Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. A su turno, el Decreto 2025 de 2011, que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º, dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 13 misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(148211) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la prohibición total de contratación contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y con ello se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.

Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación del actor, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).

Inicialmente se ha de tener en cuenta que una de las cosas que la demandante plantea es que hubo un uso abusivo de la figura de las cooperativas de trabajo asociado pues en el fondo se utilizó como medio para suministrar personal a un tercero, como lo narra en la demanda, amén de otros cuestionamientos que hace allí. De otra parte, jurisprudencialmente se ha señalado que la existencia de una relación formal de la cooperativa y el cooperado no excluye necesariamente el nexo laboral, el cual puede presentarse cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación laboral con el tercero surge por mandato de la cooperativa, evento en el cual este actúa como empleador y por tanto queda sometido a la legislación laboral ordinaria.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, señaló la sentencia T-550 del 31 de mayo de 2004, expediente T-847906, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa: Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 14 “(…) 1. A propósito de la relación que se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, la sentencia C-211 de 2000 al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 señaló que “no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes” Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la citada sentencia, son distintos a los del caso bajo estudio, tal como pasa a verse: (i) La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales aspectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.

(ii) En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo, la Cooperativa Coopseres la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Hospital de Guaduas, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Cooperativa mencionada.

(iii) Lo que significa que en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a la Cooperativa Coopseres y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por el demandante. En otras palabras, se configuró un contrato de trabajo en armonía con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.).

Contrario a lo sostenido por la sentencia de segunda instancia que se revisa, la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre ambos y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.

Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad…” La anterior es apenas una de las situaciones que se pueden configurar, pero para ello es necesario que el tercero, en efecto, ejerza actos de empleador, lo que aquí no se vislumbra en el caso del municipio de Chía, pues no se demostró que este ente diera ordenes a la demandante, exigiera el cumplimiento de horario de trabajo o le pagara salarios, pues razonablemente puede deducirse, del texto de la demanda, que estas actividades estaban a cargo de la cooperativa.

Además, dado el sitio en que la actora debía prestar sus servicios, no puede decirse que era en las instalaciones de dicho ente territorial, ya que no correspondía a la sede en que despacha el grueso de sus empleados y funcionarios o se atienden las múltiples actividades de estas entidades Tampoco se demostró que en este caso la cooperativa haya fungido como empresa de servicios temporales, por cuanto la actividad que se contrató, bien podía y puede ser tercerizada y en ningún momento es admisible que se tenga este tipo de relaciones como fraudulenta y contraria a la ley.

Este tipo de actividades (aseo y limpieza de colegios), dadas las circunstancias acreditadas en el proceso, bien podía ser desarrollada a través de terceros, incluso cooperativas o contratistas independientes, pero en el caso de escogerse la primera opción era menester que la relación entre esta entidad Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 15 y el servidor debía ser en realidad de índole cooperativa, pues si no lo era no se le puede reconocer ese carácter, como aquí hizo la juez, y en tal evento lo que corresponde es determinar si el empleador real fue el tercero (municipio) o la propia cooperativa.

Y en el sub lite, por lo que se ha dicho, esa condición de empleador no se le puede atribuir al municipio de Chía, por las razones antes expuestas, debiéndose agregar que la labor desempeñada por la actora no se entiende como “misional” (que es otro evento en que la ley no permite contratar con cooperativas y si se llegare a presentar se considera al tercero como empleador), pues no todas las actividades a cargo de un ente oficial o privado son de esa estirpe.

Es sabido que los contratos de trabajo no están excluidos en el interior de esta clase de organismos o entidades, pues el mismo artículo 59 citado antes señala que “solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente”.

O sea, que en los casos en que quienes presten sus servicios a las cooperativas de trabajo asociado, no tengan o no se acredite su condición de cooperados, es dable considerarlos como trabajadores regidos por la legislación del trabajo, que es lo que acontece en el presente caso. Además, en estos eventos debe tenerse en cuenta el llamado principio de primacía de la realidad, previsto de manera expresa en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en virtud del cual debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre los que broten de las formalidades, de modo que nada impide que se admita en este caso la existencia del denominado contrato realidad dado que, incluso, ni siquiera se acreditaron los elementos mínimos para tener la relación como cooperativa.

De suerte que acreditado que hubo una prestación personal de servicios de la actora y que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST ha de considerarse que estuvo regida por un contrato de trabajo y como alguien debió tener la calidad de empleador, pues no es lógico prescindir de esto, es dable deducir que tal calidad la tuvo quien pagaba el salario y daba las ordenes: esto es, la cooperativa Coopoutsorcing.

Despejado lo anterior, cabe referirse ahora al tiempo en que se probó haberse desarrollado esa relación de la demandante, quien aduce en el libelo que sus extremos fueron entre el 12 de enero de 2013 y el 27 de marzo de 2017. Las pruebas muestran que el municipio de Chía contrató el servicio de aseo y limpieza de las instituciones educativas municipales desde el año 2103 hasta el 2017, como se desprende de la contestación de esta entidad al hecho 1º de la demanda, donde se refiere a contratos durante esos extremos, reiterándolo varias veces a lo largo de esa contestación. Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 16 Ahora bien, las únicas pruebas que dan cuenta de la prestación efectiva de servicios son las constancias obrantes en el expediente emitidas por la secretaria pagadora de la institución educativa de Tiquiza (archivo 01, folios 45 y ss), pero estas solo se refieren a los periodos julio (5 al 31), septiembre, octubre y noviembre de 2013, enero de 2014 (13 al 31), abril y junio 20 a julio 7 de 2014, de manera que a lo sumo solo se podría declarar contrato durante estos lapsos.

Sin embargo, no aparece acreditado cuál fue la intensidad o la jornada cumplida por la trabajadora en esas vinculaciones pues no hay prueba al respecto ni es dable suponer o presumir que lo hacía en la jornada máxima pues no hay ninguna norma legal que así lo establezca. De manera que aun cuando la Sala no comparte las razones expuestas por la a quo en la sentencia, no encuentra razones para para revocarla porque al estudiar el asunto de fondo encontraría que de todos manos habría que absolver a las demandadas, aunque por razones diferentes, ya que no es posible liquidar ninguna prestación o derecho ya que se desconoce el salario y no se puede tener en cuenta el mínimo porque se desconoce la jornada.

Ello es así, porque cuando una parte incumple su carga probatoria, la salida es que debe absolverse de las pretensiones incoadas. Incluso si se estudiaran las pretensiones de la demanda y se tuviera en cuenta que la última relación demostrada terminó el 7 de julio de 2014, o sea que la oportunidad para demandar o reclamar se extendió hasta el 7 de julio de 2017, se encontraría que ninguna de esas actividades se realizó en tiempo porque la demanda es de 22 de marzo de 2019 y la reclamación mas antigua es 17 de noviembre de 2017 y las otras de 13 de abril y 10 de julio de 2018, de modo que cuando se reclamó ya los derechos estaban prescritos.

Lo anterior hace innecesario estudiar lo atinente a la responsabilidad solidaria del municipio por razones diferentes a las antes expuestas, pues al no haber condenas no puede haber responsabilidad solidaria. Así se deja resuelto el grado de consulta. Sin costas en esta instancia, por conocerse del asunto en consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral De: NOHEMÍ RICO GARCÍA Contra COOPOUTSOURCING CTA y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00118-01 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 13 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NOHEMÍ RICO GARCÍA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COOPOUTSORCING C.T.A. y MUNICIPIO DE CHÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costa en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria