Radicación Interna: 46252 Código Único de Radicación: 08758311200220220014501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Verbal – Restitución de inmueble arrendado Demandante: Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. Demandado: Pacífica de Aviación S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se recibió el presente expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad – Soledad, a fin tramitar y decidir el recurso de apelación concedido a la demandada Pacífica de Aviación S.A.S. frente a la sentencia anticipada del 25 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES El Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. inició proceso de restitución de inmueble urbano en contra de Pacífica de Aviación S.A.S., que fue admitida en el auto de 13 de abril de 2023. Notificada la demandada compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones, alegó excepciones y solicitó la ordenación de una medida cautelar innominada.
El 25 de marzo de 2025 se profiere sentencia anticipada con fundamento en los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, con base en que no se acreditó los pagos de los cánones que en la demanda se señalan como adeudados, ni los que se siguieron causando, concluyendo que no se podían oír las defensas de la demandada.
Frente a esta sentencia, se formuló el recurso de apelación por la demandada que fue concedido en el efecto suspensivo en el auto del 21 de abril del presente año. Se procede a decidir de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES De lo anterior se extrae que el A Quo, para proferir la sentencia anticipada le aplicó a la demandada arrendataria la sanción procesal de “no ser oída”, sin embargo, para el subsiguiente recurso de apelación, no tuvo en cuenta esa circunstancia y procedió a conceder dicho recurso.
La argumentación del recurso de apelación interpuesto se fundamenta en las razones por las cuales la parte demandada considera que se debió resolver lo correspondiente a sus 1 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46252 Código Único de Radicación: 08758311200220220014501 excepciones en las que entre otras cosas alegaba que no estaba obligada a ese pago de cánones.
En ese orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que corresponde establecer si debe mantenerse o no la decisión de no oír a la parte demandada y las consecuencias procesales de ello. En principio, las normas del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso no facultan al arrendatario demandado abstenerse de cumplir con su obligación contractual del pago de los cánones acordados con el arrendador demandante, sin embargo, la jurisprudencia constitucional indica que ese deber debe ser analizado en cada caso en concreto.
En el memorial de reposición de la actora véase nota 1 frente al auto de inadmisión de la demanda se aporta la constancia de que su demanda fue remitida para el reparto el día 16 de marzo de 2022. Y analizadas las afirmaciones del acápite de hechos de esa demanda véase nota 2 la única afirmación de la existencia de una mora no es por la falta de pago, sino por la cancelación atrasada del canon del mes de agosto de 2021 (hecho séptimo).
Al no hacerse en ese memorial de demanda que a esa fecha de presentación de la demanda el día 16 de marzo de 2022, se estuviera adeudando algún otro canon de arrendamiento, por lo que no había un periodo de falta de pago de cánones que generara la aplicación de la sanción regulada en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
En el hecho 12 de esa demanda se dice que el 11 de junio de 2021, se dio un “Aviso de terminación del contrato de arrendamiento”, solicitando la restitución del área arrendada, pero que a la fecha de la demanda no se había efectuada la entrega material correspondiente. Al momento de comparecer al proceso Pacífica de Aviación S.A.S. en mayo 5 de 2023 allegó dos memoriales uno de contestación de demanda, otro de solicitud de medida cautelar innominada y una serie de anexos véase nota 3.
En el primero, frente a ese hecho 12 de la demanda, contestó es “Cierto”, empero efectuó la observación de que esa terminación unilateral implicó que la arrendadora impidiera a la arrendataria su operación. 1 Archivo “003RecursodeResposición” Archivo “001DemandaAnexos folios 5-13 Archivos “016ContestacionDemandadaPacificaDe Aviación”, “018 MedidaInnominada20220145” y “019 AnexosContestacionPasifica” y “020 ConstanciaRecibidoContestacionPacifica” 2 3 2 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46252 Código Único de Radicación: 08758311200220220014501 En el memorial de “medida innominada” solicitó se ordenara a la demandante que “…permita sin condicionamiento alguno uso y goce del bien arrendado…” ofreciendo el pago de cánones a partir de cuando se haga efectiva la medida cautelar.
Con esos memoriales no aportó recibos de pago efectuados antes de su remisión, al arrendador ni solicitó las órdenes para el pago de cánones a disposición del Juzgado del Conocimiento, y así se ha mantenido hasta el momento presente, y aunque en su acápite “derechos” se menciona la sentencia T-2007-150, no hay petición expresa de que se inapliquen las normas del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y se le estudien sus defensas sin el pago de los cánones causados; empero explica las razones por las cuales no se consideraba obligada a pagar cánones.
En los anexos de la contestación de la demanda se encuentra un ejemplar de un memorial sin fecha ni constancia de recibido a nombre de Pacífica de Aviación dirigida al comandante de la Policía Nacional, donde se afirma que desde 2 de agosto de 2021, se ha impedido la entrada del personal de la arrendataria al área arrendada (folios 43-46) y del Acta de la audiencia celebradas por la Inspección de policía de reacción Inmediata de Soledad fechada el 21 de abril de 2022, con base en la petición formulada por Pacífica de Aviación (folios 4775) donde se menciona que desde octubre del año anterior se formuló una querella porque el Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. interrumpió el acceso de su personal al aeropuerto, quien actuó en esa diligencia no desmintió ese aspecto de hecho, sino que argumentó que ante la terminación del contrato la consecuencia inmediata es suspender los carnets de las personas que laboran en las áreas restringidas del aeropuerto.
Igualmente, con respecto al pago de los cánones, quedó consignado a folio 50 lo siguiente: “… una vez finalizado el vínculo contractual el patrimonio autónomo deja de emitir los conceptos para facturación y queda a disposición del ex arrendatario seguir consignándolo ya sea en la misma cuenta del patrimonio o en una cuenta del banco agrario, al recibir esos dineros el patrimonio solicita un informe al grupo aeroportuario del estatus del contrato y el GAC le retroalimenta manifestando que es una consignación hecha en un contrato que se encuentra finalizado” En ese orden de ideas, para los meros efectos procesales del deber señalado en el inciso 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, existen las suficientes dudas razonables para entender que el Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. no esperaba que Pacífica de Aviación SAS siguiera pagando cánones por un contrato que la primera consideraba finalizado, por lo que tampoco se justifica imponer la aplicación de la sanción regulada en dicha norma.
Por lo que no era pertinente “no oír” los argumentos expuestos por la arrendataria demandada en su memorial de contestación de demanda y por tanto ha de considerarse que tal memorial conserva sus efectos procesales no era pertinente aplicar la autorización consagrada en el numeral 3º de ese mismo artículo 384, sino seguir el curso de las actuaciones subsiguientes del proceso oral. 3 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46252 Código Único de Radicación: 08758311200220220014501 Siendo criterio reiterado de la Sala especializada Civil Familia de esta Tribunal, que la decisión de revocar una sentencia anticipada por no darse las condiciones procesales para expedirla tiene la naturaleza de un auto, no se requiere que en el presente caso se de el trámite regulado por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 para los recursos frente a las sentencias y se procederá de plano a revocar lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia
RESUELVE
Revocar la sentencia anticipada del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad – Soledad, y en su lugar se ordena al Juez A-quo que prosiga con el curso normal del proceso. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, póngase a disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase.
Alfredo de Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdc9a11e09058230db5845c58544e39a4f6e907f3b5ec7f2aff04fd86acae9c9 Documento generado en 21/05/2025 12:29:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co