REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 03 mayo de 2023, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el curso del proceso Ejecutivo promovido por ROQUE TULIO ENCISO ACUÑA. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la parte demandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con el trámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2º, literal B, del art. 317 del C.G. del P. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, la decisión criticada soslaya la totalidad del texto normativo contenido en el art. 317 del C.G. del P., puesto que, deja de lado lo dispuesto en el numeral 1° de la misma, en la que establece que, “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, Proceso Ejecutivo Roque Tulio Enciso Acuña vs. Abelardo de Jesús Vásquez Gómez.
Rad. 76001-31-03-009-2014-00030-01. cuando esté pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, y que, “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Expone que, si bien, la última actuación del proceso data del 02 de diciembre de 2020, también es lo cierto que, mediante esta se decretaron medidas cautelares, mismas que no han consumado en su totalidad, igualmente, arguye que, la radicación del memorial en que el demandado confiere poder, posee la virtualidad de interrumpir el término de inactividad del asunto.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de dos años de inactividad, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.
Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo.
El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. CASO CONCRETO: De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito.
Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa. 2 Proceso Ejecutivo Roque Tulio Enciso Acuña vs. Abelardo de Jesús Vásquez Gómez.
Rad. 76001-31-03-009-2014-00030-01. Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el presente proceso, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 20 de noviembre de 2020, por medio del cual, el despacho de primera instancia puso en conocimiento de las partes la comunicación allegada por el Banco de Occidente S.A., en la que dio respuesta a la orden de retención de dineros proferida por el juzgado de primera instancia; no obstante, advierte el apoderado demandante que, la actuación realizada por la parte demandada, al conferir poder a profesional en derecho, suspendió el término de inactividad del presente proceso.
Dicho lo anterior, demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, esto es mediante auto del 03 de mayo de 2023, ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la inactividad del proceso, pues, si bien, el apoderado de ejecutado aportó el poder conferido y escrito en que solicita dar aplicación al art. 317 del C.G. del P., lo cierto es que, ello no posee la virtualidad de interrumpir el término establecido en dicha regulación, puesto que, dicha solicitud no conlleva un impulso al proceso, que además, de admitir dicho criterio, ello, conllevaría una sanción al demandado, la cual no está llamado a soportar.
Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado. En procura de sustentar su pretensión revocatoria, el apoderado demandante advierte que, el numeral 1° del art. 317 adjetivo, dispone, “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estés pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”; no obstante, lo cierto es que, en dicho aparte, la normatividad refiere al requerimiento para efectuar la notificación de la admisión de la demanda o del auto de mandamiento de pago, evento que se acompasa con lo aquí analizado, puesto que, este trámite se encuentra en estado de ejecución. Finalmente, si bien refiere el literal “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de que ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, a 3 Proceso Ejecutivo Roque Tulio Enciso Acuña vs. Abelardo de Jesús Vásquez Gómez.
Rad. 76001-31-03-009-2014-00030-01. darle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrara para que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos, condición que no se observa superada en este evento. Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber transcurrido un término superior a dos (02) años, sin que la parte demandante le diera el impulso requerido al proceso ejecutivo.
Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 03 de mayo de 2023 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc4146de4c2f06fe5c9993b8a23bbe129d0021c6c562cf5258c4a800e0fbba66 Documento generado en 28/06/2024 02:01:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4