Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Divorcio Heberths Jaramillo Martha Lucila Mendoza Osorio 760013110 010 2025 00616 01 Decreta nulidad I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Advierte la Sala Única de Decisión la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, por carecer el Estado colombiano de jurisdicción para conocer del proceso de divorcio que, a través de apoderada judicial, inició Heberths Jaramillo en contra de Martha Lucila Mendoza Osorio, proceso cuya primera instancia correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, Heberths Jaramillo presentó demanda de divorcio de matrimonio civil, amparado en la causal 10ª del artículo 154 del Código Civil modificada por la ley 2442 de 2024, en contra de Martha Lucila Mendoza Osorio, indicando que contrajeron matrimonio civil en la Notaría 11 del Círculo de Cali el 25 de abril de 2006, que procrearon dos hijas, que desde el 2019 la relación conyugal entró en crisis y que en la actualidad la convivencia es insostenible, caracterizada por discusiones permanentes, pérdida de confianza y ausencia de vida en común. 2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el cual la admitió mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, se tuvo como notificada la demandada el 26 de noviembre de 2025, quien dentro del término no se pronunció. 3. Mediante auto del 21 de enero de 2026, se resolvió tener como pruebas los documentos obrantes en los archivos 004, 005 y 010 del expediente digital, se abstuvo de decretar el interrogatorio de las partes y se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, pasara el expediente a despacho para proferir sentencia, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso. 4.
El 28 de enero de 2026 se profirió sentencia anticipada en la que se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes. Dentro del término el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia, donde manifestó, entre otros: “…So pena de que el abogado del Demandante debe conocer que el señor HERBERTHS JARAMILLO reside en los Estados Unidos con la Demandada, por lo cual se instrumentalizo al juzgado a inferir en un error procesal y judicial, toda vez que si conocía el estado actual de la convivencia de su cliente … las partes conviven actualmente en el mismo domicilio en los EE.UU., en la dirección 14580 sw 95 LN.
Zip.33186 - Miami (Florida), comparten lecho y mesa, y el demandante ejerce control sobre la movilidad de mi poderdante debido a su condición médica.” El recurso fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 13 de febrero de 2026. 5. Una vez repartido a este despacho el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 27 de febrero de 2026 y previo a resolver la admisibilidad del recurso, en atención a lo manifestado por la parte apelante respecto del domicilio de las partes, se decidió oficiar a Migración Colombia para que remitieran los registros migratorios de las partes, entidad que dio respuesta el 9 de abril de abril de 2026.
III.CONSIDERACIONES 1. Procede el Magistrado sustanciador a pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción del Estado colombiano para conocer del presente asunto. 2. En el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si al juez colombiano le corresponde o no conocer el proceso de divorcio de un matrimonio celebrado en Colombia entre una colombiana y un extranjero, en donde se demostró que el domicilio conyugal fue fijado en el exterior. 3.
Visto así el asunto, es menester señalar que a través de la ley 33 de 1.992 el Estado colombiano aprobó el “Tratado de Derecho Civil Internacional”, siendo por ello imperativo el acatamiento de las disposiciones del referido tratado para las autoridades nacionales. 3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.” 3.2.
Adicionalmente, la mencionada ley establece reglas de jurisdicción, de la que basta, para la definición del asunto, transcribir la siguiente: “Artículo 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.” (Subrayado fuera de texto). 4.
De la respuesta brindada por Migración Colombia respecto de los movimientos migratorios de Heberths Jaramillo y Martha Lucila Mendoza Osorio se advierte, que el demandante registra 14 movimientos migratorios desde el 1º de enero de 2019 hasta el 9 de abril de 2026 y el tiempo entre los ingresos y las salidas del país no superan los tres meses, siendo el último registro de salida del país el 7 de abril de 2025 sin que se registre que haya vuelto a ingresar al país, tal como se muestra a continuación: 2 4.1.
Por su parte la demandada registra 15 movimientos migratorios desde el 1º de enero de 2019 hasta el 9 de abril de 2026 y, el tiempo entre los ingresos y las salidas del país no superan los tres meses siendo el último registro de salida del país el 13 de noviembre de 2025 sin que se registre que haya vuelto a ingresar al país, tal como se muestra a continuación: 4.2.
Ahora bien, a pesar de que en la parte inicial de la demanda se afirmara que ambas partes son domiciliadas en Colombia, respecto del demandante también se indicó que tenia como residencia la dirección 14580 SW 95 MIAMI – FLORIDA 33186 y la demandante en Cali en la Carrea 7d bis # 69a17 piso 3 barrio Alfonso López, de los registros migratorios anteriormente reseñados se desprende que a la fecha de la presentación de la demanda (5 de noviembre de 2025) el domicilio de las partes no se encontraba en el país. 4.2.1.
En efecto, el demandante desde 2019 y la demandada desde 2021 no han permanecido en territorio nacional por periodos superiores a tres meses. Al respecto, cabe recordar que el domicilio se constituye por la residencia acompañada 3 del ánimo, real o presunto, de permanecer en ella; elemento que, conforme al historial migratorio, no se encuentra en este caso. 5.
Así las cosas, lo referido resulta suficiente para arribar a la conclusión que ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto objeto de estudio, debido al domicilio conyugal en país extranjero. 5.1. Por lo anterior se determina la irregularidad respecto de la jurisdicción y competencia del juzgado de primera instancia, conclusión que resulta procedente en tratándose de la aplicación de tratados internacionales que llevan a que ningún juez colombiano tenga la facultad de pronunciarse para resolver conflictos como el que aquí se planteó. 5.2.
Y es que, de suyo es conocido que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano con arreglo a la Constitución Política son vinculantes para todas las autoridades nacionales, incluyendo las judiciales. 5.3. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 1.993 puntualizó: “… En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados.
Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados.
La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante ”. 5.4. Lo anterior en aplicación de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, que en su artículo pertinente establece: “Articulo 27.
El Derecho Interno y la Observancia De Los Tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”. 6. Así pues, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo actuado no puede conservar validez, ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado Colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto. 7.
Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, fácilmente se comprueba que el Juzgado cognoscente no tiene jurisdicción para asumir el asunto a estudio, en razón a lo dicho y que lo pretendido no se atempera al ordenamiento previsto tanto por el referido tratado como por lo dispuesto en la ley interna Código adjetivo civil vigente, por lo que no cabe duda que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, declarar que el Estado colombiano no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dffdbfce8d63bdbc2f147558efebbf300b6288edb9d348307b1cca874ff74a1 Documento generado en 15/04/2026 03:44:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5